Sentencia Penal Nº 398/20...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Penal Nº 398/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 236/2008 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 398/2008

Núm. Cendoj: 28079370172008100922


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 236-2008 RJ

Juicio de Faltas nº 256/2007

Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcobendas

SENTENCIA

Nº 398 / 2008

En Madrid a 19 de diciembre de 2.008.

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 236/2008 contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcobendas, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 256/2007, interpuesto por doña Agustina , siendo parte apelada doña Carmela .

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcobendas, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2007, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

"No se ha podido probar que Carmela haya insultado, amenazado o agredido a Agustina ".

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

"Que debo absolver y absuelvo a Carmela de las faltas por las que venía denunciada".

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por doña Agustina se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo presentado escrito de impugnación a dicho recurso doña Carmela .

Tercero.- Remitidos los autos en ambos efectos a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación, tuvieron entrada en esta Sección a la que por reparto correspondió, se registró y formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Hechos

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- La recurrente alega error en la apreciación de la prueba referido a los elementos jurídicos de naturaleza documental obrantes en autos que en modo alguno afectan a los principios de inmediación y contradicción, afirmando que el juzgador ha prescindido de su valoración de los hechos de dos pruebas trascendentales y absolutamente relevantes para la determinación del fallo de la sentencia que son el informe médico emitido por el médico de guardia del Centro Médico Chopera II de Alcobendas, del Área 5 de Atención Primaria y el parte Médico Forense de sanidad, afirmando que ambos documentos objetivan las lesiones y daños corporales absolutamente compatibles con el relato de hechos contenidos en la denuncia y que son demostrativos del error cometido por el juez al examinar las pruebas practicadas, lo que entiende que es material probatorio suficiente para considerar destruida la presunción de inocencia. Justifica que no se haya presentado una testigo a la que había hecho referencia y que el único testigo presentado por la parte acusadora es el marido de la propia denunciante, cuestionando los motivos por los cuales el Magistrado del Juzgado de Instrucción no ha otorgado credibilidad al mismo, afirmando que el testigo don Carlos José (hijo), cometió delito de falso testimonio porque afirma que no se encontraba en el lugar de los hechos.

2.- Considero que la alegación no pone de manifiesto sino la discrepancia del recurrente con la valoración que del conjunto de la prueba ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo los principios de inmediación e imparcialidad.

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia.

3.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción justifica la sentencia absolutoria basándose en que existen dos versiones totalmente contradictorias, razonando el motivo por el cual no considera veraz el testimonio del marido de doña Agustina ante la posible contradicción fáctica de que si la agresión se comete sobre las 12 horas del día 7 de marzo de 2007 y dice el testigo que fue inmediatamente a buscar a su mujer y acompañarle al ambulatorio, sin embargo el parte de asistencia es de las 17,20 horas, cuestionando también que la denunciante no haya traído a la testigo que anunció en su escrito.

4.- Considero en esta segunda instancia que el razonamiento realizado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción respecto a la credibilidad del testimonio don de Adolfo (padre), esposo de la denunciante, poniendo de manifiesto la posible disparidad e incoherencia de su relato precisamente porque se denuncia que los hechos acontecidos el día 7 de marzo de 2007 se produjeron a las 12 horas y que el testigo manifiesta que su esposa le llamó y que le dijo que en una media hora iría a buscarla para llevarla al ambulatorio, una vez que dejara al cliente ya que es conductor de taxi, pues así se escucha en la grabación del juicio oral que fue referido testigo don Adolfo , consta el parte de asistencia realizado a las 17:20 horas, por lo que considero que en dicho testimonio se pone de manifiesto la incoherencia de la pruebas de cargo y por ello que el razonamiento realizado por el Magistrado del Juzgado de Instrucción considerando inverosimil a dichos testigos y por lo tanto no dando credibilidad a los mismos, se ajusta perfectamente a una valoración razonable de la prueba testifical.

Además, considero que la impugnación del razonamiento del Magistrado del Juzgado de Instrucción resulta inútil, ya que en ningún momento don Adolfo (padre) fue testigo directo de la agresión, por lo que nunca sería testigo de la forma en que doña Agustina pudo sufrir las lesiones que ya constan objetivadas en el informe médico, por lo que en ningún caso se configuraría en una prueba directa y de cargo de la supuesta conducta agresiva denunciada. Sólo podría considerarse como un testimonio de los moratones que pudo observar en la cara de su esposa, pero momentos después de la supuesta agresión, ya que tanto el testigo como la denunciante manifiestan que cuando sufrió la agresión doña Agustina su marido se encontraba trabajando como taxista. La realidad de las lesiones no se discuten, pues están suficientemente acreditadas con el informe médico del Servicio de Atención Primaria y por el Médico Forense.

Sirve no obstante este testimonio de don Adolfo (padre) no como prueba de cargo, pues no fue testigo de la agresión supuestamente realizada por doña Carmela , pero sí que sirve para poner de manifiesto el incoherente relato de hechos realizado por doña Agustina y por don Adolfo (padre), en la valoración del conjunto de la prueba que ha dado lugar a que el Magistrado del Juzgado de Instrucción considere que no está suficientemente acreditado cómo se causaron las lesiones evidenciadas en doña Agustina el día 7 de marzo de 2007.

5.- Considero que los informes médicos, el del Médico de Urgencias del Área 5 de Atención Primaria, así como el informe del Médico Forense, solo evidencian la realidad de las lesiones, pero no su génesis, por lo que entendemos que carece de apoyo fáctico suficiente la pretensión del recurrente que pretende basar la sentencia condenatoria en los dos informes médicos aportados. Tales informes médicos sirven para acreditar la realidad de las lesiones, no de la forma en que pudieron causarse.

6.- En definitiva, plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo.

Del examen de las actuaciones y la grabación del juicio oral se puede comprobar cómo en el juicio comparecieron los implicados y los testigos que éstos, en su caso, propusieron. El Magistrado del Juzgado de Instrucción, sentenciador en primera instancia, no ha otorgado credibilidad a la denunciante por lo que su sentencia absolutoria se ajusta, por lo menos, a una obligada aplicación del principio in dubio pro reo.

Segundo. 1.- En el segundo motivo del recurso se alega incongruencia omisiva por falta de exhaustividad al no pronunciarse sobre la totalidad de los hechos y circunstancias objeto de la denuncia planteada contra doña Carmela .

Como motivo tercero se alega falta de motivación de la sentencia.

2.- Respecto a la incongruencia omisiva el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 1998 (Pte: Gimeno Sendra, Vicente) dice:

«En cuanto a la queja relativa a una supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación, debe recordarse que es doctrina constante de este Tribunal -desde la STC 20/1982 - que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (entre otras, SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1992 ). Si bien se ha matizado que el silencio del órgano judicial respecto a alguna de las cuestiones suscitadas por las partes puede resultar ajustado a las exigencias del art. 24.1 C.E . cuando, atendidas las circunstancias del caso, pueda ser razonablemente interpretado como desestimación tácita de la argumentación esgrimida por el litigante (entre otras, SSTC 175/1990, 198/1990, 2/1992, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 90/1993, 101/1993, 169/1994, 4/1994, 91/1995, 143/1995 ). En este sentido debe distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Para las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita (STC 56/1996, Fundamento Jurídico 4º; en el mismo sentido, SSTC 85/1996 y 26/1997 ). Por último, otro de los factores que deben valorarse para determinar la dimensión constitucional del silencio judicial es el efecto útil que, en su caso, tendría el otorgamiento del amparo, examinando si éste abre la posibilidad real de que la resolución expresa por el órgano judicial a la cuestión incontestada pueda conducir a una estimación de la misma o si, por el contrario, tan sólo entrañaría una anulación de efectos puramente formales, cuyo resultado quedaría reducido a que el órgano judicial convierta en expresa su anterior desestimación tácita, para, a continuación reproducir el mismo pronunciamiento de fondo (STC 88/1992, 128/1992; 40/1993, 150/1993, 161/1993, 122/1994, 169/1994 )»

3.- La incongruencia omisiva entiendo que no puede basarse en la falta de exhaustividad en los razonamientos expuestos en la sentencia discutida, podrá discreparse con la extensión de los motivos, pero tal circunstancia no puede ser considerada como una sentencia defectuosa o, mejor, nula por incongruencia omisiva, pues sin perjuicio de la legítima discrepancia en los razonamientos de la sentencia de la instancia, siempre que se hayan resuelto las pretensiones que han sido objeto del juicio y los motivos aducidos al respecto, aunque sean escuetos, en el presente caso considero que la resolución recurrida resuelve todas las cuestiones planteadas en el juicio, tal como se razona en el Fundamento de Derecho Primero, pues se desestima la solicitud de condena de la denunciada por la falta de lesiones dolosas objeto de acusación y también por la falta de insultos y amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , precisamente las acusaciones formuladas en la acto de juicio oral contra doña Carmela .

4.- Si consideraba la recurrente que la sentencia recurrida no resolvió todas las cuestiones planteadas en el juicio, lo que además niego en esta segunda instancia, podía haber instado la subsanación de la sentencia, tal como prevé el artículo 267,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pues la consecuencia lógica y única ante una posible incongruencia de la sentencia de instancia por motivación insuficiente, una vez que es objeto de revisión el recurso de apelación, es la subsanación de esa incongruencia mediante la nulidad de la resolución recurrida al objeto de que el Magistrado del Juzgado de Instrucción que dictó la primera sentencia supuestamente incongruente complete o razone más extensamente la sentencia dictada en primera instancia, omisión que no puede subsanarse en la segunda instancia.

El mismo razonamiento sirve para rechazar la alegación tercera o motivo tercero del recurso, la falta de fundamentación o motivación de la sentencia, ya que esta segunda instancia no puede completar o explicar los motivos del Magistrado de instancia, motivos ajenos y personales diferentes al criterio que pueda tenerse en esta segunda instancia, por lo que esa falta de motivación la única forma de subsanación, de existir -y consideramos que no existe tal infracción constitucional-, es mediante la nulidad de la resolución recurrida al objeto de que el Juez de instancia dicte nueva sentencia, más o mejor motivada, pero la nulidad no ha sido instada por la parte recurrente, que solamente exige la condena de doña Carmela por esta segunda instancia, nulidad que no puedo decretar de oficio ya que lo prohíbe el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

5.- Por consiguiente los motivos segundo y tercero del recurso entendemos que no están suficientemente justificados, ya que considero en esta segunda instancia que el Magistrado del Juzgado de Instrucción da respuesta a todas las cuestiones planteadas en el juicio y también considero que sus razonamientos, aunque no sean exhaustivos, son suficientemente claros, coherentes, razonables y sobre todo, como suficientemente explícitos, susceptibles de impugnación. Además la solicitud de la recurrente resulta incongruente y de imposible estimación ex artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Agustina mediante escrito presentado en fecha 28 de diciembre de 2.007.

CONFIRMO la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2.007 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcobendas, en el Juicio de Faltas nº 256/2007 .

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento a los efectos que proceden.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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