Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 397/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 150/2021 de 28 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 397/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021100390
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:1230
Núm. Roj: SAP BU 1230:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 150/21.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 132/19.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÑIS ANTONIO CARBALERREA SIMÓN.
DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NÚM. 00397/2021
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delito de lesiones con uso de instrumento peligroso contra Filomena, cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Palacios Sáez y defendida por el Letrado D. Isidoro Mínguez Pardo, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la misma, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y como perjudicados Argimiro y Baldomero; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el día 13 de Mayo de 2.019, Baldomero accedió al portal de su domicilio, sito en la BARRIADA000 de Burgos, y se encontró con Filomena que estaba escondida en la zona de los ascensores y, al verle, le clavó en el hombro derecho unas tijeras de costura que llevaba.
Resulta probado que, como consecuencia de estos hechos, Baldomero sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en el deltoides que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en dos puntos de sutura, de los que tardó en curar 7 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas.
Resulta probado que, instantes después, Filomena subió a la vivienda de Baldomero, en la que se encontraba Argimiro con su pareja sentimental, accedió a su interior y se abalanzó sobre Argimiro y su pareja, clavándole las tijeras en la espalda a Argimiro cuanto trató de repeler la agresión. Resulta probado que Argimiro presentó lesiones consistentes en herida inciso contusa en nivel dorsal, que requirió para su sanidad una primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, de los que tardó 5 días en curar, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización y sin que hayan quedado secuelas'.
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 200/21 de 23 de Julio, recaída en la primera instancia y complementada con auto de aclaración de 17 de Septiembre de 2.021, dice: ' Que debo condenar y condeno a Filomena, como autora penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con el pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Filomena, como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 6Â?00,- €., con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, con el pago de las costas procesales que se hubieran devengado.
Se impone a Filomena la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento, así como la prohibición de acercarse a Baldomero, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 350 metros por tiempo de 3 años y 9 meses.
Se impone a Filomena la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento, así como la prohibición de acercarse a Argimiro, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 350 metros por tiempo de 6 meses.
En concepto de responsabilidad civil, Filomena deberá indemnizar por las lesiones causadas a Baldomero en la cantidad de 350óo,- €. y a Argimiro en la cantidad de 250Â?00,-€., en ambos casos con los intereses legales correspondientes'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Filomena, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.
Hechos
PRIMERO.-Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Filomena fundamentado en: a) concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el juicio oral verifica la Juzgadora de instancia; b) infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal; c) infracción de precepto lelas por inaplicación de la eximente de legítima defensa; y d) infracción de precepto legal por inaplicación de la eximente incompleta de toxicomanía.
SEGUNDO.-La parte apelante sostiene en su escrito impugnatorio la existencia de contradicciones en las declaraciones prestadas a lo largo de la instrucción de la causa por los denunciantes/víctima Baldomero y Argimiro, respectivamente.
La Magistrada-Juez de instancia fundamenta su sentencia condenatoria en la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del Juicio Oral, declaración de los denunciantes, de la testigo Inocencia y de los testigos de referencia (agentes de la Policía Local nº. NUM000 y NUM001 y de la Policía Nacional nº. NUM002).
Al acto del Juicio Oral comparecen los denunciantes/víctimas Baldomero y Argimiro. El primero de ellos no refiere que cuando volvió a su casa, sobre las 02:00 horas, la acusada estaba dentro del portal, agazapada detrás del ascensor y le agredió por la espalda, apuñalándole en el hombro derecho con lo que le pareció un cuchillo, si bien después supo que eran unas tijeras; se marchó sangrando hasta la gasolinera y llamó al 112, llegó la policía y les dijo que fueran a su domicilio por sí pasaba algo; no presenció lo que ocurrió en su domicilio; las tijeras eran del agredido y las había cogido la acusada días antes, igual dos meses antes, de su domicilio; Argimiro y Inocencia vivían en su casa (momentos 14:30 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).
Argimiro nos dice que él y Inocencia vivían en el domicilio de Baldomero; la puerta de la vivienda se abría fácilmente y entró la acusada llevando unas tijeras; se tiró con ellas contra Inocencia y él se puso en medio; Inocencia salió corriendo, él forcejeó con la acusada y Filomena le clavó en la espalda las tijeras o lo que llevará, le causó lesión pero no le dieron puntos de sutura; las tijeras eran grandes, de costurera, sin poder precisar las medidas exactas (momentos 30:09 y siguientes de la misma grabación).
La constante jurisprudencia viene otorgando a las declaraciones de los denunciantes/víctimas el valor de prueba testifical bastante para quebrar la presunción de inocencia y ello debido a la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes (acusación y defensa) en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que, como indica la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, en sentencia no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado (cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida) y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994).
Pero dicho esto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002, entre otras muchas, establece que 'la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez'.
En el presente caso, las declaraciones de los denunciantes/víctimas son persistentemente mantenidas a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, estableciendo claramente ambos agredidos como fueron objeto de apuñalamiento por parte de Filomena, sin que las pequeñas contradicciones señaladas por la apelante con respecto a la causa de la agresión desvirtúe el hecho fundamental de su existencia.
Las manifestaciones de Baldomero y de Argimiro aparecen corroboradas con otras diligencias probatorias o indicios objetivos complementario que les dotan de mayor credibilidad. En primer lugar tenemos los partes médicos de asistencia en los Servicios de Urgencias en los que se acredita la objetivación de lesiones en Baldomero consistentes en herida puntiforme, inciso contusa, en deltoides derecho y en Argimiro consistentes en herida inciso contusa en nivel dorsal, señalando, ya en ese primer momento, los lesionados que las lesiones producidas lo fueron por agresión mediante el uso de unas tijeras. Las lesiones objetivadas en ambos denunciantes están unidas en relación causo-temporal con los acometimientos por ellos relatados.
Un segundo indicio o prueba complementaria la encontramos en la declaración de la testigo Inocencia quien en el acto del Juicio Oral nos relata que el día de los hechos entró la acusada en la vivienda de Baldomero, cuando en la vivienda se encontraba ella con su novio Argimiro; abrió la puerta de la habitación en la que se encontraban y llevaba una tijeras en las manos, yendo a por la testigo; Argimiro se puso en medio y ella salió corriendo a pedir ayuda; Filomena apuñaló a su novio por la espalda; cuando bajó a pedir auxilio policial, ya estaba la policía porque había apuñalado a Baldomero antes de subir al piso; ella no vio el apuñalamiento de Argimiro, pero sí las lesiones que la acusada le produjo (momentos 22:31 y siguientes de la grabación del juicio).
Finalmente comparecen y declaran los agentes policiales, como testigos de referencia, y nos dicen los policías locales nº. NUM000 y NUM001 (momentos 38:01 y siguientes de la grabación del juicio) que fueron requeridos porque un hombre había sido apuñalado; al llegar al lugar se encontraron con una mujer que se identificó como la pareja del apuñalada, diciéndoles que la autora había sido una mujer de raza negra; en ese momento bajó del ascensor una mujer de dicha raza y la testigo la identificó como autora del apuñalamiento, por lo que procedieron a detenerla; la mujer identificada llevaba un bolso y se le cayeron del interior unas tijeras de costura de 17 cms., como así hicieron constar en el atestado inicial; se entrevistaron con el lesionado, les dijo que la persona que le había apuñalado era la detenida, llamaron a una ambulancia y lo trasladaron al hospital.
El agente de la Policía Nacional nº. NUM002 refiere que recibieron una llamada sobre un apuñalamiento en la BARRIADA000 y al llegar a la gasolinera de la calle Vitoria vieron a Baldomero, al que conocían de anteriores intervenciones, apoyado en una barandilla y con una herida punzante en la espalda y al poco llegó la ambulancia; les dijo que había llegado a su casa y en el rellano de entrada le estaba esperando una mujer de raza negra, que ésta le apuñaló por la espalda y que él salió corriendo de la vivienda, llegando hasta la gasolinera y llamando a la policía (momentos 45:24 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).
No es obstáculo para dar plena credibilidad a los denunciantes/víctimas la existencia de una presunta mala relación entre ellos y la acusada (mala relación no acreditada por prueba objetiva alguna), pues la misma, de existir, se constituiría en todo caso como causa directa de los apuñalamientos objeto de enjuiciamiento, señalando, por otro lado, nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 20 de Julio de 2.006 que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.
Las pruebas así practicadas, bajo los principios de inmediación y contradicción, son libre, racional y motivadamente valoradas por la Magistrada-Juez de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señalando en su sentencia que 'la declaración de los denunciantes es firme y detallada, relatando de forma precisa como sucedieron los hechos, dónde se encontraban cada uno de los implicados y cuál fue la intervención de la acusada. No existe dato o prueba objetiva alguna que haga pensar en la existencia de móviles espurios, de venganza o resentimiento en la presentación de la denuncia, ya que la acusada y los denunciantes se conocían, pero no consta la existencia de relaciones conflictivas previas entre ellos. Los denunciantes han mantenido un testimonio similar a sus declaraciones anteriores, tanto ante la Policía Nacional como ante el Juzgado Instructor y no se observan contradicciones o imprecisiones en su testimonio, sin perjuicio de las aclaraciones o ampliaciones que hayan podido realizar a la vista de las preguntas formuladas por los letrados intervinientes y el Ministerio Fiscal en el acto del juicio (.....) nos encontramos con unos testimonio de cargo razonables, lógicos y verosímiles'.
Dicha valoración probatoria debe ser mantenida por este Tribunal de Apelación al tratarse de una valoración de pruebas personales practicadas en el acto del Juicio Oral bajo los principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional nº. 167/02 de 18 de Septiembre y nº. 184/13 de 4 de Noviembre).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 157/95 de 6 de Noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 124/83; 54/85; 145/87; 194/90 y 21/93)'.
El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 107/05 de 9 de Diciembre). Es decir, la potestad revisora de la apelación encuentra su límite en la valoración de pruebas personales (declaración del acusado, de los testigos y de los peritos) practicada en primera instancia bajo la inmediación, sin que el Tribunal de Apelación pueda realizar una nueva valoración de una prueba que no presenció. Así el dar una mayor credibilidad a unos testigos sobre otros o a la declaración de los denunciantes sobre la denunciada, queda al margen de la revisión probatoria, salvo que dicha valoración de instancia se fundamente en un razonamiento irracional, ilógico o arbitrario, circunstancia no concurrente en el presente caso.
Por lo indicado, procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
TERCERO.-Sostiene la parte apelante que se ha producido una vulneración de preceptos legales por no aplicación de la eximente de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4, y la eximente incompleta de toxicomanía, prevista en el artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, todos del Código Penal.
Debemos partir de la base de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y sus elementos integrantes deben quedar tan acreditadas como el hecho mismo sometido a enjuiciamiento, correspondiendo la carga de la prueba a la defensa, cuando de circunstancias eximentes o atenuantes se trate, al ser hechos impeditivos, obstativos o extintivos de su responsabilidad criminal ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 489/04 de 19 de Abril o 415/16 de 18 de Abril, entre muchas otras).
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2.001, entre otras muchas, señala que 'la eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20. 4.º del CP, cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima (caso de defensa de los bienes) el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.
De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1.993). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de Noviembre de 1.989. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina exceso extensivo o impropio, que excluye la legítima defensa ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 1.990). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 1.991), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta ( artículo 21.1 del CP.).
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre provocar y dar motivo u ocasión; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación (que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar), se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta ( artículo 21.1 del CP.). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de Junio de 1.983 y de 17 de Octubre de 1.989, entre otras)'.
Ninguno de los elementos indicados aparece acreditado en el presente caso por prueba alguna. Así no queda acreditado que los denunciantes agredieran en ningún momento a la acusada, agresión que precisase por ésta de defensa alguna mediante la utilización de un medio tan desproporcionado como son unas tijeras de unos 15 cms. de longitud, ninguna lesión aún mínima presenta Filomena que fuese causada por alguno de ambos apuñalados. Por el contrario, éstos si presentan lesiones producidas por el uso de unas tijeras por parte de la acusada, lesiones que ambos presentan además en su espalda, ubicación que desdice cualquier legítima defensa ante un acometimiento sufrido por la acusada, siendo lesiones realizadas a traición, de forma sorpresiva y sin posibilidad de defensa por parte de Baldomero y Argimiro. De las pruebas practicadas y anteriormente valoradas se desprende que, al contrario de lo sostenido por la ahora apelante, fue ella quien, como indica la Magistrada-Juez de instancia en su sentencia, 'tomó la iniciativa abalanzándose con unas tijeras sobre los denunciantes'.
Por lo indicado no procede estimar la concurrencia de la legítima defensa, tanto en su modalidad de eximente completa como de eximente incompleta, atenuante muy cualificada, atenuante simple o atenuante analógica.
Con respecto a la eximente incompleta de toxicomanía sustentada por la defensa en su recurso de apelación, debemos indicar que es cierto que se acredita documentalmente la existencia de una adicción a las drogas por parte de Filomena de larga evolución, pero ello no determina una atenuación de la responsabilidad criminal automática.
No basta la existencia de una drogopendencia para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica que excluye o limita las capacidades volitivas o intelectivas de la acusada. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, siendo éste último la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas, entre ellas las producidas por una drogopendencia de larga evolución ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 1400/99 de 9 de Octubre).
En el presente caso consta la adicción de Filomena al consumo de sustancias tóxicas, pero no consta acreditado que esa drogopendencia afectase a sus capacidades volitivas e intelectivas en el momento de la comisión de los hechos, siendo imprescindible y debiendo quedar acreditado por la defensa, como el hecho mismo sometido a enjuiciamiento, la concreta situación en la que la acusada se encontraba cuando procedió a los dos apuñalamientos objeto de la presente causa.
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo impugnatorio alegado y ahora examinado.
CUARTO.-Finalmente, la parte apelante sostiene en su recurso que no es de aplicación la agravación específica prevista en el artículo 148.1 del Código Penal ya que dicho precepto requiere que los instrumentos no solo sean susceptibles en abstracto de causar graves daños, sino que además lo sean en cada caso concreto.
El uso de tijeras supone emplear un arma, objeto o medio peligroso para la comisión del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, señalando a título de ejemplo la sentencia nº. 213/16 de 28 de Abril de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid al sostener que 'la agravación es aplicable cuando, además de la lesión causada, se ha creado un peligro complementario para el bien jurídico protegido determinado por los instrumentos, objetos, medios, o formas utilizados, castigando como plus agravatorio la peligrosidad derivada del modus operandi. Así, se ha estimado la agravación cuando se utilizan barras de hierro, cuchillos, navajas, bates de béisbol, tijeras, botellas o vasos de cristal, instrumentos punzantes, y se ha rechazado en los supuestos de utilización de palos, piedras de pequeño tamaño o incluso, bolígrafos'. Instrumento que puede ser capaz causar daños o una lesión que precise para su curación la aplicación de puntos de sutura, como en este caso en la persona de Baldomero.
La peligrosidad del arma o instrumento peligroso utilizado se plasma, además de en la propia naturaleza de las tijeras (de unos 15 cms. de longitud) en la forma en que se produce el acometimiento, sorpresivamente y por la espalda del lesionado, si bien por mera suerte el acometimiento no produjo lesiones más graves que una herida inciso contusa que preciso de dos puntos de sutura para su sanidad.
Por todo lo indicado, procede asimismo desestimar el motivo de apelación argüido y ahora objeto de examen.
QUINTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Filomena, procede imponer a la apelante las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Filomena contra la sentencia nº. 200/21 de 23 de Julio y su aclaración por auto de 17 de Septiembre de 2.021, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, en su Procedimiento Abreviado nº. 132/19, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo 792, 4º, en relación con el artículo 847, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.
Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
