Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 397/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 605/2018 de 13 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 397/2018
Núm. Cendoj: 17079370032018100213
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1549
Núm. Roj: SAP GI 1549/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 605-2018
CAUSA Nº 25-2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 397/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
Dª. SONIA LOSADA JAÉN
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a trece de julio de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
9-4-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 101- 2017, seguida por un presunto
delito de robo con fuerza, habiendo sido parte recurrente D. Secundino , y Severino , representados por la
procuradora Dª. Esther Sirvent Carbonell, y asistidos por la letrada Dª. María Pérez Varón, y parte recurrida el
Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ''
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D.
Secundino , y Severino , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Secundino , y Severino , como autores de un delito de robo con fuerza, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia. Tales motivos de recurso, en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por el Juzgador de Instancia al concluir que los acusados cometieron el acto predatorio denunciado.
SEGUNDO.- Los motivos de recurso precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria con relación a los acusados con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por el testigo presencial de los hechos, y la documental obrante a las actuaciones.
La parte recurrente, al socaire de un supuesto error en la valoración probatoria, lo que cuestiona en realidad es la calificación jurídica de los hechos al sostener que el acceso a la vivienda fue sin el uso de la fuerza y con la finalidad de ocuparla temporalmente.
La Sala, examinadas las actuaciones no puede sino compartir los razonamientos del Juzgador de Instancia. Efectivamente el acervo probatorio conduce sin duda a predicar la autoría de los acusados en el robo denunciado.
Se cuestiona en primer término el acceso a la finca. Con independencia de la altura del vallado lo cierto es que existe prueba que permite inferir racionalmente la existencia de fractura. El acta de inspección ocular es concluyente al respecto al revelarse signos de fuerza en las dos puertas de acceso a la entrada principal y en una segunda de la cocina. La realidad de tales daños fue aseverada por los agentes en plenario.
Por otro lado se incurre en contradicción en el propio cuerpo del recurso. De un lado se defiende que los mismo pudieron ser causados por un tercero para seguidamente sostener que la entrada les fue permitida por un tercero que ocupaba la vivienda. Dicha divergencia tampoco cuenta con el debido refrendo. Fácilmente se podría haber aportado como testigo a la persona señala por los acusados si bien ni tan siquiera se intentó probanza sobre el particular cuando la misma se erigía en señera para acreditar de una parte la finalidad de ocupación temporal del inmueble y de otra que no se causaron los precitados daños.
En cualquier caso, mal casa tal propósito usurpatorio con el hecho de que se sustraigan determinados muebles y electrodomésticos de la vivienda pues precisamente quien tiene por objeto ocuparla por un breve lapso de tiempo se limita a dicho uso y a abandonarla sin sustraer el mobiliario.
Finalmente se pretende la acreditación de la preexistencia de los relatados enseres. Dada su antigüedad es lógico que no se conserven las facturas de compra. Con independencia de ello la misma se obtiene tanto de la testifical del comercial de la inmobiliaria como por el hecho de haber sido parcialmente resarcidos por la aseguradora.
Por lo anteriormente razonado podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones del denunciante en detrimento de las manifestaciones del denunciado, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Secundino , y Severino , contra la sentencia dictada en fecha 20-4-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 25-2017, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

