Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 397/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 138/2018 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 397/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100399
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:968
Núm. Roj: SAP BU 968/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION NUM. 138/2018
PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 250/2017
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE BURGOS
S E N T E N C I A NUM. 00397/2018
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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Burgos, a catorce de Noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, seguida por un delito contra
la seguridad vial, contra Dª. Trinidad , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia
impugnada , en virtud de recurso de Apelación interpuesto por la anteriormente citada, representada por la
Procuradora de los Tribunales Dª Elena Cano Martínez y asistida por el Letrado D. Francisco Martínez Beltrán
de Heredia, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA
SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente: - HECHOS PROBADOS- '
PRIMERO. - Resulta probado, y así se declara expresamente, que Trinidad , el día 18 de julio de 2016, sobre la 1:00 h conducía la motocicleta D-....-WHT por la carretera Cl-628, careciendo de la licencia de conducir correspondiente al no haberla obtenido nunca'.
SEGUNDO . - La parte dispositiva en la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Trinidad como autora responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del Código Penal, a la pena de 12 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP, así como al abono de las costas procesales causadas en el presente procedimiento'.
TERCERO.- Por la inculpada citada, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia, que también se dan por reproducidos en esta resoluciónPRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia, considera la parte recurrente que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código penal, al haberse alargado el enjuiciamiento del procedimiento más de 2 años, por lo que ineteresa la revocación de la sentencia recurrida en tales términos.
SEGUNDO. - La sentencia Tribunal Supremo nº. 330/12 de 14 de Mayo establece que '
CUARTO.- El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama.
En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH. de 28 de Octubre de 2.003, Caso González Doria Durán de Quiroga y STEDH. de 28 de Octubre de 2.003, Caso López Solé y Martín de Vargas , y las que en ellas se citan).
QUINTO.-.- La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Diciembre de 2.004 ; 12 de Mayo de 2.005 ; 10 de Diciembre de 2.008 ; 25 de Enero , 30 de Marzo y 25 de Mayo de 2.010 ).
La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
También se ha exigido en la doctrina jurisprudencial que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, argumentando que la vulneración del derecho, como recordaba la sentencia del Tribunal Supremo nº. 1.151/02 de 19 de Junio , no debería ser apreciada 'si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el artículo 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( sentencias del Tribunal Constitucional 73/92 , 301/95 , 100/96 y 237/01, entre otras y sentencia del Tribunal Supremo 175/01 12 de Febrero )'.
Sin embargo, esta exigencia ha sido matizada, por ejemplo en sentencia del Tribunal Supremo nº.
1497/02 de 23 de Septiembre , señalando que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales.
En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado, sin más, a renunciar a la eventual prescripción del delito que podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE . sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'.
Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa ha de resolverse hoy, a la vista del texto legal, en el sentido de que la denuncia previa no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la nueva norma que incorpora al Código Penal dicha atenuante como derecho positivo no lo exige, sin perjuicio de la valoración jurisdiccional de la existencia o no de denuncia previa en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir procesalmente inexplicable) de la demora.
SEXTO.- Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que el retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( sentencias del Tribunal Supremo 654/07 de 3 de Julio ; 890/07 de 31 de Octubre , entre otras), debiendo apreciarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 2.009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, como consecuencia del daño que pueda ocasionarle la prolongación del proceso, bien por la reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2.009 )'.
En el presente caso, la juzgadora de instancia deniega la apreciación de la atenuante invocada, señalando en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que '...Examinada la causa, se observa que no existe ninguna paralización de la causa imputable al órgano judicial, existiendo únicamente un retraso en al toma de declaración como investigada a la hora acusada por razones a ella imputable ya que no compareció a la primera citación e intentada una segunda citación no fue recogida por la acusada, procediéndose a una tercera citación'.
Pues bien, para valorar si, en el presente caso, concurre la atenuante del art. 21.6 del CP, debe partirse de que nos encontramos ante un delito que necesita una reducida instrucción ya que no se observa una especial complejidad de la causa, pero también, como resalta la juzgadora de instancia, y lo acoge el Ministerio Fiscal, que el único retraso que se ha producido solo puede ser imputable a la acusada, puesto que no compareció a la primera citación para recibirle declaración como investigada (folio 10),, hasta el punto de que no fue recogida la segunda citación efectuada (folio 13), y tampoco acudió a la tercera citación (folio 33), siendo necesaria una nueva citación a la que ya si compareció, hasta el punto de que no ha transcurrido ni un año entre el auto de apertura del juicio oral y el posterior auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio ( auto de 19.12.17 ) y la celebración del mismo (el 17.7.18 ), y la sentencia que es de fecha 17 de septiembre de 2018 .
Ello determina, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas reclamada por la defensa y, por ende, la desestimación del recurso de apelación ahora examinado, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
TERCERO. - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto y ahora examinado, procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente: ; ;
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª.Trinidad , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Cano Martínez, contra la Sentencia dictada por la ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos, en la causa núm. 250/17, de fecha 17 de septiembre de 2018, CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada a la recurrente.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la que cabe interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la última notificación de la misma, conforme al artículo 847 b) y por infracción de Ley conforme al artículo 849 1° ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro al procedimiento de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, de no haberse formulado el mencionado recurso, que acusará recibo para constancia.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

