Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 397/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 135/2017 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 397/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100357
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7568
Núm. Roj: SAP M 7568:2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0007628
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL135/2017
PROCEDIMIENTO: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 692/2016
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE LEGANÉS
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 397/17
En la Villa de Madrid, a 7 de junio de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por Victorino , contra la sentencia dictada, con fecha 27/10/2016, en Juicio sobre delitos leves 692/2016 del Juzgado Mixto nº 1 de Leganés .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 27/10/2016 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 692/2016, del Juzgado Mixto nº 1 de Leganés .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Queda probado, y así se declara expresamente, que el día 14 de julio de 2016, el denunciante, interpuso denuncia por unos hechos ocurridos sobre 09:20 horas de ese mismo día en el establecimiento de alimentación EGODULCE sito en Calle Bardenas 6 de Leganés, habiendo quedado acreditado que los denunciados se dirigieron al denunciante y le dijeron expresiones como 'TE MATO, NO VUELVAS POR AQUÍ, TE VOY A CORTAR EL CUELLO', llegando a decir al acompañante del denunciante 'LLÉVATELO DE AQUÍ QUE COMO SALGA DEL COCHE LE VOY A PEGAR DOS TIROS' mientras Eulalio portaba una barra utilizada para subir el toldo de la tienda en la mano. No ha quedado acreditado que los denunciantes actuaran con la voluntad de ejercer presión sobre la persona denunciada, atemorizándola y privándola de tranquilidad y sosiego'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Baldomero Y Eulalio , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Victorino .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación Victorino contra la sentencia de 27 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Leganés , en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 692/2016, que absolvió a Baldomero y a Eulalio de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones -que se concernían a una calificación por un delito leve de amenazas- declarando de oficio las costas procesales causadas.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que con estimación del presente recurso se sirva dictar sentencia por la que, revocando la de instancia, condene a don Eulalio y don Baldomero , como autores de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de multa de tres meses a razón de doce euros diarios, más las accesorias legales...'
SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Vaya por delante determinada reflexión preliminar que habría de hacer referencia al momento cronológico que tuvieron lugar los hechos y a la incoación del procedimiento, que habría de serlo por auto de 5 de septiembre de 2016.
Así las cosas, habrían de estar vigentes los artículos 790 y 792 LECrim .
A los efectos que interesan a la presente resolución, dichos preceptos habrían de establecer, sabido es, lo siguiente: '...2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada -el art. 790 LECrim .- 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida -el art. 792 del mencionado texto legal-... '
Desde otro punto de vista, habría de resultar de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2017 , Pte. Sr. Conde-Pumpido Tourón, que, en cuanto a los elementos subjetivos del tipo y en cuanto a la existencia de los mismos, por consecuencia del rendimiento de la prueba practicada, establece lo siguiente: '...Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado...'
En el presente supuesto, no cabe la menor duda -de ello partió el Juez a quo- de la existencia -por razón de la rendimiento de la declaración del testigo, prestada en el acto del juicio- de determinados hechos que, inicialmente, podrían quedar bajo la calificación articulada por la acusación de delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal .
Ahora bien, una cosa es que se hubieran de haber proferido las amenazas y otra cosa es que se hubiera de deducir la existencia del elemento de culpabilidad para la apreciación de las mismas -recuérdese la definición de delito que lo configura como la acción típica, antijurídica, culpable y punible-.
Radica el quid de la presente resolución en el elemento de la culpabilidad.
Pues bien, en tanto que la valoración de la prueba realizada no consta que se haya realizado de forma extravagante, ilógica o irracional -porque a las conclusiones a las que habría de haber llegado el Juez a quo habrían de derivarse de las declaraciones de todos intervinientes, del testigo en cuanto a las expresiones proferidas, pero también de los propios apelados en cuanto a la cuestión relativa al obstáculo protagonizado por ellos para que el recurrente no pudiera hacer determinadas fotos o la existencia de diferencias anteriores por razón del negocio plasmadas en determinado otro suceso centrado el día 7 de enero de 2016- y en tanto que el motivo de cuestionarse el dolo, por parte del Juez a quo, habría de derivar del rendimiento de la prueba practicada -recuérdese la motivación de la sentencia al decir '...valorando la ocasión en que se profieren las expresiones, las personas intervinientes, y los actos externos del agente anteriores, simultáneos, y posteriores a las mismas, pues según manifestaron los denunciados había existido un conflicto previo entre ellos y el denunciante derivado de sus relaciones comerciales, añadiendo a esto que el denunciante acudió al establecimiento de éstos el día de los hechos, lo que pudo ser el detonante de las expresiones vertidas contra este último, no se evidencia la existencia en los denunciados del dolo específico que exige este delito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de tranquilidad y sosiego en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin'. Así entendido, el dolo no se infiere del propio tenor de las palabras empleadas para verbalizar la amenaza, de la forma y momento en que son proferidas y de las relaciones entre autor y víctima. Falta, por tanto, el elemento subjetivo del injusto del tipo de amenazas...'- no puede este órgano de apelación valorar de forma diferente la prueba personal, en rigor, el rendimiento de la prueba personal en su momento practicada en cuanto que, por consecuencia de la misma, se habría de cuestionar uno de los elementos del tipo.
Dicho con otras palabras, una cosa es la valoración hecha por el Juez a quo, que puede ser discutible, y otra distinta es que sea radicalmente absurda, arbitraria o ilógica -extremos estos que habrían de afectar la sentencia misma y que había de provocar su nulidad, resultado que no se solicita y que no puede ser declarado de oficio-.
Dicho lo que antecede, una cosa es que el hecho tuviera lugar -en los términos que se acaban de expresar- y otra diferente es que tuvieron por objeto generar una presión en el recurrente para obtener mejores condiciones comerciales, como se afirma.
La experiencia pone manifiesto el modo y la manera -no precisamente flemática- en el que transcurren los hechos análogos a los que constituyen el objeto del presente procedimiento ocurriendo que habría de resultar prescindible a los efectos de este hecho -así lo puso de manifiesto el Juez a quo- el extremo relativo a sufrir el testigo determinado golpe con la barra porque, haciendo esta parte del suceso a otra infracción distinta -cuya disponibilidad no tiene el recurrente- sería dudoso partir del mismo.
No se entra ni se sale sobre el mensaje que se proporciona con la sentencia que se dicta pero es lo cierto que la misma da respuesta específica en el procedimiento concreto en los términos en los que se desarrolló el acto del juicio oral.
No se considera, por tanto, procedente acoger las pretensiones contenidas en el recurso cosa que lleva, definitivamente, a su desestimación.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Victorino , contra la Sentencia dictada con fecha 27/10/2016, en Juicio sobre delitos leves 692/2016, del Juzgado Mixto nº 1 de Leganés debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.
No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
