Última revisión
23/07/2004
Sentencia Penal Nº 398/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 23 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 398/2004
Núm. Cendoj: 03014370012004100338
Núm. Ecli: ES:APA:2004:1862
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 54/04
Juicio de Faltas nº 46/04
Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante
SENTENCIA Núm. 398
En la Ciudad de Alicante a veintitres de julio de dos mil cuatro.
LA ILTMA. SRA. Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 46/04 sobre Lesiones, habiendo actuado como parte apelante Gonzalo .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 12 de enero de 2004 el denunciado Gonzalo propinó, a las puertas del local gimnasio "Centro Deportivo Multi Gym" sito en la Calle Francisco González Sánchez, 17 de la ciudad de Alicante, a Manuel puñetazos y patadas, causándole un hematoma en labio inferior y varios hematomas en la pierna derecha con inflamación de la rodilla derecha, heridas de las que precisó de tratamiento sintomático y que tardaron en sanar seis días, sin defecto o deformidad alguna.".
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Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENO a Gonzalo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable una falta de LESIONES , prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la advertencia que de no ser satisfecha, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; y al pago de las costas del juicio.".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Gonzalo se interpuso recurso de apelación .
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Discrepa el recurrente de la Sentencia condenatoria en un largo escrito en el que, sucintamente , se alega: 1º.- Existencia de errónea valoración de la prueba por cuanto existen versiones discrepantes entre una y otra parte y el testigo propuesto por el supuestamente, agredido no recordaba el día de la semana; 2º.- Discrepancia de la fundamentación jurídica entendiendo que el perjudicado ha cometido una serie de delitos contra el recurrente como el de amenazas , lesiones y denuncia falsa y simulación de delito y en tercer lugar no aplicación del principio del "in dubio pro reo".
Examinadas las actuaciones, leídas las declaraciones que figuran en el acto del juicio, razones que figuran en el acto del juicio, razonamientos de la sentencia y los sucintamente expuestos, esta Sala no encuentra ningún motivo legal que permita la variación de la Sentencia dictada.
Segundo.- Antes de exponer los razonamientos que desestiman el recurso presentado es necesario detenerse, si quiera sea brevemente, acerca de la aportación documental realizada por el recurrente en el momento de la presentación del recurso.
Según consta en la diligencia de citación (folio 18) el ahora recurrente fue citado mediante la oportuna cédula de citación que contenía los requisitos legales y, entre ellos, el que las partes debían comparecer al acto del juicio con las pruebas que estimaran convenientes; no obstante ello , el recurrente no presentó el día del juicio ningún documento, testigo o prueba alguna pretendiendo, por el contrario, que se tuvieran por presentados los aportados en el momento del recurso.
Pues bien, la respuesta no puede ser mas que desestimatoria de la petición realizada al resultar extemporánea la aportación documental interesada.
Tercero.- Entrando en las cuestiones de fondo alegadas y en primer lugar, el error en la apreciación de la prueba en base a las declaraciones contradictorias de ambas partes, se observa que el juzgado de Instancia quien presentó y oyó a ambas, formó sus convicciones racionales dando credibilidad a quien había sido denunciado inicialmente y, según se desprende de la fundamentación jurídica tal convencimiento ha venido dado por dos datos , en primer termino, porque un testigo presencial, pese a no recordar el día de la semana , declaró en el acto del juicio que vio como el recurrente dio 2 o 3 puñetazos a Manuel y luego salió corriendo y, en segundo lugar, porque, el parte de lesiones que éste último presentó concuerda con el lugar donde aquél declaró haber sido golpeado; por lo tanto, pese a la discrepancia inicial, una de las versiones ha sido ratificada por otras pruebas que apreciadas según la lógica humana son suficientes para llegar el resultado alcanzado por el Juzgador.
No obstante lo anterior, es cierto que, fue el recurrente quien dio origen a las presentes actuaciones denunciando una agresión realizada por quien ha sido el perjudicado pero que en tal denuncia se observa una inicial discrepancia por cuanto ésta se presenta a las 12 horas y 55 minutos del 13 de enero último y relata que el hecho ocurrió a las 22 horas y 30 minutos de ese mismo día indicando además el denunciante - recurrente que todavía no había acudido al médico , aportando al acto del juicio los partes de asistencia facultativa expedidos el citado 13 de enero a las 17horas y 23 minutos y otro a las 19 horas y 30 minutos, aludiendo a que la agresión ocurrió el día anterior.
Cuarto.- El segundo de los motivos del recurso es la imputación al lesionado de la comisión de ciertos delitos; imputación que resulta legalmente, inoportuna por dos motivos: porque el recurrente no se había personado en las actuaciones y, en consecuencia, al ser declarados como falta antes de la celebración del juicio, tal resolución devino firme y, en segundo lugar , porque no es legalmente admisible que en el recurso de apelación se califiquen hechos ya enjuiciados.
Quinto.- Por último se alegó la no aplicación del principio del "in dubio pro reo" pero tal alegación es igualmente inoperante por cuanto tal principio exige, como premisa, la existencia de un error que aquí no concurre, por lo tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo, contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2004, dictada por el juzgado de Instrucción nº 7 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 46/04, debo confirmar y confirmo la anterior resolución recurrida, condenando al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Únase testimonio de dicha Resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
