Última revisión
27/05/2021
Sentencia Penal Nº 397/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2435/2019 de 10 de Mayo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 397/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100384
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1791
Núm. Roj: STS 1791:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/05/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2435/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Vista: 27/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL CASTELLÓN SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2435/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
Dª. Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 10 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
Fulgencio, incumpliendo los límites previstos en el RD 563/2010 de 7 de mayo, que aprueba el reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, habría almacenado cantidades de pólvora y pistones superiores a las legalmente permitidas y así con ocasión de la diligencia de registro practicada con autorización judicial en fecha 2 de septiembre de 2.017 en el domicilio del Sr. Fulgencio sito en la CALLE000 no NUM002 de la ciudad de Castellón se habrían hallado en su poder 10.601 gramos de pólvora y un total de 5.542 pistones para la recarga de cartuchería metálica. Pericialmente analizada, ha resultado que un total de 10.117 gramos de pólvora se encontraba en buen estado de conservación, siendo apta para la recarga, mientras que los 484 gramos restantes no se encontraba en buen estado, no siendo apta para la recarga. La pólvora viene definida en el reglamento de explosivos como una sustancia explosiva. Igualmente en el garaje de la referida vivienda en el interior de una caja fuerte y dentro de una mochila de color verde se encontraron un total de 8300 euros distribuidos en 5 billetes de 200 euros, 50 billetes de 100 euros, éstos en un sobre del BBVA y 2 billetes de 500 euros, 5 billetes de 100 euros y 16 billetes de 50 euros, éstos en un sobre de BANCAJA, no consta la procedencia ilícita de este dinero.
En las diligencias de registro practicadas con autorización judicial en fecha 2 de septiembre de 2.017 en el domicilio del Sr. Fulgencio sito en la CALLE000 nº NUM002 de la ciudad de Castellón y en la vivienda de los padres Sr. Fulgencio sita en la partida DIRECCION000, polígono NUM003, parcela NUM004 del término municipal de Useras se encontraron además un revólver marca Ruger, modelo Super Blackhawck, del calibre 44 magnum, con el número de identificación parcialmente eliminado y el cañón recortado, un armazón correspondiente a una pistola semiautomática, marca STAR 9 mm corto nº NUM005, armazón correspondiente a una pistola semiautomática, marca STAR 9 mm corto nº NUM006, un cañón correspondiente a una pistola semiautomática del calibre 22 marca walter sin número de serie, un cañón de arma marca walter calibre 22 corto con número de identificación NUM007, una corredera correspondiente a una pistola semiautomática marca Star, modelo S del calibre 9 mm sin número de identificación, una corredera correspondiente a una pistola semiautomática marca Star, modelo SUPER S del calibre 9 mm sin número de identificación y una carabina semiautomática, marca Mossberg del calibre 22, long rifle y n. NUM008, armas que no figuraban registradas y que en todos los casos que no se encontraban en condiciones de realizar disparo alguno.
Además en la diligencia de registro practicada con autorización judicial en fecha 2 de septiembre de 2.017 en la sala que la Federación Valenciana de Tiro Olímpico tiene en el Círculo de Cazadores San Huberto sita en el camino Serradal s/n del Grao de Castellón se encontraron 700 cartuchos de munición subsónica de punta hueca, munición no utilizada para el deporte de tiro y para cuya compra no estaba autorizada dicha federación
'FALLO.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Fulgencio, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, y de un delito de tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables o asfixiantes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, 21 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros , con la responsabilidad personal, subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y por el segundo delito la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 7 años. Y al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso definitivo de los materiales y efectos explosivos intervenidos, que ya lo fueron al momento de su inicial ocupación. Devuélvase el dinero intervenido.
Para el cumplimiento de las penas se le abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa.
Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta resolución no es firme, contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo'.
Motivos aducidos en nombre de Fulgencio.
Fundamentos
Puede aceptarse la aclaración que se pretende del hecho probado. No implica, en rigor, su rectificación; sino, más bien, una matización en cuanto la literalidad del hecho probado podría ser equívoca. Las anotaciones no ajustadas a la realidad se limitan a la consignación del número del documento de identidad de los supuestos adquirentes de cartuchos, sin añadirse nombre ni apellidos, que se averiguaron a través del DNI.
Esa circunstancia ni desvanece el carácter falsario de las anotaciones, ni abre paso a una indulgente interpretación conforme a la cual pudo tratarse de errores de transcripción de guarismos, comprensibles al reproducir cifras, e inconcebibles si se tratase de nombres y apellidos.
La Sala descarta de manera convicente esa eventualidad. La coincidencia de algunos DNI transcritos, la reiteración de errores, además de otros datos, permiten tildar de inverosímil esa interesada hipótesis exculpatoria argüida. Ese argumentario fue enriquecido por el Fiscal en su informe en la vista. Explicó cómo el sistema protocolizado de asignación de una letra a los números que componen un DNI hace estadísticamente, si no imposible, sí altísimamente improbable que al variar por error algunas cifras del DNI, por azar, el resultado sea un número de DNI también auténtico, con una letra final asignada armónica con ese específico protocolo. Si la operación se repite en varias ocasiones con igual casual acierto, la deducción no exige mucha cábala.
Que no se haya esclarecido un añadido propósito ulterior delictivo o ilícito, que fue indagado, ni cuartea la tipicidad por el delito definido en el art. 392 CP ni permite hablar de falsedad inocua. El interés estatal en conocer el destino concreto de la cartuchería por razones de control a efectos de seguridad es vulnerado por conductas como esa. A esa finalidad obedece la exigencia de llevanza de esa documentación de relevancia, cuya manipulación y/o tergiversación colman la tipicidad del art. 392 CP.
La impugnación de la condena por el art. 568 CP se presenta más como una enmienda a la propia norma penal que como un reproche a la sentencia. Se le antoja excesiva la respuesta penal y desproporcionada la penalidad resultante en un supuesto como éste en que el acusado está relacionado de forma estrecha con el mundo de las armas y explosivos y practica, con las debidas autorizaciones y licencias, el tiro olímpico.
Sería suficiente con una sanción desde el derecho administrativo por incumplimiento de algunos requisitos reglamentarios; pero no el contundente reproche penal que nunca podrá ser inferior a cuatro años de privación de libertad.
Alguna razón encierra ese planteamiento como vienen a demostrar sentencias de esta Sala que acompañan la ratificación de la condena por el delito del art. 568 CP con una petición de indulto parcial (v.gr., SSTS 854/1999, de 16 de julio ó 909/2008, de 26 de diciembre). Pero lo que no es dable es eludir la aplicación de la ley.
La STS 716/2014, de 29 de octubre contiene unas reflexiones que encontramos con
El principio de proporcionalidad -enseña tal precedente- no está expresamente proclamado en la Constitución Española aunque constituye una exigencia implícita del art. 25 CE según tempranas declaraciones del Tribunal Constitucional. A partir de diciembre de 2009 un texto normativo de aplicación directa en nuestro ordenamiento sí lo consagra de manera expresa: el art. 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Ahora bien, el juicio sobre la proporcionalidad de las penas compete al legislador en una primera instancia ( SS TC 55/1996, 88/1996, de 23 de mayo y 161/1997, de 30 de octubre y STS 466/2012, de 28 de mayo). Al criterio trasladado a la ley hemos de atenernos en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales jueces y tribunales. Al discernir qué sanciones son las más ajustadas para cada conducta ilícita goza el legislativo, respaldado por la legitimidad democrática, de un margen de discrecionalidad que debemos acatar.
La libertad del legislador en todo caso, no es absoluta. La Constitución impone unos mínimos estándares de proporcionalidad que enlazan con los derechos proclamados en su art. 25.1. Desde este enfoque una ley penal puede ser fiscalizada por el Tribunal Constitucional: tanto por resultar patentemente innecesaria una reacción de tipo penal; como por estimarse excesiva la carga aflictiva de la pena en relación con la entidad de la infracción. En este segundo nivel, que es el que en alguna medida evoca el recurrente -aunque sin renunciar a la otra perspectiva: es desmesurada una reacción penal-, nos moveríamos en el territorio de lo que se ha denominado
Pero también el Tribunal Constitucional ha de partir del respeto a la potestad del legislador para elegir los bienes dignos de ser penalmente protegidos y definir los comportamientos penalmente reprensibles y dosificar tipo y cuantía de las sanciones penales. Esas cautelas le confinan a una posición desde la que solo puede verificar que la norma penal no produce
Linderos todavía más angostos embridan la capacidad de los órganos de la jurisdicción ordinaria para valorar una norma penal desde esa óptica de la proporcionalidad ( STS 466/2012, de 28 de mayo). Ese principio no queda al margen de sus funciones. De un lado, dentro de los límites legales, el principio de proporcionalidad ha de presidir la tarea de individualización penológica en cada caso atendiendo a los criterios del Código que remiten a esos cánones de proporcionalidad. De otra parte, en los casos excepcionales en que se detecte ese 'derroche inútil' de coacción que acarrearía la ilegitimidad de la norma, podrán reenviar la cuestión al TC, único órgano con poderes constitucionales de enmienda del legislador. Por fin, y esa prescripción representa un indubitado eco legal del principio de proporcionalidad, están facultados los órganos judiciales para elevar una memoria al Gobierno exponiendo lo conveniente
Pues bien, en el presente supuesto no podemos sino atenernos al criterio del legislador. No son factibles correctivos interpretativos que supondrían una enmienda al legislador subvirtiendo el papel que corresponde al Poder Judicial en un estado derecho. Ni siquiera podemos abrir un portillo intentando trasladar a este ámbito la posibilidad atenuatoria prevista en el art. 565 CP (y deliberadamente inoperante en el art. 568), o los criterios moduladores que sirvieron al Tribunal Constitucional para impulsar una interpretación conforme a la Constitución del art. 563 CP, de redacción también enormemente abierta ( SSTC 24/2004, de 24 de febrero y 51/2005, de 14 de marzo). La lectura recreadora y casi manipuladora de la dicción legal que se entreve en esos pronunciamientos (no en vano la dogmática constitucionalista dentro de la tipología de los pronunciamientos de las Cortes Constitucionales incluye las conocidas como
Se ha impuesto aquí la pena privativa de libertad en su extensión mínima. No es legalmente factible descender por debajo de ese suelo.
Como tampoco es dable conferir a una legislación administrativa sancionadora, que expresamente deja a salvo la norma penal declarando su preferencia ( art. 201 del Real Decreto 563/2010 de 7 de mayo), capacidad derogadora de la norma penal.
No es necesario acreditar un peligro concreto para terceros; ni siquiera un riesgo de afectación de otros bienes jurídicos ( STS 622/2017, de 19 de septiembre).
Recuerda la STS 56/2010 de 26 de enero que 'el delito de tenencia de sustancias explosivas requiere de esa tenencia careciendo de autorización por las leyes o la autoridad competente, habiéndose eliminado cualquier referencia o exigencia de un ulterior propósito delictivo, y por tratarse de un delito de mera actividad o peligro abstracto no requiere un resultado dañoso para la seguridad pública, siendo suficiente esa mera tenencia para la consumación delictiva y como elementos subjetivo el conocimiento de esa tenencia y la voluntad de esa posesión'. No es, exigible un ánimo de atentar contra la seguridad pública. Basta el conocimiento y voluntad de poseer los explosivos sin ajustarse al marco reglamentario fijado, que no permite en las circunstancias del recurrente un almacenamiento superior a 1 kgr. de pólvora y 100 pistones (RD 563/2010, de 7 de mayo y RD 989/2015 de 30 de octubre) Es verdad que se prevén sanciones de naturaleza administrativa para los casos de superar esos limites. Pero eso no deroga la norma penal como se ha dicho, amén de que el recurrente multiplicaba por diez el tope reglamentario.
El CP 1995 eliminó deliberadamente del tipo toda referencia a un propósito ulterior. La simple tenencia o depósito de explosivos y demás sustancias a que se refiere el art. 568 CP rellena la tipicidad. Como afirmó la STS 226/2001 de 1 de marzo, la intencionalidad delictiva, como elemento subjetivo del injusto que antes se requería, ha quedado reducida o concretada en la simple y desnuda conciencia de que la tenencia de esas sustancias supone un riesgo prohibido y voluntad de realizar la conducta pese a ese conocimiento, voluntad que se infiere naturalmente de la simple posesión. Expresa ese precedente:
'El artículo 568 del vigente Código Penal cuando condena con la pena de cuatro a ocho años de prisión
Para defender su pretensión el recurrente parte de la base de que esa tenencia de sustancias explosivas sólo puede ser delito si a ello se añade el propósito de utilizarlas con fines no meramente ilícitos, sino delictivos, entendiendo que la exégesis del precepto ha de hacerse poniéndole en relación con el artículo 264 del derogado Código Penal en el cual se exigía ese requisito subjetivo de la intencionalidad delictiva pues, según su tesis, tal requisito ha desaparecido actualmente porque el legislador ha entendido la dificultad de su prueba, pero no porque no sea necesario para integrar el tipo.
Esta interpretación de la parte, que podríamos denominar
Por otra parte, el argumento de que la intención del legislador al suprimir ese elemento subjetivo del ilícito fué la de evitar su difícil averiguación, no se sostiene, pues tal averiguación de su existencia devendría con la misma o mayor dificultad si se entendiera que, no obstante su supresión literal, permanece en el espíritu de la norma'.
Similares reflexiones encontramos en la STS 854/1999, de 16 de julio:
El delito contemplado en el artículo 568 del nuevo Código Penal presenta un aspecto objetivo de tenencia o depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes o de sus componentes y el bien jurídico que su existencia pretende proteger es la seguridad pública. Como tal es un delito formal o de simple actividad, que no requiere para existir que se produzca un resultado dañoso para esa pública seguridad, sino que es de peligro abstracto y su comisión solo puede ser dolosa, por lo que no se recoge en el texto legal la posibilidad de un delito culposo, y se precisa para su comisión de un ánimo de atentar contra ese bien jurídico ( sentencia de 15 de Octubre de 1.998). En el presente caso no se puede acoger que la cantidad en cuya tenencia se encontró al acusado no tuviera suficiente potencial lesivo, toda vez que se trataba de las cantidades de 1.655 gramos de nagolita, 2.320 gramos de goma-2 EC y 31 detonadores, con lo que objetivamente constituían un riesgo contra la seguridad pública. No estaba cubierta tal tenencia por la autorización que había obtenido la empresa para la que el acusado trabajaba, pero que no alcanzaba a la posterior y subrepticia tenencia que sobre explosivos y detonadores estableció él mismo y bastando la existencia de esa simple tenencia no cubierta por autorización al efecto, y con el riesgo anejo de explosión, para constituir un ataque al orden público.
Sin embargo, y aunque claramente el texto del nuevo Código en comparación con el artículo 264 del precedente, suprime la exigencia del propósito delictivo de la tenencia, elemento cuya prueba era dificultosa, y tampoco subsista la posibilidad de que el tribunal apreciara las circunstancias del culpable y del hecho y la gravedad de este último para rebajar la pena en uno o dos grados, pudiendo, por tanto llegar al mínimo de la anterior pena de arresto mayor, en el presente caso parece desproporcionada la penalidad correspondiente al hecho cometido en relación con la finalidad que, en los hechos probados, se dice perseguía el acusado por lo que, aunque se debe rechazar el motivo, esta Sala estima procedente proponer se beneficie de un indulto parcial reductor de la pena'.
Son susceptibles de matizaciones algunas de las conclusiones a las que se arriba desde esa modificación (vid. STS 622/2017 citada). Pero
La sentencia de instancia rechaza su apreciación. Tras algunas consideraciones sobre la inexistencia de largas paralizaciones, la continuidad de la actividad investigadora desplegada, y la laboriosidad de algunas diligencias (especialmente el examen del contenido almacenado en dispositivos informáticos, que, por cierto, fue totalmente infecundo), acaba con un argumento de cierre: impondrá las penas en su extensión mínima y, siendo indefendible una cualificación, la atenuante simple resultaría inoperante.
Esa misma idea, preñada de sentido común y lógica, llevó a la dirección técnica del recurrente a prescindir de la defensa explícita de ese motivo en la vista oral, aunque sin desistir formalmente del mismo.
Es verdad: las penas se han impuesto en su mínima extensión. No es sostenible por el tiempo invertido (desde 2014 hasta 2019 -2021, si añadimos los trámites de la impugnación en casación-) dotar de singular intensidad a una eventual atenuación. Lo extraordinario de la duración es lo exigido para la atenuante simple; la cualificación exige mucho más: un retraso absolutamente desmesurado que aquí no se aprecia). En ese escenario lograr el reconocimiento de la atenuante sería un victoria
Pese a ello esta Sala constata:
Estas consideraciones nos llevan a estimar el recurso en ese exclusivo particular: debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Ana María Ferrer García
Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García
