Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 397/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1050/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 397/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100383
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:931
Núm. Roj: SAP LE 931/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00397/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0158345
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001050 /2018
Recurrente: Leopoldo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO
Abogado/a: D/Dª MARIA CAMINO GONZALEZ BLANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 397/2018
Iltmos. Sres.
D. MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO.-PRESIDENTE
D. ÁLVARO MIGUEL DE AZA BARAZÓN.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 20 de septiembre de 2018
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 42/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, siendo parte apelante, Don
Leopoldo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA DEL MAR MARTÍNEZ GAGO y
asistido por la Letrada Doña MARÍA DEL CAMINO GONZÁLEZ BLANCO. Y parte apelada, el MINISTERIO
FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León se dictó en fecha 3 de noviembre de 2017, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que Don Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, y con ánimo fraudulento, publicó a través de INTERNET un anuncio en la página web 'MILANUNCIOS.COM' de venta de un vehículo marca BMW, generando una apariencia de realidad que llevó a Don Ruperto , tras contactar telefónicamente con el acusado, a abonar a Don Leopoldo , el día 18 de febrero de 2014, mediante giro postal el importe de quinientos euros (500 €) en concepto de reserva del vehículo que recogería al día siguiente, no teniendo Don Ruperto después de ese pago más noticias del acusado.' Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, y al abono de las costas procesales.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Leopoldo a que indemnice a Don Ruperto en la cantidad de quinientos euros (500 €) por el importe defraudado.'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA del mar MARTÍNEZ GAGO en la representación que ostenta de Don Leopoldo , en el que solicitaba se dictase sentencia revocando la de instancia y absolviendo al recurrente de toda responsabilidad criminal.
Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 14 de junio de 2018, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Por diligencia de ordenación de (........) se designó Ponente al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Tras la visualización de la grabación del acto del juicio, la lectura de las actuaciones y el examen de la documentación que consta en las mismas, y tras la oportuna deliberación de los Magistrados señalados al margen, han resuelto lo que se expresa en el FALLO, en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Leopoldo como autor de un delito de estafa a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y a la indemnización que se ha dejado expresada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.
Como único motivo de impugnación se esgrime por la representación del Sr. Leopoldo , error del Juzgador en la valoración de la prueba practicada ante el mismo, poniéndose de manifiesto la falta de valor incriminatorio que tiene la mera manifestación del acusado de que no recordaba haber cometido los hechos.
SEGUNDO. El recurso de apelación no puede ser estimado, pues la resolución que se recurre es plenamente ajustada a Derecho y las conclusiones fácticas y jurídicas llevadas a la Declaración de Hechos Probados y Fallo y extensamente analizadas en los fundamentos de Derecho, se corresponden con una inteligencia racional y razonada de las pruebas que se han practicado en el juicio, sin que hayamos encontrado, ni errores de valoración, ni argumentaciones ilógicas, irracionales ni arbitrarias.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 de la Constitución ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms.1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ) El Juzgador de instancia ha considerado suficiente elementos probatorios la declaración del perjudicado Don Ruperto , unida a la documentación obrante en las actuaciones que refleja la realidad de la emisión del giro por importe de quinientos euros (500 €) y su recepción por parte del ahora recurrente y en efecto tales medios de prueba, que son inequívocamente incriminatorias, deben considerarse suficientes para forjar la certeza de culpabilidad en todos sus elementos, en cuanto a la realidad de la conducta, los hechos internos o psicológicos que la declaración de hechos probados ha incorporado (ánimo de lucro e intención fraudulenta o de engaño, sin incurrir por ello, con el uso de este adjetivo, en el vicio de predeterminación del fallo).
Por lo que se refiere a la declaración prestada en el acto del juicio por Don Ruperto , la misma ha reunido las condiciones que la jurisprudencia viene exigiendo para que pueda enervar la presunción de inocencia, a saber, en primer lugar, la persistencia incriminatoria, la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo/perjudicado que supongan causas de incredibilidad subjetiva, y la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm. 1196/2002 de 24 de junio, en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima Y finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo , 323/2017 de 4 de mayo , 68/2018 de 6 de julio , y 351/2018 de 11 de julio , entre otras) Ninguna infracción de la presunción de inocencia se ha producido por la mención que se ha hecho - por otro lado, absolutamente necesaria desde el prisma de la suficiencia de la motivación judicial- de que Don Leopoldo no recordaba nada de lo sucedido, por datarse los hechos en una época en que su adicción a las drogas le mantenía apartado de la realidad.
La lectura de la sentencia muestra que no se ha hecho uso del silencio del acusado como un dato indiciario de cargo ni como elemento incriminatorio de ninguna clase. No puede ser tal la lectura de la resolución judicial, en un sistema como el nuestro en el que el derecho constitucional a la no autoincriminación ( art. 24 de la Constitución ) supone la prohibición absoluta a los jueces de derivar o extraer consecuencias desfavorables de tal opción -mantener silencio- por parte del acusado. En realidad, la decisión del acusado de no realizar manifestación alguna, o su imposibilidad, tal como se señala en el escrito de apelación, no constituye prueba de cargo ni de tal eventualidad procesal, obedezca o no a una estrategia de la defensa, determinada por la voluntad dual de acusado y defensor, no se le puede asociar consecuencia desfavorable alguna. Sin embargo, lo que es indudable es que, si el órgano judicial no dispone de una versión fáctica alternativa a la acusatoria, y ésta se encuentra respaldada por una actividad aprobatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, la ausencia de un relato verosímil por parte del sujeto pasivo del proceso, dicha actividad probatoria despliega toda la fuerza incriminatoria de que es susceptible. Y esto es lo que ha sucedido en el caso de autos.
No se ha producido, pues, por esta causa, lesión alguna del principio de presunción de inocencia.
Finalmente, en el terreno de la corrección argumentativa de la decisión judicial, la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento fraudulento que se describe en los hechos probados.
TERCERO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que se han traído a este tribunal a través del recurso, serán declaradas de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los arts. 248.1 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, y al abono de las costas procesales.DEBO CONDENAR Y CONDENO a Don Leopoldo a que indemnice a Don Ruperto en la cantidad de quinientos euros (500 €) por el importe defraudado.'
SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña MARÍA del mar MARTÍNEZ GAGO en la representación que ostenta de Don Leopoldo , en el que solicitaba se dictase sentencia revocando la de instancia y absolviendo al recurrente de toda responsabilidad criminal.
Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal en fecha 14 de junio de 2018, escrito en el que se oponía al mismo, interesando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Por diligencia de ordenación de (........) se designó Ponente al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA. Tras la visualización de la grabación del acto del juicio, la lectura de las actuaciones y el examen de la documentación que consta en las mismas, y tras la oportuna deliberación de los Magistrados señalados al margen, han resuelto lo que se expresa en el FALLO, en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Leopoldo como autor de un delito de estafa a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y a la indemnización que se ha dejado expresada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.
Como único motivo de impugnación se esgrime por la representación del Sr. Leopoldo , error del Juzgador en la valoración de la prueba practicada ante el mismo, poniéndose de manifiesto la falta de valor incriminatorio que tiene la mera manifestación del acusado de que no recordaba haber cometido los hechos.
SEGUNDO. El recurso de apelación no puede ser estimado, pues la resolución que se recurre es plenamente ajustada a Derecho y las conclusiones fácticas y jurídicas llevadas a la Declaración de Hechos Probados y Fallo y extensamente analizadas en los fundamentos de Derecho, se corresponden con una inteligencia racional y razonada de las pruebas que se han practicado en el juicio, sin que hayamos encontrado, ni errores de valoración, ni argumentaciones ilógicas, irracionales ni arbitrarias.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 de la Constitución ) , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms.1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras ; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ) El Juzgador de instancia ha considerado suficiente elementos probatorios la declaración del perjudicado Don Ruperto , unida a la documentación obrante en las actuaciones que refleja la realidad de la emisión del giro por importe de quinientos euros (500 €) y su recepción por parte del ahora recurrente y en efecto tales medios de prueba, que son inequívocamente incriminatorias, deben considerarse suficientes para forjar la certeza de culpabilidad en todos sus elementos, en cuanto a la realidad de la conducta, los hechos internos o psicológicos que la declaración de hechos probados ha incorporado (ánimo de lucro e intención fraudulenta o de engaño, sin incurrir por ello, con el uso de este adjetivo, en el vicio de predeterminación del fallo).
Por lo que se refiere a la declaración prestada en el acto del juicio por Don Ruperto , la misma ha reunido las condiciones que la jurisprudencia viene exigiendo para que pueda enervar la presunción de inocencia, a saber, en primer lugar, la persistencia incriminatoria, la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo/perjudicado que supongan causas de incredibilidad subjetiva, y la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm. 1196/2002 de 24 de junio, en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima Y finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo , 323/2017 de 4 de mayo , 68/2018 de 6 de julio , y 351/2018 de 11 de julio , entre otras) Ninguna infracción de la presunción de inocencia se ha producido por la mención que se ha hecho - por otro lado, absolutamente necesaria desde el prisma de la suficiencia de la motivación judicial- de que Don Leopoldo no recordaba nada de lo sucedido, por datarse los hechos en una época en que su adicción a las drogas le mantenía apartado de la realidad.
La lectura de la sentencia muestra que no se ha hecho uso del silencio del acusado como un dato indiciario de cargo ni como elemento incriminatorio de ninguna clase. No puede ser tal la lectura de la resolución judicial, en un sistema como el nuestro en el que el derecho constitucional a la no autoincriminación ( art. 24 de la Constitución ) supone la prohibición absoluta a los jueces de derivar o extraer consecuencias desfavorables de tal opción -mantener silencio- por parte del acusado. En realidad, la decisión del acusado de no realizar manifestación alguna, o su imposibilidad, tal como se señala en el escrito de apelación, no constituye prueba de cargo ni de tal eventualidad procesal, obedezca o no a una estrategia de la defensa, determinada por la voluntad dual de acusado y defensor, no se le puede asociar consecuencia desfavorable alguna. Sin embargo, lo que es indudable es que, si el órgano judicial no dispone de una versión fáctica alternativa a la acusatoria, y ésta se encuentra respaldada por una actividad aprobatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, la ausencia de un relato verosímil por parte del sujeto pasivo del proceso, dicha actividad probatoria despliega toda la fuerza incriminatoria de que es susceptible. Y esto es lo que ha sucedido en el caso de autos.
No se ha producido, pues, por esta causa, lesión alguna del principio de presunción de inocencia.
Finalmente, en el terreno de la corrección argumentativa de la decisión judicial, la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento fraudulento que se describe en los hechos probados.
TERCERO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que se han traído a este tribunal a través del recurso, serán declaradas de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los arts. 248.1 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación F A L L O DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Leopoldo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de León de 3 de noviembre de 2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
