Última revisión
13/12/2006
Sentencia Penal Nº 398/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 339/2006 de 13 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 398/2006
Núm. Cendoj: 15030370022006100734
Núm. Ecli: ES:APC:2006:2855
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00398/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 002
Rollo: 0000339 /2006 -M-
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000195 /2006
N U M E R O 398
En A Coruña, a uno de diciembre de dos mil seis.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidenta, D. LUIS BARRIENTOS MONGE y Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número Nº 339/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña, en Procedimiento Abreviado número JUICIO ORAL RÁPIDO Nº 195/06 , seguidas de oficio por un delito robo con violencia o intimidación, figurando como apelante Soledad representada por la procuradora Sra. Doldán Palacios y defendida por la letrada Sr. Fernández Ramallo y Ángel Daniel representado por la procuradora Sra. González-Moro Méndez y defendido por el letrado Sr. Fernández Rodríguez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña con fecha 19-9-2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Condeno a Ángel Daniel como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del art.21.6 , en relación con el art.21.2 y 20.2 del Código Penal , a la pena de prisión de 1 año y 7 meses yh la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse por un período de 4 años a menos de 100 metros del establecimiento BAZAR CHINO, sito en la calle Fuente del Álamo número 9 ,bajo, A Coruña. Condeno a Soledad como responsable en concepto de autora de un delito de robo con violencia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.6 , en relación con el art.21.2 y 20.2 del Código Penal , a la pena de prisión de 1 año y un día y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de acercarse por un período de 3 años y 6 meses a menos de 100 metros del establecimiento BAZAR CHINO, sito en la calle Fuente del Álamo, número 9, bajo, A Coruña. Condeno a cada uno de ellos, al pago de la mitad de las costas procesales."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Soledad y Ángel Daniel , que le fue admitido en ambos efectos, por proveido de fecha 17-10-2006, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por proveído de fecha 30-10-2006, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha venido a condenar a los dos inculpados, como autores de un delito de robo con intimidación, pronunciamiento que no comparten ninguno de ellos, que interpones sendos recursos de apelación contra dicha resolución, alegando, bajo la rúbrica de infracción de precepto constitucional y errónea apreciación de la prueba practicada, que no se ha producido un reconocimiento en forma de los acusados, aduciendo la falta de prueba para fundar un pronunciamiento condenatorio, aunque en este punto se contradicen las partes recurrente, pues mientras la representación procesal de la Sra. Soledad pone de manifiesto las contradicciones en las que, a su juicio, incurrieron los testigos que aparecen como víctimas del asalto, la otra parte, por el contrario, viene a poner de manifiesto la desconfianza que se ha de aplicar a un testimonio, igualmente a su juicio, tan uniforme e idéntico en ambos testigos; de un examen de lo que manifestaron los testigos en el plenario, no se aprecia que existan discordancias entre ellos, ni en sus previas declaraciones judiciales; así, el testigo Narciso manifestaba, en su declaración sumarial (folios 39 y 40 de las actuaciones), que "... fue su prima quien vio que se la chica se escondía el juguete debajo de una prenda que llevaba en el brazo. Que la chica no dejó el juguete voluntariamente, quitándoselo su prima tirando de él. Que el chico sacó la navaja cuando el declarante le pidió que abandonara el establecimiento. ...... Que solo se llevaron unos ramos de flores ..." . Este mismo testigo, en fase de plenario, reconoció que " ... la acusada ... llevó un juguete dentro de la ropa, su prima le quiso quitar el juguete y la pareja se enfadaron y tiraron cosas. Les quiso echar del local, en el portal el chico le sacó un cuchillo, ...... la chica se llevó unas flores ... ... si le dio una bofetada a su prima. Por su parte, la testigo Luis Antonio , a la que se refiere el anterior testigo como su prima, manifestó que " ... la chica llevaba ropa en el brazo, ... , ella vió el juguete ya escondido, se lo sacó dentro del local, ... ... la chica le dio la bofetada antes de llevar la flores, después de que le quitara el juguete ... "; previamente, en fase sumarial (folios 41 y 42), esta misma testigo declaraba que " ... al pedirle a la chica que le devolviera el juguete esta señora pasando la prenda de ropa que levaba con el juguete debajo al chico pero como quedaba un aparte al descubierto lo agarró por ahí y se lo quitó entonces la chica empezó a tirar objetos al suelo, ... , y cuando la chica salía fue cuando le dio la bofetada, agarrándola su primo para dentro del establecimiento pues el chico había sacado una navaja aunque la declarante no la vio. Que cuando se fueron se llevaron unos ramos de flores ..." En el plenario manifestó igualmente que "... ella no vio al chico sacar la navaja -folio 3 vuelto del acta-". Un examen de estas declaraciones no permite apreciar discrepancias, por lo menos esenciales, en el relato que hacen uno y otro testigo sobre la dinámica de los hechos, que si empezaron como un apoderamiento subrepticio de un objeto ajeno, sin concurrir violencia o intimidación alguna, el empleo de fuerza física -bofetada- e intimidación -exhibición de una navaja- vinieron a transformar la índole del hecho inicial. Señala una de las partes recurrentes, la inculpada Sra. Soledad que el hecho no debería rebasar la calificación de hurto, pues la bofetada dada a la víctima es un acto posterior al apoderamiento inicial del juguete, y completamente ajeno al mismo, pero este argumento no puede ser admitido, pues la recurrente llegó a apoderarse de varios ramos de flores, apoderamiento que no se hizo fruto de una sustracción subrepticia, sin que el titular del establecimiento se diera cuenta de tal sustracción, sino que la misma se hizo a su vista, y, por supuesto en contra de su voluntad, vencida esa voluntad por la fuerza desplegada por la recurrente, y las propias circunstancias del asalto, efectuado por dos personas, que, si bien no se encontraban en superioridad numérica frente a los asaltados, pues eran dos y dos, la actitud amenazadora que desplegaban, aún sin comunicar a esta recurrente el empleo de medios peligrosos, pero la actitud violenta observada, desplegada al tirar objetos del establecimiento, intimidó a los titulares del establecimiento, que determinó que cesasen en cualquier defensa de sus bienes, dejándoles ir, logrando así consumar el apoderamiento realizado, de ahí que sea correcto apreciar la conexión entre la violencia y el apoderamiento (CFR, por ejemplo, STS del 12 de febrero de 2002 ).
SEGUNDO.- Tampoco serán admisibles las críticas que se hacen por ambos recurrentes cuando invocan la infracción de precepto constitucional, por no haberse efectuado una diligencia de reconocimiento en rueda de los acusados, pues esta diligencia no es un medio identificativo obligatorio, sino que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Abril de 1993 , se trata "de una diligencia que pretende la averiguación de la verdad a través de tal reconocimiento siempre que ofrezca dudas la autoría del hecho", o, como dice la sentencia del Tribunal Supremo del 24 de Mayo de 1996 , "el reconocimiento en rueda sólo se practica cuando por las circunstancias concurrentes ofrezca duda la identificación". En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo del 16 de Enero de 1996 , cuando señala que "con el reconocimiento en rueda se pretende la averiguación de la verdad a medio de la identificación del acusado siempre que, previamente, se ofrezcan dudas de cualquier entidad" (CFR, igualmente, SSTS del 14 de Mayo de 1996, del 6 de Mayo de 1999, y del 27 de Mayo y 9 de Julio de 2002 ). De lo expuesto debe colegirse que el reconocimiento en rueda no es una diligencia sumarial necesaria, y que sólo se hace obligada cuando concurran dudas sobre la identidad del autor del delito investigado; es lógico que si el autor fue sorprendido in fraganti e inmediatamente detenido, bien porque es identificado por cualquier medio, no es necesario el reconocimiento en rueda, como ocurre en el caso que nos ocupa, en que los acusados fueron reconocidos instantes después reproducirse los hechos, cuando uno de los testigos acompañó a los policías que se personaron en el establecimiento, y los vio en la Plaza de las Conchiñas, identificación casual y fortuita que es perfectamente válida, y que, en todo caso, han ratificado en el acto del plenario.
TERCERO.- La representación procesal de Ángel Daniel denuncia igualmente en su recurso que no se ha apreciado en el mismo una situación de error sobre la cualificación que la exhibición de una navaja podía tener en la sustracción tan ridícula que pretendía realizar, pero este motivo deberá ser desestimado, cuando nos encontramos ante un aspecto fáctico, como es el empleo de un instrumento como una navaja, cuya conceptuación como peligrosa debe ser tenida por la generalidad de las personas, precisamente por la elementaridad de su comprensión (CFR: STS del 25 de marzo de 1998 ).
Esta misma parte aduce que debería ser apreciada la eximente del artículo 20.2 del Código Penal , por presentar una situación de intoxicación plena del alcohol, motivo que debe correr igual suerte que el anterior, que sufre de los mismos problemas de prueba, dificultades de prueba de una situación de error, y dificultades de prueba de una situación de intoxicación plena, cuando de lo actuado, y, en particular de la amplia prueba testifical que se produjo en el plenario, con la comparecencia de los policía nacionales que intervinieron en la detención de los acusados, nada hicieron constar de que este recurrente presentase una disminución de sus facultades psíquicas tan importante que le impidiera comprender la ilicitud del acto o actuar conforme a esa comprensión.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, debe ser confirmada la resolución recurrida, previa desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la misma, declarando de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2006, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Rápido número 195/2006 , del Juzgado de lo Penal número 1 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

