Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 397/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 56/2017 de 24 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 397/2017
Núm. Cendoj: 08019370022017100316
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5246
Núm. Roj: SAP B 5246/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona. P. Abreviado rápido nº 19/17
Rollo de Apelación nº 56/17-MK
SENTENCIA
Ilmo Sr. Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A. rápido nº 19/17 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona, seguido
por el delito de hurto o apropiación indebida, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Ismael ,
representado por la Procuradora Dª Mª Eugenia Cesar Gallardo, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal,
siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de marzo de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado rápido nº 19/17, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia el acusado D. Ismael , denunciando como primer motivo de su recurso la vulneración del principio acusatorio a través de la indicada resolución.
La resolución del recurso exige comenzar indicando que no es cierto que al introducir el M. Fiscal en sus conclusiones definitivas una calificación subsidiaria, lo hiciese atribuyendo al acusado un delito leve de apropiación indebida del art 253.2 del C. Penal . La audición del documento electrónico que contiene la grabación del juicio pone de manifiesto que el M. Fiscal aludió ciertamente a un delito leve de apropiación indebida pero del art 254 del C. Penal .
Es cierto que el delito leve tipificado en dicho precepto lo es en su apartado 2º, como también lo es que el Juzgador de instancia condenó por un delito de apropiación indebida del art 254.1º, donde se tipifica un delito que no ostenta la naturaleza de leve.
Parecería que ello habría de llevar a considerar vulnerado el principio acusatorio, dado que pese a estarse ante idéntico delito, el que habría sido objeto de condena sería de mayor gravedad que aquel por el que se habría formulado acusación. Ahora bien, el M. Fiscal solicitó por la apropiación indebida una pena de multa de cinco meses, lo cual es absolutamente inconciliable con la calificación del delito como leve, que lleva aparejada multa de uno a dos meses. Si a ello se añade la propia descripción de los hechos contenida en el relato fáctico del escrito de acusación, sólo cabe concluir que la referencia a un delito leve de apropiación indebida no fue sino un lapsus o error material del M. Fiscal, que realmente acusó por el delito de apropiación indebida del art 254.1 por el que se condenó en la instancia. El motivo se desestima
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso vino a denunciarse la existencia de una errónea valoración de la prueba por el Juzgador 'a quo', ya que la misma no autorizaba a atribuir al acusado la autoría de los delitos de apropiación indebida y leve de lesiones por los que fue condenado en dicho pronunciamiento, habiéndose vulnerado el principio 'in dubio pro reo', postulando con base en ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
El motivo debe ser parcialmente estimado ya que, conforme se razonará, no hay base para atribuir al acusado Sr Ismael la autoría de un delito de apropiación indebida, debiendo ser distinto el resultado en relación con el delito leve de lesiones.
Subsumida la actuación del acusado en el art 254.1 del C. Penal , en tal precepto se sanciona como típica la conducta de quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, siendo evidente que el reseñado art 254, aun cuando lo sea empleando terminología dispar, viene a tipificar en esencia la actuación que lo venía siendo en el art 253 del citado texto legal en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, a saber, la apropiación indebida de cosa perdida o de dueño desconocido, operada con ánimo de lucro, siempre que el valor o cuantía de lo apropiado excediere de 400 euros, ya que de no alcanzarse dicha suma el delito se configuraría como leve.
Si se examina el relato de los hechos que el Juzgador declaró probados se constata que se consideró acreditado que el acusado Sr Ismael fue interceptado en las escaleras de salida de la estación de Horta a las 00'45 horas del 15 de enero de 2017, portando con ánimo de lucro un teléfono móvil Apple Iphone 5 SE, tasado en 140 euros, un Apple Iphone 6 S tasado en 380 euros y dos carteras tasadas en 20 euros, así como documentación, efectos que habían sido sustraídos poco antes a sus propietarios D. Sixto y D. Carlos Miguel por personas desconocidas.
En tal descripción fáctica no pueden entenderse presentes los elementos configuradores del delito de apropiación indebida por el que se condenó en la instancia. El Juzgador en ningún momento declaró probado que el Sr Ismael se hubiese apropiado de cosa mueble ajena. Se limitó a decir que portaba consigo determinados efectos que poco antes habían sido sustraídos a sus propietarios por personas desconocidas.
Tal acción, por mucho que estuviera presidida por un ánimo de lucro, en absoluto autoriza a atribuir la autoría del delito de apropiación indebida por el que se condenó en la instancia. Baste decir que, por ejemplo, el autor de un delito de receptación también puede llevar consigo efectos de ilícita procedencia, conociendo su origen, sin que hubiese intervenido en el previo delito consistente en la sustracción de ellos a su legítimo titular.
Pero es que, la condena por apropiación indebida pugna además con la más elemental lógica de las cosas en el caso de autos. Más allá de declarase probado que los bienes que llevaba consigo habían sido sustraídos poco antes a sus propietarios, lo cual hace difícilmente imaginable que los autores de tal sustracción hubiesen abandonado o perdido aquello de lo que muy breves instantes antes, guiados por ánimo de lucro, se habían apoderado, resulta que del testimonio prestado en juicio por los vigilantes de seguridad D. Antonio y D. Cayetano se deprende que salió una pasajera chillando que habían robado, señalando al acusado, el cual salió corriendo una vez le dieron el alto, logrando darle alcance y retenerle hasta que llegaron los Mossos d'Esquadra. Pues bien, que el Juzgador entendiera que no había base para atribuirle la autoría del delito de hurto que le atribuyó en su pretensión principal el M. Fiscal, amparándose en que ningún testigo de los que declararon en el juicio vieron la sustracción, en modo alguno autorizará a reputarle autor del delito de apropiación indebida amparándose en el simple hecho de que portaba los efectos sustraídos, sin que desde luego sea lícito al Tribunal condenar ahora por hurto, no sólo por haberse aquietado el M. Fiscal con la absolución por dicha infracción sino, igualmente, porque para ello sería preciso rectificar los hechos declarados probados, lo que no es factible en la alzada.
TERCERO.- La solución habrá de ser distinta al analizar el delito leve de lesiones que se atribuyó también al Sr Ismael .
El Tribunal debe reiterar una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectando ello al caso de autos debe rechazarse la existencia de una errónea interpretación de la prueba por el Juzgador de instancia en tanto sus conclusiones fácticas, por lo que al quebranto físico sufrido por el Vigilante con TIP nº NUM000 que sirvió de base a la reseñada atribución delictiva, contó con el refrendo probatorio de la testifical prestada en juicio por la propia víctima, quien indicó que fue arañado por el acusado en el acto de su reducción, testimonio que contó como elemento corroborador con los informes médicos obrantes en autos acreditativos del menoscabo físico padecido por el citado testigo.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la instancia correspondientes al delito de apropiación indebida por el que se absuelve en la alzada, así como la totalidad de las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Ismael , representado por la Procuradora Dª Mª Eugenia Cesar Gallardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en los autos de P. Abreviado rápido nº 19/17, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de absolver a dicho apelante del delito de apropiación indebida por el que fue condenado en la resolución apelada, declarándose de oficio las costas correspondientes a tal infracción, dejando inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarándose de oficio las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal , a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

