Sentencia Penal Nº 397/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 397/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 116/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 397/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100336

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1309

Núm. Roj: SAP AL 1309/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 3ª)
ALMERÍA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 116/2019.-
DELITO LEVE Nº 1/2019-
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALMERÍA
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº 397/19.
En la Ciudad de Almería, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal
Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº
116/2019 dimanante del juicio por delito leve 1/2019, procedente del Juzgado de Instrucción Numero 2 de
Almería, por delito leve de amenazas, siendo parte apelante Carlos Daniel y Joaquina , representados por el
procurador don Juan García Torres y defendidos por el letrado don Francisco Torres Martínez

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Magistrada - Juez de Adscripción Territorial de Almería y su Provincia y del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia con fecha de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Estando probado y así se declara que el día 28 de Noviembre de 2018 aproximadamente sobre las 20;30 horas , en la CALLE000 NUM000 Alhama de Almería ( Almería), cuando el denunciante salía de su casa, salieron inmediatamente los investigados del interior de su vehículo, que se encontraba estacionado en las proximidades de la vivienda del denunciante y dirigiéndose ambos hacia el denunciante comenzaron a decirle a gritos; ' ASESINO, TE TYENGO QUE MATAR A TI Y A TU FAMILIA, VAS A CAER, TE TENGO QUE MATAR', ante esta situación el denunciante, se vio obligado a regresar a su casa, teniendo que salir el padre de éste, continuando con la misma actitud los investigados , por el que se procedió a llamar a la policía local de la localidad.

Hechos que han sido negados por los investigados.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Joaquina y Carlos Daniel , como autores penalmente responsables, de UN delito leve de AMENAZAS a la pena, para cada uno a la pena de 2 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 8 EUROS como cuota diaria que comporta un total para cada uno de ellos de 480 EUROS, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas., SUMA QUE NO PODRA SER SATISFECHA CON FRACIONAMIENTO DE PAGOS y con expresa imposición de las costas procesales ocasionadas a la parte condenada.

APERCIBIÉNDOLE DE FORMA EXPRESA QUE SI INCUMPLIERA LA PENA SE DEDUCIRÁ POR ESTE JUZGADO TESTIMONIO PARA PROCEDER DE CONFORMIDAD CON LO QUE DISPONE EL ART. 468 DEL CODIGO PENAL RELATIVO AL QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.

Así mismo, PROHIBICION A Joaquina y Carlos Daniel DE ACERCARSE, C/ CALLE000 Num/Km; NUM001 Piso NUM002 , de Alhama de Almería ( Almería) A UNA DISTANCIA INFERIOR, de 200 metros, por un periodo de tiempo de SEIS MESES a contar desde que se practiquen a los condenados los requerimientos oportunos una vez sea firme la presente sentencia, y ello con el fin de evitar se produzcan situaciones análogas, proporcionando al perjudicado , una cierta seguridad de evitar más amenazas. Así mismo, por el mismo periodo de tiempo se le prohíbe a Joaquina y Carlos Daniel , el de comunicarse por cualquier medio de palabra o por escrito al perjudicado ( Ismael ), así como hacia su persona. A contar desde que se practiquen a los condenados los requerimientos oportunos una vez sea firme la presente sentencia, BAJO APERCIBIMEITNO DE INCURRIR EN UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.'

CUARTO.- El procurador don Juan García Torres en nombre y representación de los dos condenados, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la absolución de sus clientes.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, se alza el recurrente, interesado la modificación de la misma y que se revoque la misma absolviendo a los denunciados.

Sostiene el recurrente dos motivos diferente, así de una parte se alega una infracción de precepto legal por inaplicacion del artículo 24 de la Constitución relativo a la presunción de inocencia; y en segundo lugar se alega una vulneración del principio acusatorio. Siendo dos motivos tan diferenciados, deben ser analizados por separado

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, justificado en una ausencia de prueba de cargo. Así sostiene el recurrente que existen malas relaciones entre las partes con diversas denuncias entre ellos, y que en la presente causa, cada uno mantiene posturas diferentes, negando los acusados recurrentes la realidad de las amenazas referidas. La sentencia justifica la condena en la credibilidad que se otorga al denunciante y que agrega que el testigo del denunciante no aclaró los hechos.

No puede compartirse la postura de la parte, pues a pesar de las alegaciones realizadas, lo cierto es que sí se practicó prueba de cargo suficiente, basada en la declaración del denunciante, corroborada por otros elementos, como la testifical referida por la sentencia de instancia.

En primer lugar indicar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

No procede por tanto en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que debe analizarse si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'. Partiendo de lo anterior, como ya hemos anunciado ningún error se aprecia que justifique la estimación del recurso.

De este modo la sentencia de instancia alcanza la convicción que justifica la condena en base a la declaración del denunciante. Resalta que la versión de los denunciados es incoherente, y no les otorga credibilidad, y frente a lo anterior, se contrapone la declaración de la víctima que considera ' manifiestamente rotunda, seria, coherente y plenamente coincidente con las ofrecidas anteriormente', apoyadas en las manifestaciones del Policía Local de Almería, con el número de identificación NUM003 , que sostuvo conocer el enfrentamiento de las partes y que la postura de los ahora recurrentes es injustificada. Pero es más, a pesar de que la sentencia de instancia señala que ' el testigo propuesto por el denunciante D. Julio , testimonio que no esclareció los hechos ', no puede compartirse dicha postura, pues el referido testigo, reconoció que llegó al lugar de los hechos, oyó a los denunciados referir las amenazas por las que se formula la denuncia, cosa que éstos negaron tajantemente.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso, se justifica en una vulneración del principio acusatorio, pues según resalta el recurrente en el tramite de calificación el letrado que representaba y defienda al denunciante solo se interesa una pena de multa, omitiendo toda referencia a la pena de alejamiento. Por ello, aun cuando el denunciante interesase un alejamiento tanto en la denuncia como en la vista, lo cierto es que su letrado en el momento procesal oportuno nada refirió al efecto.

Y en este punto, analizada la grabación de la vista, no cabe más que compartir los alegatos del recurrente, y por tanto estimar dicho motivo del recurso. Efectivamente, el denunciante ha interesado que se le concediera un alejamiento, sin embargo, su letrado, quien ejerce sus derechos, defendiéndole y representándole, es quien en el tramite de calificación interesa la concreta pena que puede ser impuesta. Caso de no estar representado por letrado, ciertamente pudo ser el propio denunciante quien interesase la pena en cuestión, pero en este caso, en trámite de calificación, nada se dijo, por lo que los ahora recurrentes acusados, nada pudieron alegar sobre dicha pena, ni interesar su exclusión, oponiéndose a la misma, o alegar lo que estimaran a bien, sobre su extensión o sobre su duración, que es fijada en sentencia en el plazo máximo, sin petición en tal sentido realizada. Por ello, asiste la razón al recurrente debiendo dejar sin efecto dicha pena.

Efectivamente, la sentencia está vinculada a los términos de la acusación, lo que supone que el Juez o Tribunal no pueden condenar por hechos distintos a los que han sido objeto de acusación, ni por delito distinto al atribuido por las acusaciones, ni tampoco a pena más grave a la interesada por dichas partes. En este sentido el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala que no se puede imponer una pena más grave de las solicitadas por las acusaciones, y el acuerdo de Pleno no Jurisdiccional adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en fecha 20 de diciembre de 2006, establecía que ' El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'. Por todo lo expuesto estimamos que ante el silencio de la acusación no cabía imponer la pena referida, pues el Tribunal solo puede resolver las cuestiones que le sean planteadas oportunamente, y en el presente caso, no se interesó expresamente en el momento procesal oportuno, la imposición de dicha pena, y por tanto no pudo la defensa contradecirla. Por ello, al imponerse una pena accesoria de alejamiento, cuando la acusación no interesó esa pena, estamos obligados a dejarla sin efecto en esta alzada. El motivo se estima en los términos expuestos.



CUARTO.- Por todo ello, ha de estimarse parcialmente el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, salvo en lo relativo a la pena de alejamiento impuesta que debe ser dejada sin efecto, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓNPARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, del Juzgado de Instrucción número 2 de Almería de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE DICHA SENTENCIA, en el sentido de suprimir la pena de ' PROHIBICION A Joaquina y Carlos Daniel DE ACERCARSE, C/ CALLE000 Num/Km; NUM001 Piso NUM002 , de Alhama de Almería (Almería) A UNA DISTANCIA INFERIOR, de 200 metros, por un periodo de tiempo de SEIS MESES a contar desde que se practiquen a los condenados los requerimientos oportunos una vez sea firme la presente sentencia, y ello con el fin de evitar se produzcan situaciones análogas, proporcionando al perjudicado, una cierta seguridad de evitar más amenazas. Así mismo, por el mismo periodo de tiempo se le prohíbe a Joaquina y Carlos Daniel , el de comunicarse por cualquier medio de palabra o por escrito al perjudicado ( Ismael ), así como hacia su persona. A contar desde que se practiquen a los condenados los requerimientos oportunos una vez sea firme la presente sentencia, BAJO APERCIBIMEITNO DE INCURRIR EN UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA' manteniendo los restantes pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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