Sentencia Penal Nº 397/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 397/2021, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 289/2021 de 25 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2021

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 397/2021

Núm. Cendoj: 50297370062021100399

Núm. Ecli: ES:APZ:2021:2494

Núm. Roj: SAP Z 2494:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000397/2021

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D. CARLOS LASALA ALBASINI

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)

Dª. MARIA PILAR LAHOZ ZAMARRO

En Zaragoza, a 25 de octubre del 2021.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragozaconstituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan ha visto en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado nº 1735-18, Rollo nº 289/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Zaragoza por delitos de estafa, falsedad y blanqueo de capitales, siendo acusados Raúl nacido en, el NUM000 de 1975, con DNI nº NUM001, hijo de Rubén y Tomasa, domiciliado en Alginet, CALLE000 NUM002, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Sra. Eneri Ibarbia y defendido por el letrado Sr. Ibáñez Lases, Sabinonacido en Massamagrel, provincia de Valencia, con DNI electrónico nº NUM003, hijo de Serafin y de Amelia, domiciliado en CALLE001 nº NUM004, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Ortega Ortega y defendido por el letrado Sr. Ortiz de Zárate; Antonieta nacida en Colombia, domiciliada en Alaqués, Valencia, PLAZA000 nº NUM005, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representada por el Procurador Sr. Lázaro Mozota y defendida por el letrado Sr. Toquero y Candida nacida en Barcelona el NUM006 de 1961, con DNI NUM007, hija de Marco Antonio y Celsa, domiciliada en Valencia, CALLE002 NUM008, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representada por la Procuradora Sra. Encinas Gómez y defendida por el letrado Sr. Mediavilla. Es acusación particular la mercantil JCOPLASTIC IBERICA 2000representada por la Procuradora Sra. Encinas Gómez y defendida por el letrado Sr. Artigas Gracia. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Picazo Blascoquien expresó el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Zaragoza se instruyó el presente Procedimiento Abreviado en el que resultaron acusadas las personas reseñadas en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Elevado el Procedimiento Abreviado a esta Audiencia Provincial se formó el oportuno Rollo de Sala con el núm. 289-21 y tras los trámites procesales pertinentes se señaló la vista oral que tuvo lugar el día 19 de octubre de 2021.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.2 a) y 249.1 y un delito de blanqueo de capitales del art. 301, todos ellos del C. penal, respondiendo como autores los acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal para quienes solicitó por el delito de estafa la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de blanqueo la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000 €. con seis meses de privación de libertad subsidiaria, abono de costas procesales e indemnización AJCOPLASTIC IBERICA 2000 en 30.000 €. por el producto vendido a FENIX FRESH y que no ha cobrado y/o en 18.000 €. si dicha empresa le reclamara el pago de los productos que le vendió, e intereses del art. 576 L.E.Civ.

En trámite de elevación a definitivas modificó las conclusiones provisionales en punto exclusivo a la responsabilidad civil, modificando las sumas interesadas en las provisionales de 30.000 €. a 30.502, 10 €. y de 10.000 €. a 18.561,40 €.

CUARTO.- La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de falsedad documental y un delito de estafa y blanqueo de capitales del art. 301.1C. Penal respondiendo en concepto de autores los acusados para quienes solicitó fueran condenados por el delito de falsedad a la pena de dos años de prisión y multa del tanto al triplo de los importes defraudados de conformidad con lo previsto por el art. 301.1C. Penal por el delito de estafa y blanqueo de capitales, debiendo indemnizar a su representado tanto en la cantidad de 30.502,10 €. que no pudo percibir por el pago realizado por la empresa FENIZ FRESH como en la cantidad de 18.561.40 €. en el supuesto de que por cualquier causa mi mandante tenga que repetir el pago que ya hizo por dicha cantidad a la empresa FENIX FRESH.

En trámite de elevación a definitivas modificó las conclusiones provisionales retirando la acusación por el delito de falsedad y adhiriéndose en lo demás a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, interesando asimismo la condena en las costas de dicha acusación particular a los acusados.

La defensa de Raúl interesó su absolución y como calificación alternativa delito de blanqueo de capitales por imprudencia y la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción.

La defensa de Sabino interesó su absolución por los delitos de estafa y de blanqueo y subsidiariamente la aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas ex. art. 21-6C. Penal.

La defensa de Antonieta interesó su absolución por los delitos de estafa y de blanqueo y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ex. art. 21-6C. Penal.

La defensa de Candida interesó su absolución.

Hechos

PRIMERO.- Los acusados formaban parte de una red dedicada a la delincuencia informática en su modalidad conocida como 'Man in the middle' (hombre en el medio), cuyo sistema informático permite leer, insertar y modificar a voluntad lo mensajes o correos electrónicos que se cruzan las víctimas sin que ninguna de ellas conociera o se percatara de que el enlace entre ellas había sido interceptado, permitiendo usurpar las direcciones de correo electrónico del usuario de la red en relaciones comerciales nacionales o internacionales que operan a través de transferencias, modificando la cuentas bancarias en las que se debían realizar dichas transferencias y consiguiendo de esta forma que éstas se hicieran en su favor. Una vez percibidos dichos ingresos en la cuenta destinada efecto, las citadas 'mulas económicas' o 'ciber muleros' transferían rápidamente dichos ingresos a otras cuentas bancarias percibiendo a cambio un porcentaje o comisión de las ganancias así obtenidas. La forma de acceder a los correos se materializaba a través del lanzamiento de correos masivos desde una IP localizada en Nigeria para instalar un virus en su servidor y, de esa forma, acceder a los correos electrónicos de las víctimas con la finalidad de comprobar las fechas de posibles transferencias a librar entre ellas a través de las correspondientes tareas de vigilancia. Una vez comprobada la realidad y fecha de la transferencia se procedía a manipular los correos electrónicos, sustituyendo la cuenta corriente de la empresa receptora de la transferencia por el número de cuenta corriente del cibermulero.

SEGUNDO.- Dicho lo anterior, el acusado Sabino tuvo conocimiento a través de la interceptación de un correo electrónico dirigido por la empresa JCOPLASTIC IBERICA 2000 a la mercantil FENIX FRESH de que aquélla iba a realizar una transferencia bancaria a favor de esta última mercantil al número de cuenta corriente facilitado al efecto por dicha entidad NUM010 del BBVA por importe de 18.561,40 €. ya que mantenían relaciones comerciales recíprocas por que ambas eran proveedores de sus respectivos productos. Por el mismo procedimiento, el acusado Raúl accedió a la información de que FENIX FRESH iba a realizar otra transferencia a favor de JCOPLASTIC IBERICA 2000 por importe de 30.502,10 al número de cuenta facilitado por esta última NUM009 de la entidad CAIXABANK, por importe de por importe de 18.561,40 €. , verificándose ambas transferencias los días 12 y 10 de septiembre de 2018.

TERCERO.-Así las cosas, ambos acusados procedieron a manipular electrónicamente ambos correos, sustituyendo el número de cuenta corriente que cada una de las mercantiles había facilitado para recibir la transferencia de la otra, por el de otra cuenta corriente aperturada 'ad oc' por ellos mismos con anterioridad, de modo que al recibir los correos por los destinatarios transferían el dinero anunciado a la otra empresa, a la cuenta corriente de los acusados.

CUARTO.-A renglón seguido, el acusado Sabino realizó dos retiradas de su cuenta en fechas 10 y 11 se septiembre de 2000 €., cada una en los cajeros de las oficinas del BBVA de Valencia 6527 y 0506 por importe de 2000 €. cada una, lo que hizo materialmente una mujer cuya identidad se desconoce, utilizando la tarjeta y el nº de pin del acusado. De la misma forma, el acusado Raúl realizó el mismo día 13 de septiembre de 2018 en que fue ingresada en su cuenta corriente la suma de 18.561,40 €. cuatro transferencias, de las cuales una de 3000 €. fue ingresada en la cuenta corriente NUM011 de la que era cotitular con otra persona la acusada Candida, domiciliada en Valencia y otra de 5000 €. a la cuenta corriente NUM012 de la que era cotitular la acusada Antonieta domiciliada en Xirivella, Valencia, así como un reintegro de 2500 €. el mismo día 13 de septiembre en el cajero de la oficina 4191 sino en la Calle Major nº 7 de Alginet, Valencia.

QUINTO.- Las acusadas Celsa y Antonieta conocían el origen ilícito del dinero que recibieron al introducir el mismo en los circuitos legales, ocultando su origen.

CUESTIONES PREVIAS.-

PRIMERA.- Por la defensa de Sabino se interesó del Tribuna fuera declarada la nulidad de actuaciones a partir del día 22 de febrero de 2019, fecha del informe del Ministerio Fiscal por el que al amparo de lo dispuesto en el art. 324 de la L.E.Cr. y siendo previsible que la causa no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado por causas sobrevenidas a la investigación en cuanto que estaban pendientes de practicarse diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, se interesaba la declaración de complejidad de la causa y la prórroga del plazo de instrucción, sin que por este último se hubiera dado respuesta a tal petición, adhiriéndose a tal petición las restantes representaciones. En apoyo de tal pretensión se invocaba la STS 2ª de fecha 22-12-19 que venía a ratificar la nulidad de actuaciones acordada por la Audiencia Provincial de Murcia en un supuesto en el que se habían practicado actuaciones procesales y diligencias con posterioridad al transcurso de seis meses desde la iniciación de las diligencias sin haberse declarando la causa compleja.

Pues bien, tal y como se anticipó 'in voce' por la Sala y a pesar de no haberse declarado la prorroga correspondiente por la complejidad de la causa, es lo cierto que tal proceder no arrojó ninguna suerte de indefensión a las defensas, o, dicho de otra forma y en estricta aplicación del art. 2383º L.O.P.J. no puede afirmarse que tal omisión tuviera como efecto la nulidad de pleno derecho, ya que las defensas no pudieron expresar en qué pudo consistir tal supuesta indefensión al haberse practicado cuantas diligencias interesaron en defensa de sus intereses y sin que invocaran la expresada causa hasta el inicio de las sesiones del juicio oral en trámite de cuestiones previas. Pero es que, además y en cualquiera de los casos, por la Sala tampoco se advierte infracción alguna de las normas del procedimiento. El Ministerio Fiscal se anticipó obstensiblemente al pedir en fecha 22 de febrero de 2019 la declaración de complejidad, ya que los seis meses previstos por el art. 324L.E.Cr. no se cumplirían hasta el día 3 de abril de 2019, esto es, contado a partir del auto de incoación de diligencias previas de fecha 3 de octubre de 2018, siendo que en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2019 hasta dicha fecha las defensas tuvieron ocasión, y así lo hicieron, de interesar cuantas diligencias de investigación tuvieron por convenientes; o, dicho de otra forma, no habría sido necesaria la declaración de complejidad ya que todas las diligencias de investigación se propusieron en el mencionado plazo legal.

SEGUNDA.- Se adujo igualmente por la defensa de Sabino la hipotética existencia de unas diligencias penales incoadas en los Juzgados de Lérida por estos mismos hechos, lo que, en efecto, aparece recogido en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal, ya que el representante legal de la entidad FENI FRESH denunció los hechos ante los Juzgados de dicha localidad. Sin embargo, ello no supone que nos hallemos ante una situación de cosa juzgada, por lo que nada impidió la celebración de la vista.

TERCERA.- Por la representación de Antonieta se interesó igualmente la nulidad de las actuaciones, ya que afirma que no se le notificó ni dio traslado del escrito de acusación de la acusación particular, lo que le ocasionó indefensión, teniendo, además, en cuenta que en aquel se acusaba, además de por los delitos de estafa y de blanqueo de capitales, por un delito de falsedad. Pues bien, tal y como se anticipó 'in voce',la expresada petición adolece de todo fundamento, ya que todos los pormenores consignados en el escrito de acusación formulado por AJCOPLASTIC IBERICA 2000 aparecieron claramente reflejados en el auto de apertura del juicio oral que sí resultó notificado a dicha parte, lo que elimina cualquier resquicio de indefensión. Pero es que además, del examen de la causa tampoco se desprende la certeza de la mencionada alegación. En el paso 72 del expediente 'Avantius' figura el escrito de la acusación particular formulada por JCOPLASTIC IBERICA 2000 y en un paso posterior, el 109, figura la diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2021 por la que se ordenó dar traslado de todo a las partes, la cual fue notificada a las mismas.

Se rechazan las cuestiones previas

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de: un delito de estafa de los arts. 248.2 a) y 249.1. y de un delito de blanqueo de capitales del art. 301, todos ellos del C. Penal.

Delito de estafa.- Las defensas coincidieron en su estrategia de negar que los hechos de autos contuvieran los requisitos o elementos que tradicionalmente vienen configurando el tipo punitivo de la estafa y que conforme a la doctrina tradicional son a).- acción engañosa que viene a constituir la 'ratio essendi'de la estafa realizada por el sujeto activo del delito con afán o ánimo de lucro; b).- que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; c).- que en virtud de ese error el sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio al mismo o a un tercero; y d).- que exista una relación de causalidad entre el engaño, de una parte, y el acto dispositivo y el perjuicio, de otra ( SSTS 8 y 25-3-.85, 12-11-86, 3-1, 7-4 y 24-4-87, 26-5-88 y 29-3, 6-4 y 12-11-90. Y en cuanto a la antijuridicidad, la transmisión económica realizada ha de implicar la trasgresión de normas no solamente de carácter civil sino penal ante la repudiación que el ente social hace de la conducta llevada a efecto por el actor de la infracción criminal.

Sin embargo, es obvio que la estafa informática es una creación legislativa de nuevo cuño que arranca de la Decisión Marco del Consejo de Ministros de la Unión Europea sobre 'la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo', de fecha 28 de mayo de 2001, la cual dispone en su art. 3º que 'Cada estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que las siguientes conductas sean delitos penales cuando se produzcan de forma deliberada: realización o provocación de una transferencia de dinero o de valor monetario (...) mediante: la introducción, alteración, borrado o supresión indebidas de datos informáticos especialmente datos de identidad, y la interferencia indebida en el funcionamiento de un programa o sistema informáticos', y ello ante la aparición de una serie de prácticas delictivas que se iniciaron en los años noventa tales como el denominado 'phishing' o cosecha y pesca de contraseñas cuya operativa se centraba en el envío masivo de correos electrónicos fraudulentos a los clientes de entidades financieras o, incluso, a través de llamadas telefónicas con la finalidad de obtener de éstos los datos y las claves de usuario que les permitirán acceder fraudulentamente a la cuenta de la víctima, siendo otra de las modalidades posibles de obtención de datos y contraseñas del usuario la implantación de programas denominados maliciosos (entre los cuales, troyanos, virus, gusanos, etc.) en el sistema informático desde el que la víctima maneja sus cuentas bancarias o la consecución de las claves de la cuenta bancaria a través del denominado pharming(simulación de entidad bancaria) consistente en que los defraudadores simulan o copian una página web de un banco y en los correos anzuelo incluyen una URL en la que el cliente destinatario víctima ha de pinchar, teóricamente para acceder a la página de su banco pero que, en realidad, les dirige a la página web simulada donde el destinatario introducirá sus datos de usuario y contraseñas, valiéndose de una excusa lo más verosímil posible (actualización del sistema, verificación de datos, etc.).

Ahora bien, antes de efectuarlo es preciso que el defraudador cuente con una cuenta corriente bancaria de destino de la suma que se va a detraer ilícitamente y, lógicamente, ha de ser una cuenta que no levante sospechas (como sería el caso de una cuenta extranjera), que no provoque la alerta de la entidad bancaria y, además y fundamental, que pertenezca a un tercero, para proporcionar la impunidad al defraudador. Es aquí donde intervienen los conocidos en el argot policial como 'muleros bancarios', por analogía con lo que sucede en los delitos de tráfico de drogas.

De esta forma, el art. 248 del Código Penal en su regulación actual tras la reforma introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio, dispone lo siguiente:

'1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a) Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.'

El ámbito de aplicación del tipo es tan amplio como para englobar los desplazamientos patrimoniales inconsentidos que se producen por medios informáticos. En palabras del Tribunal Supremo: ' Cuando la conducta que desapodera a otro de forma no consentida de su patrimonio se realiza mediante manipulaciones del sistema informático, bien del equipo, bien del programa, se incurre en la tipicidad del art. 248.2. También cuando se emplea un artificio semejante. Una de las acepciones del término artificio hace que este signifique artimaña, doblez, enredo o truco. El artificio es equivalente, a los efectos del contenido de la ilicitud, cuando el autor modifique materialmente el programa informático indebidamente o cuando lo utilice sin la debida autorización o en forma contraria al deber.' ( STS 860/08, 17-12). Es por ello por lo que aunque las diferencias entre el tipo de la estafa informática que recoge el art. 248.1 CP y la clásica sean evidentes, pues afectan a elementos tan característicos de este delito como son el engaño y el error que generan el acto de disposición en perjuicio de la propia víctima o de un tercero, en cambio subsisten los elementos subjetivos del dolo y el ánimo de lucro, lo que no afecta a la tipicidad de ciertas conductas tal y como erróneamente pretenden las defensas, sino todo lo contrario, al aparecer perfectamente previstas por el art. 248-2C. Penal.

En cuanto al engaño, es de destacar que la nueva figura pretende proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías que se describen por el legislador como 'manipulación informática o artificio semejante', incluyendo todos aquellos mecanismos que sean idóneos para conseguir esa transferencia inconsentida de un activo patrimonial, que integra el acto de disposición y que provoca el enriquecimiento que el autor persigue. A diferencia de lo que ocurre respecto a la estafa prevista en el nº 1 del art. 248 del CP, el engaño ya no es un elemento básico ni su presencia es imprescindible, dado que la función que allí desempeñaba el uso de engaño, aquí es el recurso a la manipulación informática o un artificio fraudulento semejante, que son los que dan lugar al desplazamiento patrimonial que no ha consentido su titular. Dice la STS 533/2007, de 12 de junio, que ' no es precisa la concurrencia de engaño alguno por el estafador, porque el acecho a patrimonios ajenos realizados mediante manipulaciones informáticas actúa con automatismo en perjuicio de tercero, precisamente porque existe la manipulación informática y por ello no se exige el engaño personal.'

Respecto al error, es de destacar que aquí ni siquiera se produce una relación intersubjetiva, ni es requisito imprescindible esa 'colaboración' de la víctima del fraude informático, porque el desplazamiento patrimonial se produce, en realidad, por virtud de la manipulación informática. La acción no se dirige contra un sujeto que pueda ser inducido a error sino que se ejerce directamente al programa informático que actúa, sin error, según la información que le es suministrada. La STS 1476/2004, de 21 de diciembre ya destacaba: ' En efecto, los aparatos electrónicos no tienen errores como los exigidos por el tipo tradicional de la estafa, es decir, en el sentido de una representación falsa de la realidad. El aparato se comporta según el programa que lo gobierna y, en principio, sin 'error''. Y la STS 369/2007, de 9 de mayo pone de manifiesto que el tipo de la estafa informática admite diversas modalidades comisivas, 'bien mediante la creación de órdenes de pago o de transferencias, bien a través de manipulaciones de entrada o salida de datos, en virtud de los que la máquina actúa en su función mecánica propia.'

En definitiva, ' como en la estafa clásica, debe existir un ánimo de lucro; debe existir la manipulación informática o artificio semejante que es la modalidad comisiva mediante la que torticeramente se hace que la máquina actúe; y también un acto de disposición económica en perjuicio de tercero que se concreta en una transferencia no consentida. Subsiste la defraudación, y el engaño, que es propio de la relación personal, es sustituido como medio comisivo defraudatorio por la manipulación informática o artificio semejante en el que lo relevante es que la máquina, informática o mecánica, actúe a impulsos de una actuación ilegítima que bien puede consistir en la alteración de los elementos físicos, de aquellos que permite su programación, o por la introducción de datos falsos' ( STS 369/07, de 9 de mayo).

Debe anticiparse que el fenómeno complejo del phishingmás común en la práctica de los tribunales, comprende la actuación de, al menos dos personas, el phishery el 'cyber-mula', así como su desarrollo en diversos ámbitos territoriales, no sólo internos, sino de diferentes países, el lugar donde se encuentra el defraudador y desde el que lanza sus campañas de captación, el lugar donde la víctima recibe el ataque que puede o no coincidir con el domicilio de su cuenta bancaria, y el lugar donde el mulero desarrolla su contribución, recibiendo y extrayendo la suma defraudada que es enviada por él generalmente al extranjero, usualmente a países del Este. Frente a los esfuerzos argumentales de las defensas el T.S. considera al cibermulero partícipe en un delito de estafa informática, 'salvo que actúe bajo error'; a título de ejemplo el ATS de 19 de febrero de 2014 (nº de Recurso: 20768/2013) señala: ' Como ha dicho esta Sala en asuntos similares (vid. Auto de 6 de abril de 2011 citado por el Fiscal en la instancia y luego recogido en algunos de los pasajes de la exposición elevada) se trata de determinar la responsabilidad penal de este intermediario, conocido como 'mulero'. Los encargados de la sustracción y posterior ingreso permanecen sin identificar. Suelen residir en el extranjero. La conducta se englobaría en la figura de la estafa informática, salvo que actúen bajo error. La propia dinámica comisiva está pensada para hacer verosímil el engaño, dando al intermediario la condición de víctima de losscammers, que son quienes desde el extranjero transfieren el dinero apropiado a las cuentas de colaboradores, conscientes o inconscientes, situados en España. La responsabilidad de los 'muleros' dependerá de si tienen o no conciencia del origen ilícito del dinero'.

Trasladado todo lo anterior al supuesto sometido a la consideración de la Sala, es evidente que nos hallamos ante el tipo delictivo contemplado ex. art. 248-2C. Penal. A diferencia de otras modalidades de estafa informática, en el presente caso la defraudación se comete a través del 'modus operandi' conocido como 'Man in the middle' (hombre en el medio), cuyo sistema informático permite leer, insertar y modificar a voluntad lo mensajes o correos electrónicos que se cruzan las víctimas sin que ninguna de ellas conozca o se percate de que el enlace entre ellas ha sido interceptado, permitiendo usurpar las direcciones de correo electrónico del usuario dela red en relaciones comerciales nacionales o internacionales que operan a través de transferencias, modificando la cuentas bancaras en las que se debían realizar dichas transferencias y consiguiendo de esta forma que éstas se hicieran en su favor. Una vez percibidos dichos ingresos en la cuenta destinada al efecto, las citadas 'mulas económicas' o 'ciber muleros' transfieren rápidamente dichos ingresos a otras cuentas bancarias percibiendo a cambio un porcentaje o comisión de las ganancias así obtenidas. La forma de acceder a los correos se materializa a través del lanzamiento de correos masivos para instalar un virus en su servidor y, de esa forma, acceder a los correos electrónicos de las víctimas para comprobar las fechas de posibles transferencias entre ellas a través de las correspondientes tareas de vigilancia. Una vez comprobada la realidad y fecha de la transferencia, se procede a manipular los correos electrónicos sustituyendo la cuenta corriente de la empresa receptora de la transferencia por el número de cuenta corriente del cibermulero. En el caso que nos ocupa, el perjuicio patrimonial fue doble, pues se trataba de un cruce de transferencias entre las entidades JCOPLASTIC IBERICA 2000 y FENIX FRESH quienes no pudieron llegar a percibir el importe transferido por la otra parte al haber ido a parar a las cuentas corrientes que los cibermuleros insertaron en los correos en sustitución de las verdaderas. Tal y como se desprende del juicio histórico, los acusados Sabino e Raúl tuvieron conocimiento a través de la interceptación de sendos correos electrónicos ilícitamente interceptados y dirigidos recíprocamente por las mercantiles JCOPLASTIC IBERICA 2000 y FENIX FRESH de que aquélla iba a realizar una transferencia bancaria a favor de esta última mercantil al número de cuenta corriente facilitado al efecto por dicha entidad NUM009 de la entidad CAIXABANK, por importe de 30.502,10 €. ya que mantenían relaciones comerciales, así como de que FENIX FRESH iba a realizar otra transferencia a favor de JCOPLASTIC IBERICA 2000 por importe de 18.561,40 €. al número de cuenta facilitado por esta última NUM010 del BBVA, verificándose ambas transferencias los días 12 y 10 de septiembre de 2018 procediendo a manipular electrónicamente ambos correos, y sustituyendo el número de cuenta corriente que cada una de las mercantiles había señalado para recibir la transferencia de la otra, por el de otra cuenta corriente aperturada 'ad hoc' por ellos mismos, lo que se hizo, además, con inmediata anterioridad, de modo que al recibir los correos por los destinatarios transferían el dinero anunciado a la otra empresa, a sus propias cuentas corrientes. Es, pues, en este momento en el que se produjo el desapoderamiento patrimonial afectante a las empresas JCOPLASTIC IBERICA 2000 y FENIX FRESH quienes se quedaron sin percibir las cantidades que respectivamente se adeudaban a través del ardid o engaño consistente en la sustitución del número de sus cuentas corrientes reflejados en los correos electrónicos por los de las cuentas abiertas específicamente por los acusados para que dichos importes fueran a para a sus manos, cuando se consuma y perfecciona el tipo penal de la estafa informática en su modalidad de 'Man in the middle' cuya concurrencia de sus elementos típicos hace que las pretensiones condenatorias del Ministerio Fiscal y la acusación particular deban ser estimadas en cuanto a la condena de Sabino y de Raúl como autores responsables de un delito de estafa informática en concepto de cooperadores necesarios.

Respecto de Candida y Antonieta, ambas resultaron igualmente acusadas como autoras responsables de un delito de estafa en su condición de receptatarias de las cantidades que el acusado Raúl les transfirió desde su cuenta corriente, hecho probado a través de la información facilitada por la entidades bancaria donde aquel la tenía abierta. Sin embargo, el Tribunal no aprecia que en su conducta concurran los elementos típicos de este tipo penal, y ello desde la perspectiva de que como antes hemos anticipado, éste debió reputarse consumado en el mismo momento en que las cantidades obtenidas fraudulentamente por los acusados Raúl y Sabino pasaron a engrosar su acervo patrimonial a través del mecanismo urdido consistente en sustituir el número de las cuentas corrientes que aparecía en los correos electrónicos cruzados por las víctimas, por los suyos propios, siendo en este momento cuando tiene lugar el despojo patrimonial de las empresas estafadas con independencia de lo que posteriormente sucediera. Sin embargo, el hecho de que parte de ese dinero fuera transferido o dirigido a terceras personas, aún siendo relevante en lo que se refiere al delito de blanqueo de capitales que no se podría reputar consumado sino hasta el momento en el que el dinero entra a formar parte de los normales circuitos económicos tal y como seguidamente expondremos, no puede considerase como elemento típico de la estafa en cuestión al haberse ésta ya consumado.

Absolvemos, por tanto, del delito de estafa a las acusadas Candida y Antonieta.

Delito de blanqueo de capitales.-El art. 301C. Penal sanciona al que adquiera, convierta o transmita bienes sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otra actividad para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Conforme a la doctrina del T.S. (SS. 487/14, de 9 de junio, 357/14 de 1 de abril y 974-12 de 5 de diciembre) nos encontramos ante actividades plurales que se integran en esta figura criminal como delito único, esto es, hay una sola unidad típica de acción, o dicho de otra forma, con una sola acción prohibida se perfecciona el delito sin que su repetición implique otro delito a añadir. La utilización del tipo penal del término 'actos' en plural, obliga a considerar que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal.

Dicho ello, el artículo 301 del Código Penal, describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo, a saber:

1º).-Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave, 301.1. Esta modalidad tipifica comportamientos genuinos de blanqueo que son, como destaca la doctrina, los encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal. A través de la adquisición se incorporan bienes al patrimonio propio, ya sea el título de adquisición oneroso o gratuito. Conversión equivale transformación de bienes en otros distintos, mientras que la transmisión supone lo contrario de la adquisición, es decir, extraer bienes de su patrimonio para integrarlo en el de un tercero.

2º).- Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen, artículo 301.1. Se trata en realidad, de una conducta de favorecimiento real propia del encubrimiento (artículo 451.2) con el que entraría en concurso de normas. Además, es cierto que pueden solaparse las conductas citadas en el número primero con las previstas en el número segundo del artículo 301; y es que la distinción entre ambos no está tanto en la clase de operación realizada como en la fase sucesiva en que se produce el blanqueo de bienes, de forma que en supuestos de sucesivas operaciones de blanqueo es aplicable el número segundo ( STS 1070/2.003, de 22-7). Por otra parte, los actos típicos han de ser idóneos al fin de que se trata, pudiendo consistir en un hacer o en una omisión, si bien en este segundo caso el omitente habría de ser destinatario de un deber jurídico de actuar impuesto legal o reglamentariamente ( arts. 2 y 3 Ley 19/93 de 28.12 , modificada por Ley 19/2.003 de 4.7 ,sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y su Reglamento aprobado por RD.925/95 de 9.6, modificado por RD. 54/2.005 de 25.1), y actualmente por la Ley 10/2.010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

3º).- Realizar (cualquier otro acto), para ayudar a quien ha realizado la fracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos, núm. 1 del 301. De nuevo se tipifica una conducta de encubrimiento, ahora personal, por lo que entra en concurso de normas con el artículo 451.3 del Código Penal, a resolver conforme el criterio de la alternatividad (artículo 8.4).

4º).- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita ex. art. 301.2. Se tipifica así la denominada ' receptación del blanqueo'por lo que la conducta no recae sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan experimentado ya alguna transformación.

El blanqueo, nos dice la STS 1070/2.003 de 22 de julio, consiste en: ' encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes'. En relación con tales bienes debemos significar que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente, sino aquéllos que tienen su origen en el mismo. Por ello, los bienes comprenden no solo el dinero o metálico, sino también los beneficios así obtenidos. Para cumplir las exigencias típicas en este tipo de delito es necesario: en primer lugar, acreditar que el dinero tenía un origen delictivo y, en segundo lugar, que el acusado lo conocía o lo debía conocer, dadas las circunstancias, STS, Sala 2. ª, de 16 de diciembre de 2.008 . Esta modalidad delictiva admite el dolo eventual así como el de la imprudencia.

En el campo de la ciberdelincuencia y gracias a internet, los cibercriminales han visto la oportunidad para poder llevar a cabo este delito en cuestión realizándolo de manera rápida y sencilla. Las modalidades más usuales consistieron inicialmente en la ejecución de dinámicas comisivas de relativa simplicidad tales como la de la realización de transacciones bancarias en bancos o medios donde no pregunten de donde ha salido el dinero o realizar transacciones pero en cantidades menores que no llamen la atención. Sin embargo, los avances de la tecnología han permitido la aparición de ilícitos económicos de estructura más compleja como lo es el que nos ocupa, de idéntica factura que la estafa informática, esto es, a través de la modalidad de 'Man in the middle'.

Idéntico razonamiento al antecedentemente desarrollado para la estafa informática ha de ser aplicado al delito de blanqueo de capitales. Al igual que en el supuesto anterior, los acusados Sabino e Raúl tuvieron conocimiento a través de la interceptación de sendos correos electrónicos ilícitamente interceptados y dirigidos recíprocamente por las mercantiles JCOPLASTIC IBERICA 2000 y FENIX FRESH de que aquélla iba a realizar una transferencia bancaria a favor de esta última mercantil al número de cuenta corriente facilitado al efecto por dicha entidad de la entidad CAIXABANK, ya que mantenían relaciones comerciales, así como de que FENIX FRESH iba a realizar otra transferencia a favor de JCOPLASTIC IBERICA 2000 al número de cuenta facilitado por esta última , verificándose ambas transferencias los días 12 y 10 de septiembre de 2018, procediendo a manipular electrónicamente ambos correos, y sustituyendo el número de cuenta corriente que cada una de las mercantiles había señalado para recibir la transferencia de la otra, por el de otra cuenta corriente aperturada 'ad hoc' por ellos mismos, lo que se hizo, además, con anterioridad, de modo que al recibir los correos por los destinatarios transferían el dinero anunciado a la otra empresa, a sus propias cuentas corrientes. Sin embargo y a diferencia de lo que sucedía con el delito de estafa en el que quedaba excluida la participación en el mismo de las otras dos acusadas, aquí, es la participación de terceras personas lo que determina la consumación del hecho. Así, el acusado Sabino realizó dos retiradas de su cuenta en fechas 10 y 11 se septiembre de 2000 €., cada una, en los cajeros de las oficinas del BBVA de Valencia 6527 y 0506 por importe de 2000€. cada una, lo que hizo a través de la intervención de una mujer cuya identidad se desconoce, utilizando la tarjeta y el nº de pin del acusado, y, de la misma forma, el acusado Raúl realizó el mismo día 13 de septiembre de 2018 en que fue ingresada en su cuenta corriente la suma de 18.561,40 €. cuatro transferencias, de las que una de 3000 €. lo fue a la cuenta corriente de la que era cotitular con otra persona la acusada Candida, domiciliada en Valencia, y otra de 5000 €. a la cuenta corriente de la que era cotitular la acusada Antonieta domiciliada en Xirivella, Valencia, así como un reintegro de 2500 €. El mismo día 13 de septiembre en el cajero de la oficina 4191 sino en la Calle Major nº 7 de Alginet, Valencia.

De esta forma se consumó el delito de blanqueo, pues las cantidades obtenidas a través del ilícito proceder antecedentemente narrado en el discurso histórico y de cuya ilícita procedencia los acusados tenían plena constancia fueron introducidas en el mercado legal. De otro lado, pasaron a realizar una sucesión de actos idóneos dirigidos a ocultar o encubrir ese origen a través del entramado de transferencias y disposiciones del dinero tal y como en el factum se relata, siendo evidente que el dinero tenía un origen delictivo y que los acusado lo conocía o lo debía conocer, dadas las circunstancias.

Finalmente, debemos señalar que loa acusados Sabino e Raúl actuaron con dolo directo al resultar palmario y evidente que albergaban un pleno conocimiento del origen ilícito del dinero en cuestión, mientras que las restantes acusadas actuaron con dolo eventual.

SEGUNDO.- Del delito de estafa responden en concepto de autores los acusados Raúl y Sabino ex. arts. 12- 1 y 14.1 C.P.

Como regla de carácter casi general puede llegar a afirmarse que la propia morfología del tipo penal de la estafa, y la estafa informática no es una excepción, hace posible su demostración en muy pocas ocasiones a través de la denominada prueba directa, habiendo de recurrir frecuentemente para ello a la denominada prueba indirecta o indiciaria, lo que igualmente sucede en una gran mayoría de casos para otros tipos delictivos.

Sobre la posibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba de indicios, ésta ya fue expresada por la STC. 174/85 que declaró que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria que ha de partir de unos hechos o indicios plenamente probados y que a esos hechos debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( STC. 175/85). Según la jurisprudencia, esta prueba indiciaria o circunstancial es aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos o indicios que aisladamente no son constitutivos de delito, pero de los que pueden inferirse éste y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. Los requisitos de la prueba indiciaria vienen recogidos, entre otras muchas, por la STS2ª de 14.10.86 que resalta los siguientes: a).- No debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios aunque no pueda precisarse, de antemano y en abstracto su número. b).- Los hechos indiciarios han de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal. c).-Es preciso que entre ellos y su consecuencia -la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de dicha convicción, y d).- Pueden ser también fuente de prueba presuntiva los denominados contraindicios, toda vez que si bien el procesado no ha de soportar en modo alguno la intolerable carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, ya que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad. De otro lado, la STS2ª de 6.3.87 señala que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar es indispensable que haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Añade la Sentencia TS2ª de 5 de diciembre de 2006, entre otras igualmente más recientes, que los requisitos son los siguientes: 1).- El indicio debe estar acreditado por prueba directa; 2).- Los indicios deben estar sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva; 3).- Los indicios deben ser plurales e independientes; 4).- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión; 5).-La conclusión debe ser inmediata; y, 6).- La prueba indiciaria exige como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos o indicios se deducen otros hechos-consecuencias.

En el caso de autos,los indicios y su probanza vienen claramente reflejados en el informe de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Zaragoza, folios 41 a 127, que resultó ratificado en sede plenaria por el Guardia Civil TIP NUM013, así como también, por lo datos bancarios y de otro tipo, no impugnados, reflejados en aquel, y que fue elaborado como consecuencia de la denuncia formulada por el representante legal de la entidad JCOPLASTIC IBERICA 2000 el día 1 de octubre de 2018 por la que al parecer personas desconocidas habían usurpado las direcciones de correo electrónico de dicha empresa y de la mercantil FENIX FRESH modificando las cuentas bancarias donde se debían realizar unas trasferencias recíprocas, consiguiendo de este modo que se realizaran a otras cuentas relacionadas con los autores.

En relación al acusado Sabino y como consecuencia de las gestiones realizadas se llegó a la constatación de los siguientes hechos base: 1º).- El titular de la cuenta abierta en la entidad bancaria BBVA en la que se ingresó la transferencia realizada por FENIX FRESH a JCOPLASTIC IBERICA 2000 por importe de 30.502,10 € era el propio acusado; 2º).- Dicha cuenta fue aperturada el 9 de agosto de 2018, esto es, poco antes de la recepción de la transferencia; 3º).- En fechas 10 y 11 de septiembre de ese mismo año, esto es, a renglón seguido de la recepción de la transferencia, se realizaron por una mujer dos retiradas de efectivo en dos cajeros de la localidad de Valencia por importe cada una de 2000 €. con una tarjeta a nombre del Sr. Sabino, hechos todos ellos acreditados a través del oficio remitido por dicha entidad bancaria de fecha 24 de septiembre de 2018 obrante a los folios 66 y 67 de las diligencias.

En cuanto al acusado Raúl sucedió un tanto de lo mismo, ya que.- 1º).- El titular de la cuenta abierta en la entidad bancaria CAIXABANK en la que se ingresó en fecha 13 de septiembre de 2018 la transferencia realizada por JCOPLASTIC IBERICA A FENIX FRESH por importe de 18.561,40 € era dicho acusado; 2º).- Ese mismo día efectuó cuatro transferencias, 2 de 3000 €. Y 2 de 5000 €. a cuatro personas diferentes; 3ª).- Dicha cuenta fue aperturada en fecha 12 de septiembre de 2018, hechos todos ellos acreditados a través del oficio remitido por la entidad bancaria CAIXABANK de fecha 24 de septiembre de 2018 obrante a los folios 66 y 67 de las diligencias.

Pues bien; de lo anterior puede razonablemente colegirse la clara existencia del necesario enlace preciso y directo entre los antecedentes hechos adecuadamente acreditados y aquel otro que se trata de demostrar que es la participación de los acusados Raúl y Sabino en el delito de estafa, ya que a través del mencionado ardid que bien podría igualmente haber sido calificado de delito de falsedad en documento privado entre particulares en concurso medial con un delito de estafa consistente en alterar los documentos electrónicos sustituyendo los números de cuenta corriente insertos en los mismos por el de las cuentas de los ciberdelincuentes, consiguieron producir en las mercantiles que los cruzaban el consiguiente despojo patrimonial, consumándose de esta forma esta modalidad delictiva.

Tal convicción resulta reforzada aún más si cabe, por los escasamente convincentes argumentos exculpatorios expuestos tanto por los acusados como por sus defensas. Aunque la ignorancia deliberada no pueda ser utilizada por sí sola, es evidente que los acusados tenían forzoso conocimiento de la ilicitud de su acción. En el caso de Raúl, claro cooperador necesario junto con el otro acusado, respecto de la trama iniciada en Nigeria, la inverosimilitud del argumento expuesto por aquel es evidente, ya que nadie facilita los datos de su cuenta corriente a un desconocido a título de favor para que éste le libre una transferencia. Y en el supuesto de Sabino, resulta igualmente increíble que no fuera consciente de que había recibido una transferencia, que no estuviera al tanto del dinero ni que éste desapareciera sin razón alguna de su cuenta corriente, y menos aún el aducir a modo de estado de necesidad que el primer eslabón de la cadena través de la IP de Nigeria, se aprovechara y abusara de su precaria situación. Por otra parte, el argumento expuesto por otra de las defensas en el sentido de que el delito solo se cometió en Nigeria concurriendo solamente meras sospechas en relación a la participación de los acusados, supone tanto como desconocer el laborioso atestado instruido por la Policía Judicial, los literosuficientes datos bancarios insertos en el mismo que, además, no resultaron impugnados en cuanto a su autenticidad, y el juicio de inferencia habido entre tales probados datos fácticos y la consecuencia forzosamente derivada de los mismos.

TERCERO.- En relación al delito de blanqueo de capitales, responden en concepto de autores de Raúl, Sabino, Antonieta y Candidaex. arts. 12- 1 y 14.1C.P., los dos primeros por dolo directo y estas dos últimas a modo de dolo eventual, aunque tal y como veremos, las consecuencias penológicas que pudieran derivarse de tal diferenciación son nulas.

En relación al acusado Sabino y como consecuencia de las gestiones realizadas se llegó a la constatación de los siguientes hechos base: 1º).- El titular de la cuenta abierta en la entidad bancaria BBVA en la que se ingresó la transferencia realizada por FENIX FRESH a JCOPLASTIC IBERICA 2000 por importe de 30.502,10 € era el acusado Sabino; 2º).- Dicha cuenta fue aperturada el 9 de agosto de 2018; 3º).- En fechas 10 y 11 de septiembre de ese mismo año se realizaron por una mujer dos retiradas de efectivo en dos cajeros de la localidad de Valencia por importe cada una de 2000 €. con una tarjeta a nombre del Sr. Sabino, hechos todos ellos acreditados a través del oficio remitido por dicha entidad bancaria de fecha 24 de septiembre de 2018 obrante a los folios 66 y 67 de las diligencias.

En cuanto al acusado Raúl sucedió tanto de lo mismo, ya que.- 1º).- El titular de la cuenta abierta en la entidad bancaria CAIXABANK aperturada en fecha 12 de septiembre se 2017 en la que se ingresó al siguiente día la transferencia realizada por JCOPLASTIC IBERICA A FENIX FRESH por importe de 18.561,40 € era dicho acusado; 2º).- Ese mismo día efectuó cuatro transferencias, 2 de 3000 €. y 2 de 5000 €. a cuatro personas diferentes, tratándose dos de ellas de las acusadas Antonieta y Candida, hechos todos ellos acreditados a través del oficio remitido por la entidad bancaria CAIXABANK de fecha 24 de septiembre de 2018 obrante a los folios 66 y 67 de las diligencias.

Pues bien; al igual que en el supuesto anterior, el resultado de la prueba iniciaría practicada sobre idénticos hechos base a los antecedentemente expuestos con ocasión del delito de estafa, revelan la concurrencia en la conducta de los dos primeros acusados de los elementos típicos del delito de blanqueo de capitales, hechos base sobre los que cabe destacar la no casual circunstancia de residir todos los acusados en la misma zona geográfica de Valencias y provincia y la premura, cercanía temporal e inmediatez de todas las operaciones bancarias realizadas por los acusados al aperturar sus cuentas corrientes con antelación a la recepción de las transferencias y disponer de parte del dinero de las mismas sin solución de continuidad a su recepción, bien vía transferencia, bien vía reintegro. Además y al igual que sucedía con el delito de estafa, la inverosimilitud de sus versiones exculpatorias es evidente, como inverosímil es que no sepan nada, que la culpa sea del banco o de los nigerianos o que de repente y sin causa que lo justifique la cuenta se quedara sin saldo.

En relación a las acusadas Candida y Antonieta tanto éstas como sus defensas negaron resueltamente su participación en los hechos. Conforme a la versión exculpatoria facilitada por la primera y a preguntas del Ministerio Fiscal, como quiera que en la época de los hechos se había fracturado un brazo y se encontraba prácticamente imposibilitada para realizar las más elementales tareas domésticas, le facilitó su tarjeta con su número secreto a un tal Marco Antonio para que dispusiera de dinero pensando que los 3000 €. que le habían sido transferidos por Raúl procedían de alguna operación realizada por el tal Marco Antonio, añadiendo a preguntas de la acusación no conocer a ninguno de los acusados y a preguntas de la defensa no conocer de nada a JCOPLASTIC IBERICA 2000 y haber confiado en su pareja. En cuanto a la segunda y a preguntas de su letrado ya que se negó a contestar a las preguntas de las acusaciones, manifestó no conocer tampoco a ninguno de los acusados, no haber facilitado a nadie su número de cuenta corriente y haber tenido exclusivo conocimiento del ingreso a través de su banco.

Pues bien; al igual que sucedía con lo expuesto por los dos primeros acusados, tales manifestaciones admisibles desde el legítimo ejercicio del derecho de defensa, no se sostienen, careciendo de la más mínima credibilidad por su inverosimilitud y su absoluta falta de lógica, poniendo en evidencia un entramado de operaciones económicas del que forman parte los cuatro acusados destinado a introducir en los circuitos financieros cantidades de dinero de ilícita procedencia conforme a todo lo anteriormente expuesto.

En cuanto al conocimiento por parte de las acusadas del origen ilícito de las sumas recibidas, resulta de aplicación al presente caso la teoría de la ignorancia deliberada, concepto estrictamente jurisprudencial que se utiliza para definir la siguiente situación: Quién pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto, se mantiene en una situación de no querer saber, mostrando situaciones en las que un sujeto podía haberse informado pero no lo ha querido, prefiriendo por el contrario, mantenerse en un estado de incertidumbre.

El Tribunal Supremo ( STS 374/2017), es contundente al afirmar que existía un conocimiento inequívoco. ' El desconocimiento evitable, derivado de la indiferencia, no es un error, y no puede provocar una descarga de la responsabilidad. No puede errar aquél que no tiene interés en conocer. ' Los requisitos que han de concurrir para apreciar la existencia de la ignorancia deliberada son: 1º).- La capacidad del sujeto de abandonar dicha situación en caso de haber querido hacerlo; 2º).- El deber de procurarse dichos conocimientos, y, 3º).- Que el sujeto se beneficie de la situación de ignorancia por él mismo buscada. En consecuencia, los argumentos exculpatorios de dicho sujeto quedarán desvirtuados en base a que si hubiera querido, hubiera podido evitar la infracción o comisión de delito, lo que lleva la apreciación del dolo directo o eventual en la comisión del delito.

Por otra parte y si bien es cierto que en el derecho vigente no cabe la presunción del dolo y que tampoco se pueden eliminar las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo o, dicho de otra manera, no se puede eliminar la prueba para considerar que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo constitutivo de infracción de tal forma que la ignorancia deliberada no puede ser utilizada por sí sola ya que deben existir datos objetivos constatados que acreditan los actos que se dicen en torno al acusado y que, por tanto, permitan inferir consciencia y voluntad de que con tales actos cometía la infracción o delito acusado, en la actuación de ambas acusadas concurren elementos indiciarios suficientes al igual que sucedía con los otros dos, para inferir que eran conocedoras de la procedencia ilícita del dinero recibido, al menos desde la perspectiva del dolo eventual de segundo grado ya que, 1º).- Recibieron la expresadas cantidades, hecho acreditado a través de su explícito reconocimiento y de la prueba documental bancaria obrante en las diligencias; 2º).- Todos los acusados residían en la misma zona geográfica de Valencias y provincia y la premura, cercanía temporal e inmediatez de todas las operaciones bancarias realizadas por los acusados al aperturar sus cuentas corrientes con escasísima antelación a la recepción de las transferencias y disponer de parte del dinero de las mismas sin solución de continuidad a su recepción, bien vía transferencia, bien vía reintegro, 3º).- Una vez recibidas las cantidades vía transferencia, ni verificaron la retracción de las mismas, ni llevaron a cabo gestión o actividad alguna para averiguar su procedencia, de lo que inconcusamente se deduce que conocían a los otros cooperadores necesario y que, en todo caso pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto, se mantuvieron en una situación de no querer saber cuándo podían haberse informado, prefiriendo por el contrario, mantenerse en un estado de incertidumbre.

Por todo ello y ante la existencia de suficiente prueba de cargo producida en juicio apta en si misma para enervar el principio de presunción de inocencia, procede el dictado de un pronunciamiento condenatorio afectante a todos los acusados por un delito de blanqueo de capitales.

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Las defensas de los acusados Raúl, Sabino y Antonieta interesaron subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ex. art. 21-6C. Penal sin haber desarrollado ni tan siquiera expuesto las razones en que basar tal pretensión.

La cuestión relativa a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 como atenuante analógica antes de cobrar substancialidad propia por la reforma operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio, ya resultó ampliamente tratada por la STS2ª nº 94/2017 de 14 de febrero, rec. nº 10645/2006 que partía de la proclamación del art. 24C.E. al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que 'toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, al disponer que toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Al no aparecer todavía recogida la producción de dilaciones indebidas en forma específica como circunstancia atenuante, cosa que no se produjo hasta la reforma del C. penal operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio por la que se modifica la L.O. 10/1995 de 28 de noviembre, la citada doctrina jurisprudencial disponía que fuera apreciada por compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del Código Penal. Continuaba expresando que... 'la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala han venido reafirmando tal derecho constitucional como son exponentes las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85 y 133/88, en las que se declara el 'derecho a un proceso que se desenvuelva en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción'. Y las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 1993 y 26 de junio de 1992, entre otras, expresan que 'tan notoria dilación infringe abiertamente el derecho, constitucionalmente consagrado en el artículo 24.2, a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora, incluso por carencia estructurales que surgen con el aumento del número de causas, está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar y social y la pena no cumple ya o no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable que son los fines que la justifican'. Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. Los remedios que se han considerado pertinentes cuando consta una dilación que puede reputarse indebida o excesiva han sido diversos. También se abordaba la cuestión relativa al efecto inherente a la producción de tales dilaciones, y así, teniendo en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, se consideraba que las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso debían ser abonadas en la pena al tener también un efecto compensador de la parte de culpabilidad por el hecho extinguida por dicha pérdida de derechos, es decir, una situación que es análoga a la de las circunstancias posteriores a la consumación del delito que prevén los Nº s. 4 y 5 del art. 21 CP. Este efecto compensador, como lo señala la STS de 2-4-93, también se deduce directamente del art. 1º CE, dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad. Dicho con otras palabras: la privación de bienes y derechos que produce la pena no debe ser de superior gravedad que la gravedad de la lesión jurídica causada por el autor. La anterior doctrina cobra carta de naturaleza al derivar en la redacción del actual art. 21.6C.P. que recoge ya expresamente la producción de dilaciones como circunstancia atenuante describiéndola como... 'La dilación extraordinaria o indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Resuelto el anterior problema mediante la nueva redacción del art. 21-6 que dota de substancialidad propia a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y trasladando lo anterior al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, la conclusión a alcanzar no puede ser otra que la de estimar que, en efecto no nos encontramos ante un supuesto de dilaciones indebidas. Examinadas las diligencias no se observan periodos relevantes de inactividad y la dilación observada en su tramitación, caso de haberla, obedece a causas naturales, multiplicidad de acusados, necesidad de recurrir al auxilio judicial para la práctica de diligencias y otros factores en general que justifican un cierto retraso y que en modo alguno puede ser atribuida al órgano instructor, máxime cuando, además, ninguno de los letrados proponentes de la atenuante, explicitaron los motivos en que justificaban tal petición.

La defensa de Raúlinteresó subsidiariamente le fuera aplicada la circunstancia atenuante de drogadicción aportando como prueba 'ex novo' antes de las sesiones del juicio oral un informe médico forense de imputabilidad de adicciones del Instituto de Medicina Legal de Valencia de fecha 7 de junio de 2019 por el que el informado está diagnosticado de trastorno por consumo de opiáceos y trastorno por abuso de alcohol afectando a las bases psicobiológicas de imputabilidad y disminuyendo su voluntad y las bases biológicas de la imputabilidad. Pues bien; a la Sala no le es posible apreciar la concurrencia de tal circunstancia modificativa en ninguno de sus grados. Alegada por vez primera en trámite de conclusiones definitivas tras la aportación del indicado documento como prueba 'ex novo', ni ha sido ratificado permitiendo con ello sumisión a la contradicción de partes, ni, sobre todo y en cualquiera de los casos acreditaría que tal afectación de la imputabilidad hubiera te ido lugar al momento de la comisión de los hechos.

QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente. En su virtud, Raúl y Sabino deberán indemnizar conjunta y solidariamente a JCOPLASTIC IBERICA 2000en la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON DIEZ CENTIMOS (30.502,10 €.)por el producto vendido a FENIX FRESHy que no ha cobrado y/o en DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (18.561,40 €.)si dicha empresa le reclamara el pago de los productos que le vendió, e intereses del art. 576 L.E.Civ.

SEXTO.-En cuanto a las penas a imponer, el art. 66-6C. Penal dispone que cuando no concurran circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad penal se aplicará la pena establecida por la Ley en la extensión que el Tribunal estime. En este caso y conforme a los criterios legalmente establecidos estima adecuado a Sala la graduación de la pena en el mínimo de su mitad inferior, esto es, en SEIS MESES DE PRISION para los cuatro acusados.

SEPTIMO.- Las costas son impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ex. art. 123C. penal. La jurisprudencia establece que el reparto de las costas deberá hacerse, en primer lugar, mediante un distribución conforme al número de los delitos enjuiciados para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos ( STS 2250/2001 de 13 de marzo). Cuando sean varios los condenados y además exista una pluralidad de delitos debe realizarse un primer reparto en razón a estos últimos, distribuyendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados ( SSTS 1936/2002 de 19 de noviembre). Ahora bien, como puede haber en un mismo proceso acusación por diferentes infracciones y éstas pueden ser diversas también e incluso las responsabilidades de los diferentes acusados pueden ser de diverso tipo en orden no solo al distinto grado de participación sino también en lo que se refiere a la diversa cantidad de trabajo procesal requerido, para cada uno de ellos, cabe también apartarse de las reglas aritméticas y hacer las oportunas graduaciones siempre con la debida motivación en el propio texto de la correspondiente resolución, de modo que esas condenas en costas o esas declaraciones de oficio se adecúen a esas particularidades del caso ( STS 233/2001 de 16 de febrero).

Tal y como se señala en la jurisprudencia reseñada, al concurrir varios acusados a los que se imputan varios delitos, la distribución de costas se hará:

Realizando un primer reparto en atención al número de delitos imputados y distribuyendo después la parte correspondiente entre los distintos condenados. Partiendo de esta primera premisa, el número total de delitos enjuiciados en este procedimiento se hará del siguiente modo:

Raúl ha resultado condenado por dos delitos.

Sabino ha resultado condenado por dos delitos.

Antonieta ha resultado condenada por un delito y absuelta por otro delito.

Candida ha resultado condenada por un delito y absuelta por otro delito.

Ello totaliza seis condenas y dos absoluciones.

Es decir, el total de delitos imputados sobre los que ha de determinarse la atribución y distribución de costas entre los cuatro acusados asciende a ocho.

Por lo tanto:

Raúl deberá abonar dos ochoavas partes de las costas.

Sabino deberá abonar dos ochoavas partes de las costas.

Antonieta deberá abonar una ochoava partes de las costas.

Candida deberá abonar deberá abonar una ochoava partes de las costas.

Se declaran de oficio la parte restante de las costas procesales.

En cuanto a la inclusión en la condena en costas de las causadas por la acusación particular, estima la Sala que los condenados deberán hacerse exclusivamente cargo del abono de la mitad de las mismas, ya que en un principio, en conclusiones provisionales, la acusación incluyó un delito, el de falsedad, que fue retirado en trámite de definitivas, no cumpliéndose de esta forma al cien por cien lo criterios de homogeneidad respecto de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal que la jurisprudencia exige en esta materia.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Raúl, Sabino, Antonieta y Candida como autores responsables del delito de blanqueo de capitales del que resultan acusados y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €)con seis meses de privación de libertad subsidiaria en defecto de pago, a cada uno de ellos.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Raúl y Sabino, como autores responsables del delito de estafa del que resultan acusados y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Antonieta y a Candida del delito de estafa del que han sido acusadas.

En materia de costas procesales:

Raúl deberá abonar dos ochoavas partes de las costas.

Sabino deberá abonar dos ochoavas partes de las costas.

Antonieta deberá abonar una ochoava parte de las costas.

Candida deberá abonar una ochoava parte de las costas.

Asimismo deberán abonar la mitad de las costas ocasionadas por la acusación particular.

Se declaran de oficio la parte restante de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil Raúl y Sabino deberán indemnizar conjunta y solidariamente a JCOPLASTIC IBERICA 2000en la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON DIEZ CENTIMOS (30.502,10 €.)por el producto vendido a FENIX FRESHy que no ha cobrado y/o en DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (18.561,40 €.)si dicha empresa le reclamara el pago de los productos que le vendió, cantidades que deberán incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 L.E.Civ.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes. Contra esta sentencia cabe recurso de Apelación a resolver por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de Civil y Penal, recurso que deberá formalizarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los diez días siguientes a aquél en que se les hubiere notificado la sentencia, y todo ello de acuerdo con el artículo 845. Ter de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrese oficio al Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Zaragoza a fin de que a la mayor brevedad remita a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial las piezas de responsabilidad civil de los acusados.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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