Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 397/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 19/2016 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MARTINEZ DIZ, LAURA
Nº de sentencia: 397/2017
Núm. Cendoj: 18087370012017100028
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1569
Núm. Roj: SAP GR 1569/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA Nº 19/16.
PROC. ABREVIADO 127/15.
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GRANADA.
Ponente: Ilma. Sra. Laura Martínez Diz.
NIG: 1808743P20140029212.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres relacionados al margen,
ha pronunciado la siguiente
-SENTENCIA Nº 397-
Iltmos. Sres. Magistrados :
Don Jesús Flores Domínguez.
Doña Mª Maravillas Barrales León.
Doña Laura Martínez Diz.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a 25 de julio de 2017.-
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número 127/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada y seguida por el trámite
de Procedimiento Abreviado por el delito de robo con violencia e intimidación, detención ilegal y lesiones,
contra Nicanor , y de Noelia , con NIE NUM000 , de nacionalidad boliviana, con antecedentes penales,
en libertad por esta causa y en situación irregular en este país, siendo representado por la Procuradora Sra.
López Santos y defendido por el Letrado Sr. Fernández Borrell. Han sido partes acusadoras el Ilmo. Ministerio
Fiscal, representado por la Sra. Lázaro Martínez; Teresa , Marí Trini y Jose Ramón , representados por el
Procurador Sr. Alameda Gallardo y defendidos por el Letrado Sr. Caro Derqui.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de dos delitos de robo con violencia e intimidación previstos en el art. 237 y 242.1 , 2 y 3 del C.P ., tres delitos de detención ilegal previstos y penados en el art. 163.1 del C.P , un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del C.P .; un delito leve de lesiones y malos tratos previstos y penados en el art. 147.2 del C.P .; reputando responsable de los mismos, en concepto de autor penal a Nicanor , con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del art.22.2 del C.P . de disfraz y abuso de superioridad, y solicitó se le impusieran las siguientes penas: a) por los dos delitos de robo con violencia e intimidación la pena de 5 años de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) por los tres delitos de detención ilegal, la pena de 5 años de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) por el delito de lesiones la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
No solicitó pena para los delitos leves de lesiones y malos tratos de conformidad con lo establecido en la D. Tª 4ª de la L.O. 1/15 .
En cuanto a la responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnizara a Teresa en 35.639,30 € por el dinero y los efectos sustraídos y no recuperados, y 730 € por daños en la vivienda; a Marí Trini en 9.000 € por lesiones, 2.700 € por secuelas y 6.975 € por el dinero sustraído y no recuperado; y a Jose Ramón en 1.000 € por lesiones y secuelas, y 3.000 € sustraídos y no recuperados, incrementando dichas cantidades con el interés legal. Costas.
La Acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de tres delitos robo con violencia e intimidación previstos en el art. 237 y 242.1 , 2 y 3 del C.P ., tres delitos de detención ilegal previstos y penados en el art. 163.1 del C.P , un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del C.P .; un delito leve de lesiones y malos tratos previstos y penados en el art. 147.2 del C.P .; un delito de daños del art. 263.1 del C.P .; reputando responsable de los mismos, en concepto de autor penal a Nicanor , con las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del art.22.2 del C.P . de disfraz y abuso de superioridad, y solicitó se le impusieran las siguientes penas: a) por los tres delitos de robo con violencia e intimidación la pena de 5 años de prisión para cada uno de ello, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) por los tres delitos de detención ilegal, la pena de 5 años de prisión para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) por el delito de lesiones la pena de 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; d) por los delitos leves de lesiones y malos tratos no se interesa condena, de conformidad con lo dispuesto en la D. Tª 4ª de la L.O. 1/15 ; e) por el delito de daños, multa de 24 meses con una cuota diaria de 6 €.
Costas.
En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a Teresa en 35.639,30 € por el dinero y los efectos sustraídos y no recuperados, y 720 € por daños en la vivienda; a Marí Trini en 9.000 € por lesiones, 2.700 € por secuelas y 7.795 € por el dinero sustraído y no recuperado; y a Jose Ramón en 1.500 € por lesiones y secuelas, y 3.000 € sustraídos y no recuperados. Dichas cantidades se incrementarán con el interés legal. Costas.
TERCERO.- La Defensa interesó la libre absolución de su defendido, alegando como cuestión previa la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones y derecho a un proceso con todas las garantías.
-HECHOS PROBADOS- Se declara probado que sobre las 12:15 horas del día 15 de mayo de 2.014, tres o cuatro individuos, puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, idearon un plan dirigiéndose al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 , portal DIRECCION000 , planta NUM002 letra DIRECCION001 de esta ciudad, accediendo al mismo.
Todos ellos llevaban guantes, capuchas y pasamontañas que dificultaban su identificación.
Una vez en el interior, se dirigieron hacia Teresa , de 80 años de edad, propietaria de la vivienda y única persona que en aquellos se encontraba en su interior, esgrimiendo cutter y cuchillos de cocina de grandes dimensiones, al tiempo que le decían que les diera el dinero o la matarían a ella y a sus hijos, procediendo a atarla de pies y manos con unas bridas que portaban, sentándola a continuación en una silla del salón y golpeándola, si bien no sufrió lesiones.
En esos momentos, llegó Jose Ramón , hijo de Teresa , al que también se dirigieron en los mismos términos, golpeándole fuertemente, y ante la negativa de éste a entregarles cualquier dinero, también procedieron a atarle con bridas de pies y manos, dejándolo sentado en el salón junto a su madre.
Los individuos mencionados, comenzaron a revolver toda la vivienda, llegando a coger 3.000 € que Jose Ramón guardaba en su habitación.
Debido a los golpes que le propinaron, Jose Ramón sufrió politraumatismo, erosiones y contusiones y rabdiomelitis por inmovilización, lesiones de las que tardó en curar 15 días, quedándole como secuela una cicatriz lineal en cara anterior dela muñeca izquierda, causante de perjuicio estético ligero.
Poco tiempo después, llegó Marí Trini , quien extrañada al ver la puerta del a casa de su madre abierta y escuchando ruidos, penetró en la misma, encontrándose a su madre y hermanos en la situación descrita, junto a algunos de los individuos que seguían armados y encapuchados, momento en el que uno de ellos la agarró por detrás y la tiró al suelo, maniatándola también con bridas de pies y manos, quitándole las gafas graduadas que llevaba y 1.000 € de un monedero que portaba al cuello, forcejeando ella para impedirlo, momento en que exhibiéndole un arma de fuego, la volvieron a golpear diciéndole que se quedara quieta pues en otro caso le harían daño a su madre y hermano, obedeciendo ella por miedo.
Maniatada, la obligaron a acompañarles recorriendo las distintas dependencias de la vivienda, consiguiendo apoderarse de sobres que descubrieron en la habitación principal y que contenían entre ellos 31.000 €, así como diversas joyas que han sido valoradas en 4.639,30 €.
Posteriormente, arrebatando a Marí Trini las llaves de su vivienda, contigua a la de su madre, en la puerta DIRECCION000 ) del mismo piso, le sustrajeron de su interior un total de 6.975 €.
A consecuencia de los golpes recibidos, a Marí Trini le causaron edema contusional, hematoma en órbita izquierda, hematomas bilaterales en codos con edema pericontusional en codo izquierdo, hematomas en ambas rodillas, lesiones lacerantes en ambas muñecas y en ambos tobillos, herida inciso contusa en muslo derecho, restos de sangrado en pabellón auricular, así como trastorno adaptativo por estrés psicológico y físico. Dichas lesiones, tardaron en curar 180 días, quedándole como secuela trastorno neurótico.
Sobre las 20:00 horas del mismo día, no encontrando mas dinero, los citados individuos abandonaron la vivienda, dejando a su tres ocupantes atados de pies y manos, situación en la que estuvieron hasta que consiguieron desatarse y pedir ayuda.
No se ha probado que el acusado fuera partícipe de la acción descrita.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Defensa del acusado, se solicitó como cuestión previa la nulidad de actuaciones, por entender vulnerado los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías, inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones. Así, la presente causa arranca a tenor de la información obtenida en el seno del procedimiento sumario 25/2014 que se siguió en el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia.
En el mismo se adoptaron diversas resoluciones judiciales. El 13 de julio de 2.014, se acordó la intervención, grabación y escucha del teléfono NUM003 , cuyo uso se atribuía al acusado. En la misma fecha se acordó la entrada y registro en su domicilio. También en la misma fecha, se acordó requerir a la compañía de teléfonos Vodafone para que indicara la localización del terminal cuyo uso se atribuía a Nicanor . Y finalmente, el 3 de enero de 2.015, se autorizó la entrada en el domicilio de éste en Cambrils, practicada al día siguiente, dónde se encontró el reloj al que se hace referencia en las actuaciones.
Sostiene esta parte, que se vulneraron los derechos citados en las resoluciones que se dictaron en el procedimiento seguido en Valencia, cuyos testimonios no han sido aportados a la presente causa, de manera que, quebrantado así también el derecho a un proceso con todas las garantías, debe ser acordada la nulidad de actuaciones solicitada.
Ciertamente, como veremos, la validez de determinados medios probatorios, aquí nucleares, depende de de la legitimidad de las fuentes de prueba existentes en otra causa, que no ha podido comprobarse por falta de la aportación de la documentación necesaria al proceso.
Ahora bien, si bien es cierto que en cada causa deben constar de forma precisa no sólo la resolución por la que se dispone la injerencia en el ámbito personalísimo de un derecho fundamental sino también sus antecedentes, para poder juzgar su legalidad, también es cierto que (Acuerdo del Pleno de la sala Segunda del T.S. de 26/5/2009) 'si conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro, relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba'.
En este caso, ciertamente el inicio de la presente causa tiene su origen en la información obtenida en el Sumario citado. Ahora bien, la Defensa del acusado, personada en las presentes actuaciones desde el 3/2/2.015, ha guardado silencio sobre tal cuestión hasta el inicio de las sesiones del juicio oral, no solicitando la incorporación de tales testimonios ni durante la instrucción de la causa ni en su escrito de defensa, en el que, de otra parte, solicita como prueba la lectura todos y cada uno de los folios de las actuaciones, no impugnando ninguno.
Por ello, esta Sala considera que no debe accederse a la nulidad planteada, considerando que dicha petición es extemporánea, rayando en el abuso de derecho o fraude procesal proscrito en el art. 11. L.O.P.J .
SEGUNDO.- Resuelta la cuestión previa suscitada, debemos entrar a valorar la prueba practicada.
Aun cuando los hechos declarado probados puedan ser constitutivos de los delitos de robo con violencia e intimidación, de detención ilegal, de lesiones, y de daños que se imputan al acusado, sin embargo no ha quedado que fuera éste quien hubiera participado en la acción descrita.
El derecho a la presunción de inocencia a que el artículo 24.2 recogido en nuestra CE como derecho fundamental, establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, siendo reiterada la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que determinan que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado; todo ello en relación con el delito de que se trate y los elementos específicos que le configuran (así, SSTC. de 1diciembre de 1.988 y 20 de febrero de 1.989 , y del T.S. de 19 de mayo de 1.987 y 20 de octubre de 1.988 entre otras muchas).
La presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza en definitiva porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio.
2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales.
3) 'lícita', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.
4) 'suficiente', en el sentido de que, no solo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, no se ha practicado en el juicio oral prueba de cargo con todas las garantías legales para enervar la presunción de inocencia; pues se ha de tener en cuenta que: La única víctima, Marí Trini , en ningún momento logra ver la cara de sus agresores que van encapuchados, y aunque en el acto del Juicio Oral reconoció al acusado sin manifestar duda al respecto, diciendo que había podido ver su frente, ojos y nariz, que tenía acento sudamericano, que recordaba que tenía las piernas delgadas, y que fue quien le puso una pistola, existen contradicciones con lo manifestado en fase de instrucción, pues en aquel momento lo que manifestó es que únicamente pudo ver sus ojos y que su complexión era fuerte, para acto seguido decir que le quitaron sus gafas graduadas.
Así pues, aunque la Sala considera que víctima es sincera en sus manifestaciones, estas no son lo suficientemente precisas y contundentes como para poder constituir prueba de cargo en cuanto a la identificación del acusado, pues ni siquiera lo es en cuanto al número de individuos que cometieron los hechos.
Marí Trini , en su declaración judicial en fase de instrucción, en diciembre de 2.014, se remitió a la realizada en dependencias policiales, siendo que en ese momento únicamente constaba su denuncia inicial (f. 1 y 2), en la que indicó que fueron cuatro los individuos, dos de raza negra y dos con acento posiblemente sudamericano (uno de ellos con piel más blanca al que solamente pudo ver los ojos), quienes cometieron los hechos objeto de acusación, siendo todos ellos de complexión fuerte. También hizo constar que uno de ellos, de raza negra, la agarró por detrás golpeándola en la cabeza, tirándola al suelo y atándola de pies y manos con bridas. Precisa asimismo a partir de aquí, como le quitaron sus gafas graduadas y el dinero que llevaba encima, y que al forcejear ella para impedirlo, uno de los individuos que hablaba castellano pero con acento extranjero (no precisa sudamericano) le decía 'cállate perra' al tiempo que le ponía una pistola de color negro.
Más adelante, en enero de 2.015 y también en sede policial, con ocasión del reconocimiento fotográfico que realizó, precisó esta vez que fueron tres individuos y no cuatro los que cometieron los hechos, y que al de piel más blanca, no sólo le pudo ver no solo los ojos, sino ahora, también la frente y la nariz y que llevaba un macuto con cuchillos.
En definitiva, negándose los hechos por el acusado, y no pudiendo basar la imputación en el reconocimiento efectuado por Marí Trini , la única vinculación del acusado con los hechos enjuiciados viene dada por la posesión de uno de los objetos sustraídos en la vivienda, y por su localización en esta ciudad en fechas próximas a los hechos.
Ahora bien, en cuanto a la posesión de objetos, si bien se trata de un reloj especialmente identificable por sus características (reloj dorado de bolsillo con la inscripción 'Gobierno provisional' 1.869), que Marí Trini reconoció, y que se encontró en el registro domiciliario practicado en el domicilio del acusado, éste se produjo el 3 de enero de 2.015, por tanto, transcurrido un largo tiempo desde la comisión de los hechos: ocho meses.
Y ello, dificulta sobre manera el que se pueda relacionar directamente este dato con los hechos objeto de acusación.
En cuanto a la localización del acusado en esta ciudad, se hace preciso reseñar que en ningún momento se le sitúa en ella en el día concreto de la comisión de los hechos que se le imputan, sino en fechas próximas.
El procesado, reconoce que alquiló un piso a Miriam , según él porque había venido con su mujer y unas amigas a ver si le salía un trabajo. Pero ésta, unicamente puede asegurar que se lo alquiló el día 12 de mayo de 2.014, y no hasta cuando estuvo en el inmueble, ya que lo abandonó sin entregar las llaves. De otra parte, los posicionamientos de las antenas repetidoras del teléfono supuestamente usado por el acusado, también lo sitúan en la ciudad, pero unicamente en los días 10 a 13 de mayo. Finalmente, el vehículo Peugeot con matrícula ....NXW , que figuraba a nombre de la mujer del acusado, María Luisa , se sabe que estuvo estacionado -porque fue multado- en la calle Damasqueros de esta ciudad, próxima a la CALLE000 , si bien, un día anterior a los hechos.
De esta manera, tampoco existe prueba directa (como puedan ser huellas) que sitúen al acusado en el lugar de los hechos el día de su comisión, siendo que finalmente el testigo, Abilio , manifestó en la vista del juicio que unicamente conocía al acusado del robo que cometieron en el supermercado Mercadona de Valencia, pero que no le propuso ningún robo en Granada.
Se cuentan por tanto con pocos indicios, y además débiles, de los que no se puede inferir indefectiblemente, la autoría de los hechos enjuiciados a Nicanor .
Al respecto, la doctrina que el Tribunal Supremo ha venido manteniendo, entre otras en la STS de 3 de febrero de 1.992 , que el hallazgo y la posesión de la totalidad o parte de los objetos procedentes de un robo no autoriza, sin más, a deducir que el poseedor sea el autor del hecho penal principal, pues ello supondría una presunción de culpabilidad en contra del reo y el principio de presunción de inocencia. En los mismos términos se pronuncia la STS de 9 de octubre de 2001 , que tiene declarado que 'el sólo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones - entre ellas las de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, lo que aquí no ocurre, este único hecho base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios.
El simple hecho de acreditar que una persona está en posesión de todos o parte de los efectos sustraídos puede constituir un indicio más o menos fundado de una posible adquisición irregular de los mismos, según las circunstancias concurrentes, pero por sí solo no puede acreditar la autoría de la sustracción. No cabe inferir razonadamente de aquel simple hecho, la consecuencia de atribuir al poseedor de los efectos sustraídos -o de parte de ellos- la autoría del robo.
Consiguientemente, al no existir en la causa ninguna calificación alternativa a la del robo que haya sido asumida por parte de la acusación -como pudiera ser la del delito de receptación- es obligado apreciar la infracción constitucional aquí denunciada, en cuanto la prueba practicada no puede considerarse suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado - Sentencias del Tribunal Supremo de 3 abril 1998 y 18 abril 2000 -.' En definitiva, en el presente supuesto existe una ausencia de prueba directa, suficiente y categórica, que determinante la autoría del acusado en los hechos imputados que debe ser resulta a favor de la primacía de la presunción de inocencia en el orden penal.
CUARTO.- Por todo ello, y no habiéndose probado la comisión por parte del acusado del delito que se le imputa, procede su libre absolución con todos los pronunciamiento favorables, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado, y declarando de oficio las costas procesales causadas En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Nicanor de los delitos de robo con violencia e intimidación, de detención ilegal, de lesiones y de daños, de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamiento favorables, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado sobre el mismo, y declarando de oficio las costas procesales causadas en este juicio.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
