Sentencia Penal Nº 397/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 397/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 623/2018 de 30 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 397/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100292

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:798

Núm. Roj: SAP AL 798/2018


Encabezamiento


SENTENCIA 397/18.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTINEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En Almería a Treinta de Julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 623/2018,
el Procedimiento Abreviado nº 661/2016, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por DELITO DE
ESTAFA, siendo apelantes los condenados Evaristo y Graciela , cuyas circunstancias personales constan
en la sentencia impugnada representado, el primero de ellos por el Procurador D. José Luis Vázquez Guzmán
y defendido por el Letrado D. Jesús Simarro Marín, y la segunda representada por la Procuradora Dª. Isabel
María Martínez Mellado y defendida por el Letrado D. Joaquín de Borja Fau de Casajuana Alarcón, habiendo
sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 23 de abril de 2018 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Los acusados Evaristo e Graciela , en unión de una tercera persona que no ha podido ser identificada, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, ofertaron por internet a través de la página web 'segunda mano' la venta de un tractor marca Massey Ferguson 372, dicha oferta fue vista por Ismael , con domicilio en CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Vélez-Rubio (Almería), y estando interesado en la compra de dicho tractor, así como también en un cultivador de once brazos, se puso en contacto con el anunciante, el cual le manifiesta que había de ingresar el importe total de 1.900 euros, 1.600 euros por el tractor y 300 euros por el cultivador, en la cuenta de La Caixa n° NUM001 , titularidad del acusado Evaristo , y ello a sabiendas de que no iban a proceder a su envío. Ismael abonó la totalidad de los 1.900 euros acordados en un único pago, mediante ingreso en la cuenta antes indicada, que fue efectuado el día 11 de agosto de 2015. Sin que el mismo llegara a recibir ni el tractor ni el cultivador'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Graciela y a Evaristo , como autores criminalmente responsables de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Ismael en la suma de 1.900 €, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho cuarto. Así como al abono de las costas procesales por mitad'.



CUARTO.- Por las representaciones procesales de los condenados Evaristo y Graciela se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación mediante escritos presentados los días 7 y 14 de mayo de 2018, respectivamente, en los que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en los mismos.



QUINTO.- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos al Ministerio Fiscal que formalizó impugnación mediante escrito de 18 de junio del mismo año en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a los acusados como autores de un delito de estafa del art. 248.1 del Código Penal, interponen sus defensas sendos recursos de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se les absuelva de dicha infracción por entender que ha existido error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora 'a quo' habiéndose vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, cuya transgresión se denuncia en el segundo motivos de sus respectivos escritos de apelación. El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos e interesa la confirmación de la sentencia combatida.



SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba en que, a criterio de ambos recurrentes, habría incurrido la resolución combatida, al considerarlos como autores del delito de estafa por el que han sido condenados, pese a que ninguno de ellos entabló contacto con el denunciante para la venta ficticia de un tractor y un accesorio de labranza a través de una página de internet, actuación que ambos imputan a un tercero, compatriota suyo, que no ha sido juzgado en esta causa, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss.

TC. 17-12- 85, 23-6-86, 13-5-87 ó 2-7-90, ss.TS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 ó 12-3-97). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los acusados y demás intervinientes, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que, como señala la sentencia recurrida en su Primer Fundamento Jurídico, existe prueba de cargo suficiente para acreditar la existencia del delito así como la participación directa y material de los acusados en los hechos enjuiciados, habida cuenta que Evaristo recibió del denunciante mil novecientos euros mediante transferencia bancaria en la que figura el concepto 'tractor', en referencia a la adquisición de un vehículo agrícola, tal y como refirió el perjudicado en su declaración en fase de instrucción que, contrariamente a lo que se argumenta en los recursos, fue incorporada al plenario como prueba testifical por el cauce del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin oposición ni protesta de los letrados defensores. Y asimismo consta acreditado, por las manifestaciones de los propios acusados, que ambos sacaron el dinero en tres disposiciones bancarias el mismo día en que se ingresó, lo que se corrobora por el extracto de la cuenta titularidad del acusado en la entidad Caixabank incorporado a la causa (folios 131 a 134), habiendo reconocido los recurrentes que cada uno de ellos se quedó con cien euros y entregaron el resto a un tercero, a sabiendas, como asimismo explicó en el juicio Evaristo , que aquel se hacía pasar por él en sus ilícitos negocios con maquinaria agrícola pese a lo cual el acusado ofreció su cuenta para que se hicieran los pagos de tan dudosas operaciones, de las que, cuando menos en el caso que nos ocupa, obtuvo un ilícito beneficio, al igual que la coacusada Graciela que fue, según su propia versión, la que, a cambio de participar en las ganancias, medió ante Evaristo para que este pusiera su cuenta a disposición del tercer implicado en el fraude.

Al hilo de lo anteriormente expuesto y pese a lo argumentado por los apelantes, existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución, ampara a cualquier acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.



CUARTO.- Por todo ello, han de desestimarse los recursos de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Oral nº 661/2016 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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