Sentencia Penal Nº 397/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 397/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 726/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 397/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100234

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2272

Núm. Roj: SAP A 2272/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-1-2012-0003295
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000726/2018- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Nº 000154/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM
Apelante: COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE ALICANTE
Letrado: MARIA DEL CARMEN GRAU HERNANDEZ
Procurador: VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA
Apelado: Carlos Daniel
Letrado: SEBASTIAN MONCHO, MARIA TERESA
Procurador: BERTOMEU IVARS, JOSEFA
SENTENCIA Nº 000397/2018
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 14-09-2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº
000154/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 186/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia.
Habiendo actuado como parte apelante:COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE ALICANTE; representado por
el Procurador D. VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA y asistido por la Letrada Dª. MARIA DEL CARMEN
GRAU HERNANDEZ y como parte apelada Carlos Daniel ; representado por la Procuradora Dª. JOSEFA
BERTOMEU IVARS y asistido por la Letrada Dª. MARIA TERESA SEBASTIAN MONCHO y el MINISTERIO
FISCAL (O. Sobrino).

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditado -con la fuerza que exige el Derecho Penal cuando se trata de hechos perjudiciales al acusado-, que Carlos Daniel , haya tenido intervención, con transcendencia penal, en ningúnhechoconcretoconsistente en que sin poseer título académico de medicina ni título oficial quelehabilite para el ejercicio de la medicina en España, desde hace más de 30 años en distintos países y en concreto en España al menos en los años 2011y 2012, ha venido desarrollando actos propios de la profesión de médico consistente en exploración y diagnóstico de enfermos y prescribiendo tratamientos consistentes en productos naturales, actividad que llevaba a caboensu domicilio sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 un número uno de Dénia así como en la tienda denominada Hierbas del sol sita en Dénia, percibiendo por tales actos una remuneración económica en función de las tarifas para naturópatas publicadas en Alemania, atribuyéndose la condición de médico en medicina alternativa sin estar colegiado en ninguna provincia.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Daniel , por los hechos objeto de estas diligencias, con declaración de las costas de oficio.'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE ALICANTE se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna la entidad recurrente la Sentencia de instancia al estimar que del resultado del plenario quedó acreditada la comisión por el acusado de un delito de intrusismo del artículo 403 del Código Penal.

El Tribunal Constitucional, a partir de su Sentencia 167/2002(Pleno), doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 197, 198, 200, 212, 230/2002, 28, 94, 96 y 128/04, y 43, 130 y 170/05, 309, 317, 347 y 360/06, 142/07, 180/08, 1/10 120/13 o 125/17, ha establecido que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena. Es ejemplo reciente de dicha Jurisprudencia la STC 59/18, de 4 de junio: ' Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4, y 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 97/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3)' Dicha doctrina se ve reflejada en el vigente artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Como recuerda la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/18 relativa al recurso de apelación, la mera discrepancia con la valoración efectuada por el Juez a quo no puede fundamentar la nulidad. Recuerda el contenido de la STS de 29 de mayo de 2015 al manifestar que la irracionalidad, para ser invocada como base de una nulidad debe ser de tal naturaleza que: '...adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena' ( SSTS nº 374/2015, de 28 de mayo, o 397/2015, de 29 de mayo) La falta de racionalidad no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras SSTS nº 350/2015 de 21 de abril, 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo, entre otras).

Considera la citada Circular también, que el apartamiento de las máximas de la experiencia deberá invocarse de forma estrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia e los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio es ipsa loquitur La Sentencia de instancia tiene por base la valoración de prueba personal, la única practicada como fundamento de la acusación. En primer lugar, se analizar la declaración del único testigo y denunciante.

Solo declaró ante la policía, habiéndose producido posteriormente el fallecimiento. Es muy reiterada la Jurisprudencia que estima que este testimonio no puede incorporarse al acerbo probatorio en aplicación del artículo 730 LECrim.

Reitera la Jurisprudencia que la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial queda condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos: 1.- materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral) 2.- subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción) 3.- objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) 4.- formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta) En este sentido se pronuncian las SSTS de 2 de diciembre de 2010, 18 de febrero de 2011 y 22 de marzo de 2018.

Por tanto, la declaración testifical invocada no es válida como prueba en un procedimiento penal.

El Juez a quo valora, en consecuencia, únicamente la declaración del propio acusado, de la que, como se consigna en la Sentencia, aporta datos ciertamente vagos, insuficientes para fundamentar la condena pretendida. En base a ello se acuerda la absolución. Para modificar tal pronunciamiento, resultaría necesario revisar la valoración de dicha prueba, lo que la norma y Jurisprudencia del Tribunal Constitucional nos impide, al tratarse de un pronunciamiento absolutorio, lo que determina la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE ALICANTE, contra la sentencia de fecha 14-09-2018 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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