Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 397/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 133/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER
Nº de sentencia: 397/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100351
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7542
Núm. Roj: SAP B 7542/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Vigésima Segunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 133/2020 - L
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 3 TERRASSA
Procedimiento Abreviado núm. 24/2020
Fecha sentencia recurrida: 5 de marzo de 2020
S E N T E N C I A NÚM. 397/2020
Tribunal:
D.ª Maria Josep Feliu Morell
D.ª Patricia Martínez Madero
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 16 de julio de 2020
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados mencionados al margen, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales
Sr. Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Adolfina , contra la Sentencia 82/2020, de 5 de marzo,
del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, recaída en su Juicio Rápido 24/2020, se ha dictado la siguiente
Sentencia en nombre de S.M. el Rey.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5 de marzo de 2020, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados: ' De una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos: No ha quedado debidamente probado que sobre las 23.00 horas del día 18 de enero de 2020, el acusado, Plácido , con DNI NUM000 , mayor de edad (nacido el día NUM001 de 1958) y sin antecedentes penales, iniciara una discusión con su pareja sentimental, Adolfina , en el transcurso de la cual, le profiriera insultos, la agarrara con fuerza por los brazos y la lanzara violentamente contra el suelo en dos ocasiones, cuando se encontraban en el interior de la autocaravana estacionada en el camping Freixa, de la localidad de Manresa'.
SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento Plácido , con declaración de las costas de oficio' .
TERCERO.- El día 16 de marzo de 2020, el Procurador de los Tribunales Sr. Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Adolfina , interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en su escrito.
Por Providencia de 23 de abril de 2020 se tuvo por interpuesto el recurso y se admitió a trámite; por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se dio traslado a las demás partes.
El 11 de mayo de 2020, la Procuradora de los Tribunales Sra. Morera Amat, en nombre y representación de Plácido , presentó escrito impugnando el recurso de apelación e interesando la confirmación de la resolución recurrida.
El 5 de junio de 2020, el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso de apelación e interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Verificados los traslados anteriores, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésimo Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de julio de 2020, y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la Sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr. Izquierdo Colomer se alza contra la Sentencia de instancia en base a una única alegación, en la que atribuye a la resolución recurrida haber sido consecuencia de un error en la valoración de la prueba sufrido por la Juzgadora de instancia. Posteriormente alega que no se ha aplicado el artículo 153.1 del Código Penal a unos hechos que, realmente, si merecerían su aplicación.
SEGUNDO.- El recurrente solicita la revocación de la Sentencia recurrida, la cual es absolutoria. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso, el recurrente ni solicita la anulación de la sentencia de instancia ni formula alegación alguna en los términos del párrafo tercero del artículo 790.2, por lo que, no cumpliéndose los requisitos procesales para la apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba no cabe más solución que la desestimación del recurso. En efecto, la anulación de la resolución recurrida tiene que ser solicitada expresamente salvo supuestos excepcionales (segundo párrafo del artículo 240.2. LOPJ: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'). Además de esa solicitud expresa de nulidad, debe alegarse en los términos ya indicados cómo el razonamiento fáctico en que se basa la resolución recurrida se aparta de las máximas de la experiencia, no tiene en cuenta pruebas practicadas y que sean relevantes, o carece directamente de sentido, lo que no se realiza en el presente recurso.
Evidentemente, esta determinación supone la confirmación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia y, por consiguiente, la inaplicabilidad a dicho relato del artículo 153.1 del Código Penal.
TERCERO.- El artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que será condenada en costas la Acusación particular cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En el presente caso, se evidencia que la conducta del recurrente ha sido patentemente temeraria por cuanto que, habiéndose modificado la regulación de los recursos de apelación contra las Sentencias absolutorias por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el recurso interpuesto, de nula prosperabilidad, fue interpuesto basándose en unos argumentos propios de la anterior regulación, debiendo tenerse en cuenta que han transcurrido más de cuatro años desde la entrada en vigor de la reforma.
Por tal motivo, el recurrente será condenado al pago de las costas de la presente alzada.
Fallo
1) Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Adolfina , contra la Sentencia 82/2020, de 5 de marzo, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa, recaída en su Juicio Rápido 24/2020, la cual CONFIRMAMOS en todos sus extremos.2) Que CONDENAMOS a la parte recurrente al pago de las costas procesales de la presente alzada por haber litigado con temeridad.
Esta resolución no es firme y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante escrito firmado por abogado y procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal. Escrito que deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intenta utilizar.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

