Sentencia Penal Nº 397/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 397/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 18/2019 de 11 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 397/2019

Núm. Cendoj: 29067370022019100267

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2362

Núm. Roj: SAP MA 2362/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: Procedimiento Abreviado nº 18/19
Causa de origen: Procedimiento Abreviado nº 85/14, antes D. Previas nº 3400/14, del Juzgado de Instrucción
nº 1 de Fuengirola .
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de
la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente,
SENTENCIA nº 397
Ilmas Sras Magistradas:
Presidenta
Doña Lourdes García Ortiz
Doña Carmen Soriano Parrado
Doña María Luisa de la Hera Ruiz Berdejo
En Málaga a Once de Noviembre de 2019
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señoras anotadas al
margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número Procedimiento Abreviado nº 85/14
por el Juzgado de Instrucción número uno de Fuengirola, por delito contra la salud pública contra María Teresa
, nacida en Brasil, el día NUM000 /1982, con pasaporte nº NUM001 hija de Onesimo y Adolfina , sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privada de libertad por esta causa desde el dia 7 hasta el 9 de
agosto de 2012 en situación de LIBERTAD provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña
María del Rocio Bustos García y defendida por la Letrada Doña María Dolores López Marfil .
Es Ponente de este rollo y resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Soriano Parrado

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 28 de octubre de 2019 se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas: Interrogatorio de la acusada, testifical y documental.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código penal, del que responde la acusada en concepto de AUTORA, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicita se imponga la PENA DE CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, MULTA DE QUINCE MIL EUROS CON RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE MULTA DE CINCO MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena y costas. Procede decretar el comiso de los efectos y el dinero intervenidos conforme a lo dispuesto en el art 127 del Código Penal.



TERCERO.- La defensa de la acusada solicitó en sus conclusiones definitivas la libre absolución de su patrocinada.

H E C H O S P R O B A D O S Ha resultado probado y así se declara: UNICO.- La acusada María Teresa , junto a Romualdo y Rosendo ya condenados por sentencia de conformidad por estos mismos hechos( de fecha 18/04/2017 dictada por esta la secc. Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga), y su pareja sentimental Bibiana , que se halla en situación de rebeldía, convivían en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 n° NUM002 de la localidad malagueña de Fuengirola.

En la referida vivienda se practicó en fecha 6 de agosto de 2012 entrada y registro judicialmente autorizada, la fuerza actuante se incautó de una bolsa conteniendo 0, 64 gramos de cocaína con una pureza del 78, 77%, una caja de cartón con varias botellas destinadas al análisis de drogas, una botella de acetona, tres botes de manitol con un peso total de 59, 84 gramos, varios paquetes de tizas blancas(carbonato càlcico) con un peso total de 90, 41 gramos, una báscula electrónica, varias cucharas y utensilios con restos de cocaína mezclada con fenacetina, piracetam y levamisol, 119, 15 gramos de haschís con un THC del 1, 53%, una bolsa pequeña con 4, 49 gramos de haschís con un THC del 16, 22%, una cajita con 6, 45 gramos de cocaína al 14, 44% mezclada con piracetam, fenacetina y levamisol, 83, 68 gramos de fenacetina, usada para cortar cocaína, dos bolsas de recortes de plástico, 45 gramos de marihuana con un THC del 6, 24%, una bolsa con 136, 70 gramos de cocaína al 45, 70%, mezclada con fenacetina y levamisol, diversa documentación, ciento ochenta euros en metálico y varios teléfonos móviles. Las sustancias iban destinadas a su ilícita distribución a terceros por parte de los encausados y están valoradas en 9660 euros.

En el domicilio donde se efectuó el registro, se hallaba la acusada compañera sentimental de Bibiana ; sin embargo no está acreditado que la misma, conviviente en el indicado domicilio, se dedicase o interviniese en la venta de sustancia estupefaciente.

Fundamentos


PRIMERO.- en el acto del juicio oral, la acusada negó su participación en los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal delito contra la salud pública. Manifestó que tenía una relación de pareja con Bibiana , con el que vivía en ese domicilio, y con dos policías amigos de su pareja.

Preguntada por el M. Fiscal acerca de la sustancia estupefaciente que se encontró dentro del bolso de un carrito de bebe, manifestó que:' no sabía nada de la droga encontrada en la casa, ni cómo llegó a la bolsa del carrito de su hija, la casa era frecuentada por otras personas, ella no salía de la habitación porque su pareja se lo prohibía, era un maltratador, se ha llevado a su hija Inglaterra'.

Siguiendo el orden del interrogatorio efectuado en el acto del juicio oral, como prueba de cargo el funcionario de policía con carnet profesional número NUM003 que participó en el registro de la vivienda, manifestó que:' la droga se encontró en una bolsita que se hallaba en un bolso de un carrito de bebe, la acusada y su pareja les dijeron que pertenecía a dos guardias civiles retirados, que vivían en la vivienda'.

Los Funcionarios de policía con carnet profesional nº NUM004 , y nº NUM005 que igualmente participaron en el registro añadieron que:' el carrito de bebe donde se intervino la sustancia estupefaciente estaba dispuesto como para salir de la casa', añadiendo que 'según su opinión la acusada quería sacar el carrito de la casa para que la policía no interviniera la droga pero fue interceptada'.



SEGUNDO. No discutiéndose que por la cantidad y naturaleza de la sustancia estupefaciente intervenida en el domicilio el destino de la misma fuera la venta terceros.

Del conjunto de toda la prueba practicada en el juicio oral, a la ley a la que ya hemos hecho referencia, inferimos que si bien existen sospechas bastantes de que la acusada tuviera la posesión y disposición de la sustancia estupefaciente intervenida en el carro del bebe, con destino al tráfico de drogas, lo cierto es que dichas sospechas no son aptas o suficientes para enervar la presunción de inocencia que le ampara . Así, si bien los testimonios de los funcionarios de policía que intervinieron en el registro de la vivienda, sus conclusiones o deducciones apuntan a que que la acusada conocía de la existencia de la droga que se encontró en el carrito del bebe, que la tuvo a su disposición, y que pretendía sacarla del domicilio.

No dejan de ser meras suposiciones que no han quedado acreditadas.

Lo que si ha quedado acreditado, es que en la vivienda convivían no solo la pareja de la acusada en situación de rebeldía sino además dos guardia civiles, ya condenados por estos hechos en sentencia de conformidad dictada en fecha 18 de abril de 2018, por lo es posible como sostiene la acusada que la droga perteneciera a estos y que la introdujeran en el carro de bebe para ocultarla.

Pero es mas en un derecho penal de culpabilidad ( artículo 1 del Código Penal derogado y 5 del vigente), bajo la fuerza de los principios constitucionales, no puede admitirse ningún tipo de presunciones de participación.

No es correcto en forma alguna atribuir el tráfico de droga por la circunstancia de la convivencia de varias persona en el mismo piso o vivienda y por el mayor o menor conocimiento que uno de ellos tenga del tráfico que realiza alguno o algunos de los convivientes. No se puede, por ello, atribuir la posesión de la droga para su venta o el tráfico de la misma indiscriminadamente a todos los ocupantes de la vivienda . Hay que probar, fehacientemente y por medios plenos de aptitud incriminatoria o de cargo, que unos y otros llevaron a cabo actos que el legislador incorpora al núcleo de cada uno de los tipos en alguna de las modalidades de participación, lo que en el supuesto de autos no ha sido acreditado.

El art. 741 LECr., consagra el principio de libre apreciación o valoración en conciencia de la prueba que ante el mismo se reproduce o desarrolla, más ello, no supone que pueda abandonarse la decisión a simples conjeturas, suposiciones o sospechas sino que en todo caso, debe existir un mínimo probatorio legal, fehaciente y suficiente para destruir la presunción de inocencia que a todo justiciable reconoce el art. 24 CE. Si dicha presunción no se destruye, o existen dudas, prevalece asimismo el viejo aforismo 'in dubio pro reo' y la libre absolución deviene inevitable.

vistos, además de los citados, los artículos 142, 239241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Que debemos ABSOLVER YA BSOLVEMOS a María Teresa del delito contra la salud publica del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.