Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 397/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 846/2018 de 29 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 397/2018
Núm. Cendoj: 28079370292018100379
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12002
Núm. Roj: SAP M 12002/2018
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
CH
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0157724
Apelación Juicio sobre delitos leves 846/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2166/2017
Apelante: D./Dña. Victorino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ
Letrado D./Dña. Mª ALMUDENA YOLANDA ORTIZ RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Cecilia y D./Dña. Crescencia
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR TORRES-FONTES SUAREZ
Letrado D./Dña. SUSANA MORENO PEDRAJAS y Letrado D./Dña. BLANCA DOMINGUEZ
TORRES-FONTES
SENTENCIA Nº 397/18
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho
La Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Procedimiento de Delito Leve 2166/17, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid,
seguido por lesiones, malos tratos y vejaciones injustas, siendo denunciados D. Victorino , representado
por Procuradora Dª Soledad Castañeda González y defendido por Letrada Dª A. Yolanda Ortiz Rodríguez, Dª
Cecilia
, asistida de Letrada Dª Susana Morenoe Pedrajas y Dª Crescencia , representada por Procuradora
Dª María Mar Torres-Fontes Suárez y asistida de Letrada Dª Blanca Domínguez Torres-Fontes, contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 21 de marzo de 2018, habiendo
sido parte apelante el primero de los denunciados, con adhesión del Ministerio Fiscal y apeladas las segunda
y tercera de las denunciadas.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 21 de marzo de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Victorino como autor de un delito de coacciones del artículo 172.3° del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se impone la pena de MULTA DE UN MES A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS y debo condenar y condeno a Victorino corno autor de un delito de maltrato del artículo 147.3° del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se impone la pena de MULTA DE UN MES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS con la responsabilidad prevista en el art. 53 del Código Penal , con expresa imposición de costas.
Debo de absolver y absuelvo a Cecilia y Crescencia , de los delitos que se les imputaba de lesiones, con declaración de las costas de oficio respecto a las mismas.
Como Hechos Probados se hacían constar: 'El día 8 de octubre de 2017, a las 8 horas, Cecilia estaba con Crescencia , en la Discoteca Gabana, sita en la calle Velázquez número 6 de Madrid, cuando Victorino le puso la mano en la entrepierna a Cecilia , tomando por la muñeca derecha a la misma, no ocasionando lesión alguna; seguidamente Victorino dio con la mano una bofetada en la cara a Crescencia , no ocasionando a la misma lesión alguna, Victorino estuvo privado de libertad los días 8 y 9 de octubre de 2017, no acreditándose la forma de producirse las lesiones por parte de Victorino , pues no participan en las mismas Cecilia y Crescencia .'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª Soledad Castañeda González, en nombre y representación del denunciado D. Victorino , asistido de Letrado,
TERCERO .- Admitidos a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso. Las defensas de las denunciantes/denunciadas Dª Cecilia y Dª Crescencia impugnaron el recurso, interesando la confirmación de la sentencia; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo a la Sección 29ª.
Ha sido registrado al número de rollo 846/18 y se ha nombrado Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Rasillo López HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa del denunciado D Victorino se alza en apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción 20 de Madrid por la que se le condena por un delito leve de coacciones y un delito leve de lesiones en la persona de Dª Crescencia . En cuanto a la condena por el delito de coacciones alega infracción del principio acusatorio por cuanto que ninguna parte había formulado acusación por ese delito.
Respecto del delito de lesiones denuncia un error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso, que es impugnado por las defensas de las denunciantes/ denunciadas Dª Cecilia y Dª Crescencia .
SEGUNDO .- La STS 602/15, de 13 de octubre , con cita de la STS 362/2008, 13 de junio, se hace eco de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -de la que las SSTC 122/2000, 16 de mayo y 53/1987, 7 de mayo , son fieles exponentes-, sobre el principio acusatorio, en la exigible correlación entre acusación y defensa. Allí se explica que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de «contestación» o rechazo de la acusación. Permite en el proceso penal la posibilidad de la contradicción. Conocer los argumentos del adversario hace viable manifestar ante el Juez los propios, indicando los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su base, así como, en definitiva, una actuación plena en el proceso. Así pues, «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia» ( SSTC 11/1992 , F. 3 ; 95/1995 , F. 2 ; 36/1996 , F. 4), vinculando al juzgador e impidiéndole exceder los términos en que venga formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado haya tenido ocasión de defenderse» ( SSTC 205/1989 , F. 2 ; 161/1994 , y 95/1995 , F. 2). La efectividad del principio acusatorio exige según la STC. 1134/86 , 'que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia'. A cuya condición incorpora la doctrina de esta Sala - SS. de 10.10.86 , 28.2.87 , 10.4.89 , 25.6.90 , 7.3.91, entre otras - y también la del TC en algunas de las sentencias ya citadas, que el delito por el que se condena no esté castigado con pena más grave que el que fue objeto de acusación y que, aun estando castigado con pena igual o menor, exista homogeneidad entre uno y otro. En relación con esta última exigencia, se ha dicho que 'no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido, en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la sentencia.
Pues bien, si bien los hechos de los que fue víctima Dª Cecilia (tocamiento del muslo) permanecen inalterados entre los de la acusación y los que ha servido como base de la condena, la acusación de aquella perjudicada/denunciada formuló acusación por un delito leve de vejaciones, sin precisar la pena que solicitaba por este delito, siendo condenado el recurrente por un delito leve de coacciones.
El bien jurídico protegido por las vejaciones es la integridad moral, mientras que las coacciones salvaguarda la libertad, encontrándose en Títulos distintos. Pero además y de modo fundamental ha de tenerse en cuenta que la LO 1/2015 ha despenalizado las vejaciones injustas salvo que la víctima sea uno de los familiares del artículo 173.2 CP , relación que obviamente no concurre entre el recurrente y Dª Cecilia . Por otra parte, el delito de cocciones exige la expresa denuncia del ofendido o perjudicado. El Ministerio Fiscal no formuló acusación por estos hechos, al ser un delito privado. La defensa de Dª Cecilia no formula acusación por el delio leve de coacciones, sino por unas vejaciones injustas despenalizadas. Así las cosas, hemos de estimar el recurso y apreciar una infracción del principio acusatorio, absolviendo al recurrente del delito de coacciones leves por el que no ha sido acusado.
TERCERO.- El recurso impugna la condena por el delito de lesiones leves del que es perjudicada Dª Crescencia , por error en la valoración de la prueba. Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Nada de ello ocurre en este caso.
Tras ver y oír la grabación del acto del juicio oral no se observa ningún error en la valoración de la prueba, siendo las conclusiones del Juzgador de instancia lógicas, razonables y razonadas. Frente a las denuncias por supuestas lesiones formuladas por el recurrente y por Dª Cecilia , ambas posteriores a conocer la denuncia que había sido formulada contra ellos de contrario, Dª Crescencia desde un primer momento denunció que D. Victorino le había dado una bofetada. La persistencia de esta declaración, corroborada por Dª Cecilia , y la inexistencia de un ánimo espurio en la perjudicada, llevan a entender que es bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado. No obstante a ello, va a absolverse al recurrente de este delito, que está sometido al requisito de procedibilidad de denuncia expresa, al no haberse formulado acusación por él. En efecto, el Ministerio Fiscal no formuló acusación por estos hechos, al tratarse de un delito privado sometido a la condición de denuncia expresa. La defensa de Dª Crescencia se adhirió a la calificación efectuada por la defensa de Dª Cecilia , que había solicitado la condena del recurrente por un delito leve de vejaciones y por un delito leve de lesiones en relación con las supuestas lesiones sufridas por la perjudicada Dª Cecilia , sin pedir nada por las lesiones de la amiga de ésta, lo que resultaba correcto al carecer de legitimación en cuanto a la agresión ajena. De manera que la defensa de Dª Crescencia se adhirió a este delito de lesiones leves, sin formular acusación por las lesiones sufridas por su defendida. Por ello, no existe acusación por este delito privado del que es víctima Dª Crescencia y en consecuencia, no puede haber condena, lo que ha de ser apreciado de oficio al constituir una cuestión de legalidad.
TERCERO. - Estimándose el recurso y absolviéndose al recurrente de los delitos por los que venía condenado, las costas de este recurso y de la instancia se declaran de oficio ( artículo. 239 LECrim ) Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Soledad Castañeda González, en nombre y representación del denunciado D. Victorino , contra la sentencia de 21 de marzo de 2018, del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid , en el procedimiento de delito leve 2166/17, del que este rollo dimana, REVOCO parcialmente dicha resolución y ABSUELVO a dicho , recurrente del delito leve de coacciones y delito leve de lesiones por los que venía condenado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Rasillo López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
