Sentencia Penal Nº 397/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 397/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 686/2020 de 16 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 397/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100279

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2068

Núm. Roj: SAP A 2068:2020

Resumen:
Coacciones. Presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03065-43-2-2019-0000744

Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000686/2020-SB -

Dimana del

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000

Instructor JVSM Nº 1 DE DIRECCION000

Apelante Justiniano

Abogado JUAN CARLOS MIRALLES PEREZ

Procurador EVANGELINA TORRES CARREÑO

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. Pilar Mª Anaya Camacho)

Carla

Abogado MARIA CRISTINA TREMIÑO BRU

Procurador VICENTE JOSE CASTAÑO LOPEZ

SENTENCIA Nº 000397/2020

ILTMOS. SRES.:

D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

En la ciudad de Alicante, a dieciseis de septiembre de 2020.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 451, de fecha 7/10/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral 426/19, habiendo actuado como parte apelante Justiniano, representado por el Procurador Sr./a. TORRES CARREÑO, EVANGELINA y dirigido por el Letrado Sr./a. MIRALLES PÉREZ, JUAN CARLOS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. Pilar Mª Anaya Camacho) y Carla, representado por el Procurador Sr./a. CASTAÑO LÓPEZ, VICENTE JOSÉ y dirigido por el Letrado Sr./a. TREMIÑO BRU, MARIA CRISTINA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Queda acreditado por las pruebas practicada en el acto del juicio oral que los acusados D. Justiniano y Dña. Carla, mayores de edad y sin antecedentes penales, han mantenido una relación sentimental durante aproximadamente siete años, fruto de la cual nació un hijo que en la actualidad es menor de edad.

El día 17 de enero de 2019, sobre las 17:00 horas, el acusado remitió a la Sra. Carla varios audios de whatsapp para que se marchase del domicilio, llamándola sobre las 18:20 conminándola a recoger sus cosas y abandonar el domicilio común o la tiraría. Ante el temor a perder sus pertenencias, Dña. Carla se personó en el domicilio para recogerlas, acompañada de D. Tomás y Dña. Joaquina, marchando con su hijo menor a vivir a casa de Joaquina.

No ha quedado acreditado que desde el mes de diciembre de 2018 los acusados se hubieran proferidos recíprocamente expresiones ofensivas ni que en día no determinado del citado mes el acusado agrediera a su expareja cuando se encontraba en la cama.

Igualmente ha quedado acreditado que el 17 de enero de 2019 la acusada cogió del jersey al acusado para evitar que se dirigiera a la habitación donde dormía su hijo para despertarlo.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Justiniano como autor penalmente responsable de un delito de coacciones del artículo 172. 2 del Código Penal, a la pena de VEINTE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE OCHO MESES Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE DOSCIENTOS METROS DE DÑA. Carla DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, CONTACTO ESCRITO, VERBAL O VISUAL DURANTE UN AÑO Y SEIS MESES.

Se absuelve a los acusados del resto de los delitos de los que venían siendo acusados.

Justiniano abonará la mitad de las costas (incluidas las de la acusación particular en la misma proporción) siendo declaradas de oficio el resto.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Justiniano el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 14 de septiembre de 2020.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de DIRECCION000 de fecha 7 de octubre de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de coacciones en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 172.2 del Código Penal, a la pena de veinte días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante ocho meses, prohibición de aproximarse a Dª Carla a menos de doscientos metros, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante unaño y seis meses, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante igual tiempo y costas. El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.

El motivo no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

TERCERO.-En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración del acusado, de la víctima y de los testigos, así como del contenido de los mensajes reconocidos por el acusado y concluye que el acusado obligó a su pareja a hacer algo que no quería, no estando legitimado para ello, indicando que el hecho de que la relación de pareja no fuera bien no legitimaba al acusado para obligar a su pareja a abandonar la vivienda fuera de los cauces legalmente establecidos. Se insiste en el recurso que el acusado es el propietario de la vivienda, sin embargo la titularidad de la vivienda es irrelevante y no impide la comisión del delito de coacciones, pues el acusado obligó a la víctima a abandonar su domicilio habitual, hecho que es debidamente valorado en la sentencia recurrida.

Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.

Como se indica en la resolución recurrida, concurren la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos que configuran el delito de coacciones. Conforme se expone en la STS 732/2016 de 4.10.2016:'El delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que '... la violencia como medio comisivo de lacoacciónpuede serlo tanto física como moral, ésta ultima a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999) ', ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo ). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre , que ' esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008 ) '.

En cuanto al tipo subjetivo, ' debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios', ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre ).

En esta misma sentencia se enumeraban los requisitos de este delito en la forma siguiente:

' a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula'. En sentido similar la STS nº 595/2012, de 12 de julio .

En consecuencia, procede la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano contra la Sentencia de fecha 7/10/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.