Sentencia Penal Nº 397/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 397/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 117/2019 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 397/2019

Núm. Cendoj: 18087370022019100232

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1019

Núm. Roj: SAP GR 1019/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de apelación en juicio por delito leve núm. 117/2019.
Causa: Juicio por Delito Leve núm. 398/2019 del
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada.
S E N T E N C I A NÚM. 397
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
En la ciudad de Granada, a diez de octubre de dos mil diecinueve, la Sección Segunda de esta Ilma.
Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por la Magistrada DªMARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑO
de conformidad con lo previsto en el artículo 82,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en grado de
apelación el Juicio por Delito Leve núm. 398/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada, seguido
por supuesto delito leve de lesiones en virtud de denuncia interpuesta por Dª Susana , impugnante, dirigida
por el Letrado D. Luis Manuel Martínez Hita, contra Dª Valle , apelante, representada por la Procuradora Dª
María Sandra Rodríguez Ruiz y defendida por la Letrada Dª Beatriz Rodríguez Muñoz, ejerciendo la acusación
pública el MINISTERIO FISCAL, impugnante, representado por D. Luis Salcedo Faura.

Antecedentes


PRIMERO.- En el expresado procedimiento recayó sentencia con fecha 12 de junio de 2019 que declara probados los siguientes hechos: 'El día 20 de diciembre de 2018, tras producirse una discusión verbal en la que mediaron insultos entre Susana y Valle , por motivo de la circulación de vehículos de ambas, y en concreto sobre la posibilidad de acceder a la plaza de aparcamiento de aquélla, cuando Susana , tras dicha discusión verbal, volvió hacia su domicilio, Valle se acercó a ella para recriminarle los insultos que dijo padecer por parte de Susana , y en un momento determinado, con el trapo de la fregona que portaba en sus manos pues se encontraba limpiando su entrada, golpeó en dos ocasiones la cabeza de Susana causándole lesiones que según informe definitivo del médico forense de 7 de junio de 2019, tardaron en curar cinco días sin que ninguno de ellos lo sea con pérdida temporal de la calidad de vida moderada, y sin que se establezca nexo de causalidad médico legal entre la patología cervical que presenta la señora Susana y la agresión antes descrita', y contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valle como autora criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES, anteriormente definido, a la pena de DOS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y a que indemnice a Susana en la cantidad de 150 € por las lesiones de ésta, más el interés procesal de demora hasta su completo pago y al pago de las costas devengadas en su caso.

Igualmente impongo por plazo de seis meses a Valle la medida de prohibición de comunicarse por cualquier medio, personal o interpuesto, escrito,verbal o telemático, gestual o de cualquier tipo con Susana '.



SEGUNDO.- Interpuesto en legal forma recurso de apelación por la condenada, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra absolutoria en su favor.



TERCERO.- En el trámite que previene el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la denunciante Sra. Susana impugnaron el recurso y solicitaron su desestimación con confirmación de la sentencia apelada, interesando la segunda que, además, se impusieran a la apelante las costas de la alzada.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se acordó, dentro de las posibilidades del Tribunal, quedaran para sentencia el día 25 de septiembre de 2019 al no estimar necesaria la celebración de vista.



QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales del trámite.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación la acusada Dª Valle con la principal pretensión de que esta Sala revoque el fallo y en su lugar la absuelva libremente del delito leve de lesiones que se le imputa por las causadas la tarde de autos a su vecina la denunciante/acusadora Dª Susana en el transcurso del incidente que entablaron a la puerta de la casa de la primera con ocasión de otro anterior sucedido minutos antes por las dificultades con que se encontró Dª Susana para sacar su coche del garaje de su casa por el lugar donde aparcó su furgoneta la vecina. Y alega como motivos de su impugnación el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba con invocación del principio in dubio pro reo y su derecho a la presunción de inocencia, al que añade otro, inaudito, no contemplado legalmente, intrascendente a los efectos del recurso y vivamente contestado en su escrito de impugnación por el representante del Ministerio Fiscal que intervino en el juicio oral, obligado por las circunstancias a responder y defender su actuación ante el sorprendente e injusto ataque que la Letrada que suscribe el recurso le dirige por una especie de desatención al desarrollo del acto con incumplimiento de las funciones del Ministerio Fiscal.

Ni qué decir tiene que este Tribunal, una vez visionado el acto del juicio oral con la reproducción del soporte audiovisual que contiene su grabación para el necesario estudio de todas las alegaciones del recurso y no sólo estas últimas, en modo alguno comparte las impertinentes observaciones de la abogada defensora, por más escandalizada que ésta pueda haberse sentido al visionar la grabación y comprobar que en algunos momentos del juicio, cuando el Fiscal no intervenía directamente por hacerlo el Juez o las demás partes, éste consultaba su teléfono móvil, algo que debió pasar desapercibido a la Letrada en aquel momento ya que no hizo protesta al juzgador ni mereció ninguna llamada de atención por su parte. El representante de Ministerio Fiscal interpelado cumplió digna y lealmente sus funciones en el juicio oral por más que no se mostrara tan activo como la abogada defensora a la hora de interrogar a las partes después de que lo hiciera con profundidad el propio juzgador, o a la testigo presentada por la denunciante tras interrogarla exhaustivamente el Letrado de ésta, y en fin, formuló al término de la prueba sus pretensiones, en este caso de condena a la denunciada, explicando brevemente aún sin necesidad de hacerlo por qué limitaba su acusación contra ella al hematoma causado en la frente a la denunciante sin imputarle ninguna otra lesión. Recomienda este Tribunal a la Letrada que repase el art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que pueda comprobar que el Fiscal Sr. Salcedo Faura se ajustó en todo momento a los actos de intervención de éste y de las partes en el juicio oral que el precepto brevemente contempla.

Si alguna queja puede tener la Letrada de la recurrente sobre la intervención de este Fiscal en el juicio oral, insisto, a mi modo de ver gratuita e injustificada, ha errado tanto en el foro como en la ocasión donde denunciarlo como con razón expone el Fiscal aludido en su escrito de impugnación del recurso, ya que no es ni puede ser motivo de un recurso de apelación contra una sentencia desfavorable (y a los motivos del art. 790-2 de la L.E.Criminal en relación con el 976-2 nos remitimos), menos todavía para justificar el pronunciamiento absolutorio que reclama.



SEGUNDO.- Entrando ya en materia y respondiendo al primer motivo del recurso, la atenta lectura de las alegaciones del recurso pone de manifiesto el error esta vez de la Letrada que lo suscribe, confundiéndose sobre la prueba de cargo que ha servido al juzgador para fundar su convicción sobre la culpabilidad de la acusada, que no es sólo la declaración incriminatoria de la denunciante Sra. Susana cuya eficacia probatoria cuestiona la apelante de forma tan minuciosa siguiendo la conocida doctrina jurisprudencial que cita, creada por el Tribunal Supremo para afirmar la virtualidad probatoria del testimonio de la víctima del delito para destruir la presunción de inocencia del acusado si se trata de la única prueba directa que se posee, suministrando a Jueces y Tribunales criterios de valoración -que no reglas o exigencias tasadas- para afirmar su convicción y procurar la fundamentación de sus sentencias. Olvida la recurrente en este sentido que el juzgador estimó 'concluyente' la declaración testifical prestada en juicio por Dª Covadonga , vinculada personalmente con las dos implicadas por ser prima hermana de la denunciante y amiga de la acusada, y que su testimonio no cumplió la función de elemento periférico de corroboración de la declaración de la víctima de acuerdo con esa doctrina, sino de una prueba directa y personal en cuanto dicha señora fue testigo presencial del incidente, a mayor abundamiento visiblemente incómoda por la violenta situación en que se encontraba de decir la verdad de lo que presenció sin comprometer demasiado a su amiga ni fallar a su prima como testigo de la agresión.

Partiendo de esta base, rechaza la Sala las injustificadas alegaciones del recurso tratando de cuestionar la credibilidad de la denunciante aventurando en ella una motivación revanchista y un interés meramente económico para denunciar en falso una agresión inexistente, primero, por la competencia de las dos mujeres en el negocio de panadería que tienen en el pueblo, y segundo, por inventarse una lesión como la contractura en el trapecio derecho (en el hombro) y dolor cervical posterior para aumentar su posible reclamación indemnizatoria. En cuanto a lo primero, ni siquiera la denunciada sugirió en juicio rencillas precedentes por la competencia comercial de las dos vecinas ni ningún otro incidente vecinal previo entre ellas, pues si en algo coincidieron es que el que aquí nos ocupa tuvo su causa directa en las dificultades y muchas maniobras que tuvo que hacer la denunciante para sacar su coche de su garaje por obstaculizarle la salida la furgoneta de la denunciada, y el poco civismo con que las dos gestionaron el conflicto, la denunciada negándose a mover la furgoneta, la denunciante insultándole por no hacerlo, cual resulta de la valoración conjunta de la versión de las dos partes y el testimonio de Dª Covadonga que confirmó que, en esta segunda parte del incidente, todo se precipitó porque Valle pidió explicaciones de forma ruda a Susana sobre los improperios que le había dedicado minutos antes a cuenta del problema con los vehículos.

Y en cuanto al interés económico, sacar más dinero del que le correspondería exagerando Dª Susana las consecuencias de la agresión para añadir un problema muscular -la contractura en el hombro- que ya tenía de antiguo, igualmente diremos que no nos parece tan incompatible como la médico forense informó por escrito que le sobreviniera esa patología con ocasión o a consecuencia de la agresión misma, lo que no parece tan descabellado por el solo hecho de haber sido tratada varios años antes por contracturas de repetición en el trapecio: un mal movimiento al recibir el primer golpe o para esquivar el otro podría haber reactivado esta patología, o también podría haber contribuido a ella el dolor de los golpes recibidos provocando un cambio postural de la espalda, la causa más frecuente de las contracturas en el trapecio, con más razón cuando la denunciante es propensa a sufrirlas. Todo ello a reserva de las explicaciones que podría haber dado la médico- forense informante en el juicio oral, al que no compareció por no haber propuesto esa pericia ninguna de las partes.

Sobre la verosimilitud de la agresión y la única lesión considerada por el juzgador consecuencia directa de ella, el hematoma frontal que la denunciante presentaba y constató el facultativo que la asistió transcurridas algo más de dos horas desde el incidente de acuerdo con los informes clínicos obrantes en autos, ningún error puede encontrar la Sala en la función valorativa del juzgador, ni en la aprehensión sensorial de la prueba personal ni en el proceso de racionalización crítica de ésta puesta en relación con los documentos médicos aportados. La breve descripción del hematoma en el parte oficial del médico y en el informe clínico (leve sin complicaciones y de un tamaño de 2x2 cm), no hizo sospechar ni al facultativo ni a la médico-forense, ni por la data del incidente ni por su desarrollo evolutivo, que podría no corresponderse con el mecanismo de producción denunciado por la paciente, un golpe con una fregona.

Y a creer a la denunciante también contribuye la declaración de su testigo Dª Covadonga por más que pese a la recurrente y la desmienta cuando niega ésta cualquier clase de agresión física contra su vecina, sólo reproches de palabra. Si le dio con el palo o con el mocho ('trapo' según la testigo) de la fregona es algo que no se ha podido determinar porque ni la propia denunciante lo sabe, tan sólo que le golpeó con una fregona porque al volverse tras recibir los golpes inesperados que la dejaron aturdida, según declaró, vio que la llevaba cuando Covadonga y su hijo la sujetaban. En cualquier caso, lo que la testigo dejó claro es que Valle le dio dos golpes a Susana con la fregona 'poniéndole' el trapo, es decir, con la parte del mocho, no con el palo, siendo más expresiva con los gestos que con sus palabras al describir cómo utilizó Valle la fregona para atacar a la otra, es decir, impulsando ese instrumento a modo de una lanza aunque dijo ignorar la intensidad con que lo hizo.

Cree la Sala que no es necesario ofrecer sesudas razones médicas y de física mecánica para comprender que una fregona, usada de ese modo aunque sea por la parte del mocho, es lo suficientemente contundente como para causar un derrame hemático en la piel de la zona golpeada en que un hematoma consiste, y más cuando el médico en el caso destacó su carácter leve, sin necesidad de que a esa marca en la piel generada comúnmente por un golpe, le acompañen signos de inflamación u otros que la recurrente echa en falta.

Y el hecho de que Dª Covadonga dijera que ella no vió en Susana ninguna lesión tras la agresión, no es una verdad inatacable como para desvincular el leve hematoma del golpe con la fregona, con mayor razón si no había sangre u otros signos más llamativos que los de una lesión contusiva como ésta, el hematoma vulgo cardenal o moretón, que en muchos casos no aparece instantáneamente sino transcurrido algún tiempo desde el golpe, atravesando un proceso evolutivo hasta su desaparición que depende de muchos factores incluida la intensidad del golpe, según nos enseña la experiencia.

Concluyendo, el único error que podemos detectar en la sentencia es que en su fundamento jurídico segundo atribuye el delito leve a un tal ' Alexander ', tal como la apelante destaca, señal de que el juzgador utilizó para escribir la sentencia el texto de alguna otra para un caso similar donde se juzgaba también un delito leve de lesiones, aprovechando de ésta la descripción de los elementos del tipo, pero nada más como se comprueba con la lectura de los siguientes pasajes no doctrinales dedicados al caso concreto.

Y descartado el error valorativo de la prueba, secunda la Sala el criterio del juzgador de instancia para comprobar que la prueba de cargo sobre la que se ha fundado la convicción judicial de culpabilidad de la acusada cumple cuantas garantías demanda la protección constitucional del derecho a la presunción de inocencia para destruirla con el rigor y el grado de certeza exigibles, sin base para acudir al principio pro reo que también se invoca.



TERCERO.- Deduce finalmente el recurso una pretensión subsidiaria a la absolutoria por la que, cuestionando la proporcionalidad de la cuantía de la cuota de la multa impuesta, seis euros diarios, reclama una rectificación a la baja que no ha querido cuantificar, dejándolo al criterio del tribunal.

Cierto es que el único criterio legal para la determinación de la cuantía de la cuota de la multa de acuerdo con el art. 50-5º del Código Penal, es que se ajuste a la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo; pero es doctrina ya consolidada en este Tribunal, tomada de la Jurisprudencia, que estableciendo el apartado 4º del precepto una horquilla entre el mínimo de 2 y el máximo de 400 euros, el mínimo legal u otras cantidades próximas al mínimo deben quedar reservadas a casos de auténtica y extrema precariedad económica rayana en la indigencia, de suerte que si el propio reo no aporta datos acreditados sobre su situación económica o no se indaga sobre este extremo, podrá el juzgador fijar la que prudencialmente se muestre asequible a cualquier economía por modesta que pueda ser, sin olvidar que la pena de multa siempre ha de suponer un esfuerzo económico para el condenado. Esa cuota prudencial fue inicialmente señalada en 1.000 pta. ó 6 euros tras el cambio de moneda en nuestro país en la interpretación del precepto desde la ya lejana fecha de la entrada en vigor del actual Código Penal en 1996. Pero transcurridos veintitrés años desde entonces, y constando que la condenada tiene un negocio de panadería sin que haya siquiera alegado, pese a la oportunidad que le ofrecía el recurso, razones o circunstancias que le impidan o le hagan especialmente gravoso atender a la multa impuesta, se ha de mantener por prudencial la cuantía fijada por el juzgador de instancia cuyo acierto una vez más constata este Tribunal.

El recurso, pues, habrá de ser enteramente desestimado.



CUARTO.- No se advierten motivos para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Sandra Rodríguez Ruiz, en nombre y representación del acusada Dª Valle , contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada en el Juicio por Delito Leve a que este rollo se contrae, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución en todos sus extremos, sin pronunciamiento sobre las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado remitente, con certificación de la presente para su cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

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