Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 397/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 861/2017 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 397/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100371
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1955
Núm. Roj: SAP C 1955/2017
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00397/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 861/2017
Órgano procedencia: JUZGADO INSTRUCCIÓN nº 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1818/2016
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La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO , como Tribunal Unipersonal de
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción Núm. Tres de A Coruña, en el Juicio por Delitos Leves núm. 1818/2016 , sobre
delito leve de coacciones, siendo partes como apelantes Pablo Jesús , representado por el Procurador de los
Tribunales don Luis Ángel Painceira Cortizo y defendido por el Letrado doña Marina Álvarez Santos y como
apelado Candida , asistido del Letrado doña Carmen María Lareo Casal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio por Delito Leve indicado se dictó Sentencia en fecha 23 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús como autor de un delito leve de coacciones del art. 172 CP a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad del art. 53 CP y costas'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados a las restantes partes que establece el artículo 790-5 y 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 861/2017.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'Que en fecha 18 de diciembre de 2016, el denunciado siguió con su furgoneta de reparto a la denunciante, antigua empleada de su panadería, por la ruta que ella hacía para el reparto del día, hablando mal de ella con clientas'.
Fundamentos
PRIMERO.- Con el recurso interpuesto pretende el recurrente, y condenado en la instancia, sustituir la valoración efectuada por la Magistrada - Juez de Instrucción Núm. Tres de A Coruña por la partidaria interpretación del material probatorio, señalando contradicciones inexistentes y pormenorizando cada una de las respuestas que se dan en el juicio.
El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 191/2014, de 17 de noviembre , 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo ), la inmediación aunque no garantice el acierto permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes.
La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS TC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre ). No corresponde a este órgano volver a examinar la prueba practicada mediante una mera audición de la grabación del juicio, al contrario, la prueba se llevó a cabo en unidad de acto el día 16 de febrero de 2017 con pleno respeto a las garantías procesales, y por el Magistrado-Juez de Instrucción se examina y valora la misma de modo correcto, minucioso y coherente, la inmediación si bien no garantiza el acierto permite valorar expresiones gestuales y todo un cumulo de detalles invisibles para este órgano; amén de lo anterior, la valoración plasmada en el relato fáctico al que llega la juzgadora es muy limitado, dado que se constriñe a declarar probado que el 18 de diciembre de 2016 el denunciado, sin más identificación, siguió con su furgoneta a la denunciante por el camino o ruta por donde discurría el reparto de panadería de ésta, hablando de ella con clientes, es decir, los hechos se limitan a la mañana del día 18 de diciembre y se concretan en seguirla con la también furgoneta de reparto y hablar mal de ella con clientas, no se declara probado que se dirige a ella ni se expresan las conversaciones que pueden provocar ese malestar, y este relato es el que va a marcar el recurso.
SEGUNDO.- Invocar vulneración a la presunción de inocencia al insistir previamente en el error en la valoración de la prueba, resulta incompatible porque se reconoce de un lado la existencia de la prueba para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001 , 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2 de diciembre de 2012 ).
En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).
Del análisis de los restantes motivos se evidencia que el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien disiente en su apreciación, en la causa y en el acto del plenario se ha practicado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente producida, suficiente y está racionalmente valorada en la sentencia impugnada.
TERCERO.- Pero lo que verdaderamente se trae a debate en el recurso, si bien de una manera sesgada y no directa, es la indebida aplicación del tipo penal de coacciones, en su modalidad de delito leve.
Va por delante la incorrecta calificación en un juicio por delito leve, recuérdese que la condena se solicita por un delito de hostigamiento del artículo 172 ter, calificación que no puede efectuarse dado que la causa se siguió por las normas procesales de los delitos leves sin que la parte impugnase en debida forma las resoluciones anteriores.
Pero lo anterior tampoco deriva, tal y como han sido redactados los hechos probados, en la integración de los mismos en un delito leve de coacciones porque no se ha privado al denunciante de realizar lo que la ley no prohíbe ni se la ha compelido a realizar lo que no quiere, como tampoco se ha utilizado fuerza o violencia en doblegar la voluntad ajena.
Precisar que el concepto determinante del elemento típico constituido por la violencia, se extiende, según jurisprudencia repetida de nuestro Tribunal Supremo, a los supuestos de fuerza en las cosas o vis in rebus, pudiendo también realizarse la fuerza sobre las cosas de uso o pertenencia del perjudicado ( STS 17 de noviembre de 1997 , 15 de abril de 1993 , 26 de mayo de 1992 y 2 de marzo de 1989 ). La consecuencia de la aplicación de la doctrina anterior ha sido la de estimar que concurría el delito de coacciones en supuestos tan variados como la apertura de zanjas en torno a un edificio en construcción, consiguiendo la paralización de la construcción del mismo ( STS 23 de enero de 1981 ), el cambio de cerraduras en la puerta de acceso a una vivienda, impidiéndole el disfrute del piso en cuestión hasta tanto no hubiere sido resuelto por los Tribunales el contrato de inquilinato ( STS 26 de mayo de 1992 y 29 de marzo de 1985 ), el desahucio de hecho y extrajudicial del local ocupado por arrendamiento después de descerrajar la puerta ( STS 30 de junio de 1981 ), la orden de cierre de locales, emanada del alcalde y ejecutada con los guardas municipales, con la finalidad de unirse a una huelga acordada por una Central Sindical ( STS 22 de septiembre de 1981 ), el embargo de los huecos de los ascensores de un edificio dedicado a hostelería para obligar a la empresa a satisfacer el impuesto ( STS 16 de febrero de 1984 ), el corte de suministro eléctrico ( STS 28 de febrero de 2000 , 6 de octubre de 1995 y 18 de octubre de 1990 ), cambiar los candados de la persiana metálica de acceso a un bar para impedir su uso y libre disposición ( STS 2 de marzo de 1989 ), el corte de suministro de agua a varios vecinos de una pedanía, impidiéndole el disfrute de la misma ( STS 28 de febrero de 2000 y 18 de octubre de 1990 ), impedir salir y abrir la puerta a la policía ( STS 21 de diciembre de 2012 ).
La línea divisoria entre el delito y el delito leve pivota en la gravedad o levedad de la vis física o moral y en las características del resultado, lo que siempre supone el análisis del caso, por lo demás, la distinción no se basa en la ausencia de violencia sino en la reducida incidencia de la misma en la libertad de decisión y acción del sujeto pasivo, siendo necesario siempre su presencia.
Y es claro que no se dan todos los requisitos exigidos por el legislador y la jurisprudencia, estamos ante acciones atípicas por su falta de intensidad, de un lado, se infiere de la fundamentación de la sentencia que el denunciado también efectuaba el reparto, al menos iba en un camión de la panadería Moscoso, de otro lado, se desconocen las concretas expresiones que dirigió no a la denunciante sino a terceras personas 'hablando mal' dice la sentencia, poco puede decirse, desaparecidas las falta de injurias leves y vejación injusta cuanto no estemos ante las personas del artículo 173-2 del Código Penal , la conducta no reviste una especial intensidad que merezca la catalogación delictiva que le dio el Juez de instancia.
CUARTO.- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede revocar la sentencia apelada y absolver al denunciado del delito leve por el que se le condenaba, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Pablo Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de A Coruña de fecha 23 de febrero de 2017 en el Juicio por Delito Leve Número 1818/2016 , revocando dicha sentencia, y en consecuencia absolviendo al denunciado, Pablo Jesús del delito leve de coacciones, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

