Sentencia Penal Nº 397/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 397/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 68/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 397/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100250

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2288

Núm. Roj: SAP CA 2288/2019


Encabezamiento


Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703
NIG: 1103041220182001139
nº Procedimiento:Apelación Juicio sobre delitos leves 68/2019
Asunto: 300903/2019
Negociado: 04
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 32/2019
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO nº 2 DE ROTA
Apelante: Aurora
Abogado: JUAN MANUEL ESPINOSA QUINTANA
SENTENCIA nº 397/19
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña JUAN JOSE PARRA CALDERON
En Cádiz a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, constituida al efecto unicamente con el Ilsmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ PARRA CALDERON al
que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio sobre Delitos Leves
nº 32/2019 del Juzgado Mixto nº 2 de Rota, Rollo de Sala nº 68/19, siendo apelante Aurora defendida por el
Letrado Juan Manuel Espinosa Quintana.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez del JUZGADO MIXTO nº 2 DE ROTA, con fecha 24/04/2019 dictó sentencia en el Juicio de Delito Leve del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Debo absolver y ABSUELVO a D. Rafael del Delito Leve de Amenazas por el que venía siendo denunciado en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Aurora , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celabración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 24-4-2019 dictada por el Juzgado Mixto Número Dos de Rota en la que se absuelve a Don Rafael de un delito leve de amenazas leves; se alza el recurso de apelación de la Acusación Particular representada por Doña Aurora , alegando error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador a quo ha confundido los términos de la denuncia, pues las amenazas denunciadas se cometen tanto en persona como por teléfono a través de los mensajes. Alegó la no presencia del Ministerio Fiscal en este tipo de procedimiento, terminando por solicitar la nulidad del juicio y de la sentencia, y en sud efecto, por falta de motivación y error en la valoración de la prueba.

No intervino el Ministerio Fiscal.

La Defensa no evacuó traslado alguno.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

Respecto a la no intervención del Ministerio Fiscal, la mismas se justifica en base a la Circular 1/2'015, apartado 6.1, relativa a la asistencia del Ministerio Fiscal a juicio en materia de delitos semipúblicos, considerando que, en este caso, no tenía que intervenir en la vista.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

El Juzgador a quo realiza una valoración correcta de las declaraciones de la víctima y del denunciado, así como del contenido de los mensajes vía whassaps y alcanza un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Dicha resolución ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la absolución, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a este Magistrado a corregir el pronunciamiento realizado ( SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009), al apreciar entre las partes manifiestas versiones contradictorias.

Estamos en presencia de valoración de prueba personal y basta observar la resolución recurrida para compartir íntegramente los argumentos que le lleva al juzgador a quo a un pronunciamiento absolutorio respecto al delito leve de amenazas. Del contexto de los mensaje enviados, y de las manifestaciones de la víctima, que revelan una total inconcreción y generan numerosas dudas sobre lo que realmente aconteció, pues se habla de amenazas telefónicas, de amenazas por la aplicación whassaps respecto a mensajes eliminados, de amenazas en persona y, por último, se llega a hablar de amenaza indirectas, no podemos alcanzar otra conclusión que la analizada, más aún, sin que se presentara como testifical el personal militar de la Base de Rota que escuchó tales mensajes, ni tampoco se solicitara por la Acusación Particular el cotejo de los mensajes eliminados por la denunciante con respecto al móvil del enunciado.

Los presuntos insultos que aparecen al no tratarse de personas en el ámbito del artículo 173.2 del CP, están totalmente despenalizados.

Todo esto lleva a concluir lo acertado del razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo para confirmar la sentencia dictada en la instancia en esta materia.



TERCERO. - Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: ' Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.

Y pese a ello, aunque si ha sido pretendida la referida anulación en forma, no se ha puesto de manifiesto ninguna irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, de manera que, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.



QUINTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Aurora contra la Sentencia de fecha 24-4-2019 dictada por el Juzgado Mixto Número Dos de Rota en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma íntegramente.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADO EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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