Última revisión
24/11/2006
Sentencia Penal Nº 398/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 344/2006 de 24 de Noviembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 398/2006
Núm. Cendoj: 28079370232006100680
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14239
Encabezamiento
ROLLO RJ Nº 344/06
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TORRELAGUNA
JUICIO FALTAS Nº 196/05
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. de la Sección 23ª
Dña. Inmaculada López Candela
SENTENCIA Nº 398/06
En Madrid a 24 de noviembre de 2006.
La Ilma. Sra. Magistrado de la Audiencia Provincial, Dña. Inmaculada López Candela, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Torrelaguna, con fecha 7 de noviembre de 2005, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 196/05 , habiendo sido parte como apelante Susana , asistida de la Letrada Dña. MARINA B. BURLLI y como apelados el Ministerio Fiscal, Víctor , Miguel , Humberto , Enrique , Baltasar y Pedro Miguel .
Antecedentes
PRIMERO.- En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "ÚNICO.- Que Dª Susana y Dª Nieves denunciaron ante la Guardia Civil del Puesto de Buitrago y ante este Juzgado que la noche de los días 30 y 31 de agosto de 2001 , y con motivo de las fiestas patronales de la localidad de Montejo de la Sierra, un grupo de jóvenes entre los que se encontraba el hijo pequeño del Sr. Inocencio , les arrojaron un madero a la casa, produciendo daños en la puerta de entrada, que el día 31 de agosto, un grupo de jóvenes entre los que se encontraba una persona llamada Domingo , les arrojaron petardos, que les han insultado Joaquín y Miguel llamándolas "putas, currucatas y golfas", que el día 1 de septiembre, Enrique y Baltasar , se le colocaron delante mirándolas y en tono provocativo, que el día 2 de septiembre cuando se encontraba en el interior de su casa, escucharon ruido de petardos, abrieron la puerta y tiraron varios petardos, de los cuales uno de ellos, le produjo una lesión en la pierna derecha a Susana , que se encontraban Humberto y Víctor , que el día 15 de septiembre las cerraduras estaban con silicona y aplastadas, los poyetes de las ventanas dañados, la fachada de la casa llena de pinturas, que el motivo es por represalias con motivo de las denuncias por el funcionamiento de una discoteca."
Y el FALLO es del tenor siguiente: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Miguel , Domingo , Enrique , Baltasar , Víctor Y Humberto por la falta de lesiones, vejaciones y daños por la que fueron denunciados, declarando de oficio las costas procesales causadas, sin hacer pronunciamiento en cuanto a los menores."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial por la referida apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 344/06; señalándose para resolución el día 24 de noviembre de 2006 .
Hechos
ÚNICO.- SE ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación Susana contra la sentencia de instancia interesando se dicte otra por la que estimando el recurso se condene a Pedro Miguel por una falta con multa a 20 días a 10 euros/día y que indemnice en 209'15 euros por los daños, a Humberto , Víctor , Domingo , Enrique , Baltasar por una falta de insultos del artículo 620 del CP a 20 días multa a 6 €/día para cada uno , y por los hechos del día 30 y del día 1, condenen a todos por una falta de vejaciones y a Enrique ,por dos faltas a la misma cuota y mismos días, a Miguel por falta de insultos, a Humberto y Víctor por falta de lesiones del artículo 617 CP , a una multa de 2 meses a 6 euros día, y que indemnice a Susana en 203'68 € por los 8 días de lesiones, y que se condene a todos por una falta de daños del artículo 625 del Código Penal , a 20 días multa a 6 € día por los hechos del día 15 de septiembre, solicitando medida de alejamiento a 500 metros de todos ellos de su domicilio y de ellas, imponiéndose las costas de oficio, invocando como motivo el error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el Juez a quo pues de la prueba practicada se deduce la participación de los imputados como autores de los hechos denunciados, existiendo prueba de cargo suficiente para destruir su derecho a la presunción de inocencia. .
Dado el motivo de error en la valoración de la prueba en que se funda el recurso interpuesto, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, entre las que se incluye las declaraciones de las partes y las de los testigos en el juicio de faltas, que dicho tipo de pruebas se practica en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
En otro orden de cosas, absueltos los apelados en la instancia de las faltas que se les imputaba y solicitada en esta instancia su condena, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado, incluso afirmado con total contundencia cuando se trata de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 41/2003, 68/2003, 12/2004, 28/2004, 50/2004 y 74/2004 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado en virtud de una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones personales en el juicio oral de las partes y de los testigos para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas; criterio que no se aprecia como ilógico, irracional o arbitrario, a la vista del acta del juicio, ni se advierte ni un error evidente ni que el juzgador llegue a conclusiones incongruentes o contradictorias (deducidas de la declaración de todos los intervinientes) que puedan justificar la revisión o corrección en esta alzada de la sentencia impugnada lo que conlleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve.
SEGUNDO.- No observándose temeridad ni mala fe en el recurrente, a pesar de la desestimación del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Susana , contra la sentencia de 7 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines que sean pertinentes.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

