Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 398/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 10/2010 de 18 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 398/2010
Núm. Cendoj: 28079370152010100203
Encabezamiento
PO 10-2010
Sumario 10-2009
Juzgado Instrucción número 37 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
Magistrados:
Pilar DE PRADA BENGOA
Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)
Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO
En Madrid, a 18 de noviembre de 2010
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de homicidio.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Andrea , nacida el 30-10-86, de nacionalidad ecuatoriana, con NIE NUM000 , en situación irregular en territorio español, carente de antecedentes penales y privada de libertad desde el 6-8-09.
La acusada estuvo asistida por el letrado Cesar Wilber MALDONADO QUISPE.
Antecedentes
Primero:En la vista del juicio oral, celebrada los pasados días 19 de octubre de 2010 y 15 de noviembre de 2010, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de Modesta , Almudena , policías nacionales números NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , pericial de los médicos forenses Mateo , Jose Ignacio y Anselmo .
Segundo:El Ministerio Fiscal, al modificar su escrito de calificación una vez concluido el juicio, vino a calificar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado, previsto en el artículo 138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal.
Imputó la responsabilidad en concepto de autora a Andrea , concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 y solicitó que se le impusiera la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, con comiso del cuchillo intervenido, sin que proceda la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, dada la naturaleza y gravedad de los hechos.
Tercero:La defensa de la acusada solicitó su libre absolución y, alternativamente, que fuera condenada como autora de un delito de lesiones del artículo 148.1 y 2 del Código Penal , concurriendo las atenuantes de los artículos 21.2 y 21.6, en relación con el 21.3 , a la pena de un año de prisión.
Hechos
Primero:La procesada Andrea , mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, nacida en Guayaquil (Ecuador), hija de Tomás y Sara, con NIE nº NUM000 , en situación irregular en territorio español y sin que le consten antecedentes penales, sobre las 02,00 horas del día 6 de agosto de 2009, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 n NUM005 , NUM006 de Madrid, en compañía de su compañera sentimental, Modesta y tras mantener ambas una fuerte discusión, se enzarzaron en una pelea, de la que fueron separadas por otros inquilinos de la vivienda, que llevaron a Modesta a su habitación. No obstante, la procesada se dirigió a la cocina, cogió un cuchillo e intentó entrar en la habitación en la que se hallaba Modesta sin conseguirlo, pues le fue arrebatado el cuchillo por uno de los ocupantes del domicilio.
Acto seguido, entró de nuevo en la cocina y cogiendo otro cuchillo con una hoja de 12 cm de longitud y una longitud total de 24 cm, consiguió entrar en la habitación de Modesta y guiada del ánimo de acabar con su vida, se lo clavó, primero en el brazo izquierdo y a continuación en el abdomen y espalda, por lo que sufrió lesiones consistentes en herida incisa penetrante en flanco izquierdo, herida incisa penetrante en brazo izquierdo, herida incisa escapular derecha y cinco perforaciones intestinales, precisando tratamiento médico quirúrgico inmediato, consistente en laparotomía exploradora, sutura de las perforaciones intestinales y cutánea y analgésicos, que de no haberlo recibido las lesiones descritas hubieran sido mortales de necesidad.
Modesta curó de sus lesiones en 15 días, impedida para realizar sus ocupaciones habituales todos ellos y hospitalizada durante 2 días, habiéndole quedado como secuela un perjuicio estético moderado. El cuchillo utilizado fue intervenido por la policía.
Segundo:Los hechos se produjeron cuando Andrea tenías sus facultades seriamente afectadas por una ingesta en importante cantidad de bebidas alcohólicas. La capacidad de controlar sus impulsos también se encontraba mermada por la agresión de que había sido objeto instantes antes por parte de Modesta y por celos respecto de la relación que pudiera mantener ésta con uno de los jóvenes con los que compartían vivienda.
Tercero:La perjudicada ha renunciado a cuantas indemnizaciones pudieran corresponderle.
Fundamentos
I. Sobre los hechos:
Primero:La intervención en los hechos de la procesada no parece cuestionable. Ha sido identificada con claridad por los testigos. Muy especialmente por la víctima. Los agentes que depusieron en el juicio, de cuya imparcialidad no tenemos motivos para dudar, fueron categóricos al decir que la acusada reconoció, cuando llegaron al lugar, ser causante de las lesiones de Modesta .
En el plenario lo manifestó hasta la imputada, si bien se escudó en que el cuchillo se clavó en un forcejeo. Expresión que casa mal con lo que dijo en fase de instrucción y que resulta más creíble, que alcanzó un cuchillo y se lo clavó... que la apuñaló una o dos veces en el abdomen. Sin que ofreciera una explicación convincente a la contradicción.
Las manifestaciones de la víctima obligan a llegar a la misma conclusión. Su sinceridad ha resultado evidente, por mucho que intentara quitar hierro al asunto, llegando a renunciar a toda indemnización. Dijo que las lesiones le fueron ocasionadas por Andrea .
Los médicos forenses vinieron a confirmar lo anterior al señalar que algunas de las heridas, en concreto las de la espalda, era imposible que se las hubiese causado la propia perjudicada.
Almudena confirmó el hecho. Dijo que la acusada cogió un cuchillo y al serle quitado por su hijo, se hizo con otro y fue a la habitación de Modesta , rompió el cerrojo y luego salió Modesta sangrando mucho.
Segundo:El resultado ha quedado demostrado por los informes del SAMUR (folios 62 y ss.) y clínicos del folio 32 "herida (en singular) penetrante en flanco izquierdo con múltiples perforaciones del intestino delgado. Lo corroboran las periciales realizadas por los médicos forenses Mateo , Jose Ignacio y Anselmo , que fueron ratificados en el plenario mediante videoconferencia.
Solo procede hacer una precisión al respecto. La víctima no sufrió cinco puñaladas como parece afirmar la calificación del Ministerio Fiscal. Fue solo una que causó cinco perforaciones en asas intestinales. Así se infiere de la atenta lectura de los folios 34, 100 y 145, que hablan de una sola en el abdomen (folio 3) "la más grave en la parte izquierda del costado".
Pero el detalle se vuelve casi irrelevante cuando tomamos en consideración que si bien la puñalada fue solo una, estuvo acompañada por otras heridas en diversas partes del cuerpo de Modesta y de una reiterada obstinación por agredir a la perjudicada como señaló Almudena , de cuya sinceridad tampoco tenemos motivos para dudar y que precisó que hubo un primer incidente en la cocina, en cuyo curso su hijo tuvo que quitar un cuchillo de las manos a Andrea . Pero que ésta, posteriormente, se hizo con otro y se fue hacia la habitación en la que se había refugiado Modesta .
Tercero:Todo lo cual evidencia el elemento subjetivo del ilícito que juzgamos. En efecto, en supuestos de este tipo suele plantearse que es estrecha la línea que separa el delito de homicidio frustrado y el de lesiones consumadas. Discernir entre un animus necandi y animus laedendi, no siempre es labor sencilla. Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo ( SSTS de 22-3-00 , 14-3-01 , 12-6-01 y 21-1-02 ), el juzgador ha de atender a las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores al hecho, así como a las relaciones entre el autor y la víctima, la clase de arma utilizada, la zona del cuerpo a que se dirige el ataque, las condiciones de lugar y tiempo, la causa o motivación del acto y la entidad de las heridas causadas.
En el supuesto de autos la reiteración de los acometimientos descrita por Almudena , la propia acusada en su declaración sumarial y la perjudicada, unida a la violencia que supone el forzamiento de una puerta a patadas, el tipo de instrumentos utilizados, dos armas blancas, junto con las zonas afectadas y su pluralidad (abdomen, brazo, espalda), ocasionadas en el curso de una discusión, descartan la hipótesis del accidente y acreditan que la intención fue la de matar.
Más aún si consideramos que la herida del flanco fue penetrante.
Recordemos, que según indicaron los forenses en el juicio, el abdomen encierra órganos esenciales, cuya afectación da lugar a un riesgo vital si no se interviene con rapidez. La perforación de las asas intestinales coloca a la víctima en situación de riesgo grave de peritonitis y hemorragias que pueden conducir a la muerte.
Es justo reconocer que el incidente tuvo lugar en un contexto de discusión, a cuyo origen no fue ajena la víctima. Las dos implicadas y la única testigo presencial que depuso en el juicio, Almudena , declararon que el primer acometimiento lo hizo Modesta . Pero ello no autoriza a responder mediante el uso de cuchillos, en evidente desproporción entre los medios de agresión, las manos y de defensa, dos armas blancas.
La levedad de ese primer incidente queda evidenciada por el tipo de lesiones halladas en Andrea , quien solo precisó limpieza de la mano derecha por una herida puntiforme, con Betadine (folio 12), según el parte del SUMMA 112.
El contexto de celos ha sido reconocido igualmente por las dos implicadas y la testigo mencionada. Otro tanto cabe decir del estado etílico de la procesada.
II. Fundamentos de derecho:
Primero:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 y no de uno de lesiones consumadas del artículo 148 , como pretende la defensa.
Segundo:Del delito señalado es responsable en concepto de autora Andrea , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran (artículo 28, párrafo 1º del Código Penal ).
Tercero:Concurre la agravante de parentesco, recogida en el artículo 23 Código Penal .
Como regla general, se viene entendiendo que en los delitos que tienen un contenido de carácter personal opera como agravante y en las que predomina su significación patrimonial o similar lo hace como atenuante (por todas, STS de 6-7-1992 ).
La jurisprudencia ha ido perfilando los casos en que debe ser apreciada como agravante. Las SSTS de 2-12-1997 y 21-5-1999 entendieron que su aplicación dependía no tanto de la concurrencia formal de un vínculo conyugal (al asimila el propio precepto la relación afectiva señalada en el apartado de hechos probados, que se prolongaba desde hacia tres años, según tanto la víctima como la acusada), como de la realidad subyacente, quedando excluida en aquellos casos en que la relación no subsiste más que de modo formal por encontrarse sus miembros separados, de hecho o de derecho, de forma prolongada.
La STS de 10-2-2000 precisa algo más señalando que no basta la existencia de frecuentes discusiones en el seno de la pareja, si no concurren otras circunstancias complementarias, para establecer la desaparición del vínculo afectivo que es condición sine qua non para dejar de aplicar la agravante.
La de 14-11-2001 indicó que la regla general es que, en las agresiones físicas entre parientes, debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe una relación de convivencia, pues concurre el incremento del desvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la transgresión del principio de confianza propio de la relación parental.
Por ello, la doctrina reciente de esa Sala insiste en que no puede excluirse la aplicación de la agravante por el deterioro de las relaciones personales entre los familiares, o por frecuentes discusiones en el seno de una pareja o por encontrarse en una situación tensa a causa de sus desavenencias.
Finalmente la reciente STS de 13-2-2004 expone que la aplicación de la circunstancia de parentesco como agravante requiere no sólo la concurrencia del vínculo parental, sino también de la afectividad, de tal modo que no deberá ser apreciada cuando sea verificada la realidad de la quiebra de la afectividad, y la ruptura y desaparición definitiva de la normal relación familiar, de tal modo que dicha circunstancia no debe ser apreciada, cuando, aun no habiéndose disuelto legalmente el vínculo, la relación matrimonial está efectiva y manifiestamente destruida, constituyendo un dato relevante de esta situación la suspensión de la convivencia ( SSTS de 3-7-1998 , 10-9-2001 y 10-2-2000 ), lo que no es el caso, pues perjudicada y procesada continuaban viviendo bajo el mismo techo, lo que hace obligado apreciar la agravante invocada.
También concurren las circunstancias atenuantes de arrebato o estado pasional por motivo de una agresión anterior y celos (21.3) y analógica (artículo 21.6 del Código Penal ) de embriaguez (20.2).
En efecto, para estimar la eximente de embriaguez, reiteradamente se ha exigido que fuera plena y fortuita ( SSTS 20-5-86 , 23-2-88 , 27-9-88 , 16-2-90 , 19-9-91 , 3-2-92 , 22-2-93 , 18-1-94 , 27-2-95 y 11-11-96 ), aceptándose como incompleta cuando era fortuita pero no plena ( STS 20-5-86 ) y también cuando era plena pero no fortuita ( STS 25-1-95 ), aunque, como dice la STS de 30-4-93 y recuerda la de 9-2-94 , la eximente incompleta ha quedado para los casos en que la ingesta alcohólica contribuye a la minoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad ( STS 11-2-81 ), a toxicofrenia continuada persistente por la actuación etílica en el sujeto productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades mentales ( STS 10-12-81 ), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto ( STS 24-10-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de tensión y angustia ( STS 19-5-81 ) o psicosis alcohólica y celopatía ( STS 23-2-85 ) o el alcoholismo crónico y la oligofrenia ( STS 21-3-85 ). Supuestos todos ellos que no se dan en este caso. Fuera de tales casos se ha exigido el carácter fortuito de la intoxicación ( SSTS 29-9-87 , 29-2-88 y 24-11-89 ).
La ingesta que nos ocupa fue voluntaria y el sujeto pudo prever sus efectos. No concurren pues los requisitos de la eximente completa. Tampoco los de la incompleta pues no consta que fuera fortuita. Solo cabe, aplicar la atenuante prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , en relación con los artículos 21.2 y 20.2 del citado texto legal.
En cuanto al estado pasional ciertamente esta atenuante no puede confundirse con el acaloramiento o leve aturdimiento que acompaña al agente en la dinámica delictiva de ciertas infracciones ( SSTS de 20-5-88 , 31-10-88 , 13-10-93 y 4-11-93 ).
La agresión previa de la víctima a la ahora acusada generó en ésta un estado de ánimo incardinable en el concepto de arrebato que le llevó a proveerse de un cuchillo y a agredir acto seguido a Modesta .
La doctrina considera que la obcecación es una circunstancia que mitiga la imputabilidad del autor del delito, al actuar con una menor comprensión del injusto o una menor capacidad de dominio de la voluntad, debido a ciertas reacciones pasionales producidas por estímulos poderosos no contrarios a las reglas ético-sociales vigentes en la comunidad. Esas reacciones que perturban la inteligencia y la voluntad del sujeto hacen comprensible y explicable, aunque no justificable, su comportamiento en un determinado contexto social, aminorando la exigibilidad de su conducta con arreglo a la norma y reduciendo, en consecuencia, el grado de merecimiento de pena.
En la sentencia del Tribunal Supremo 140/2010 , que a su vez se remite a la 1089/2007 , se argumenta que "el artículo 21.3ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante... que el arrebato ha sido definido por la jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la obcecación como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 1237/1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997 ).
En cuanto a sus requisitos, en la referida sentencia 140/2010 , se exige:
La existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS 256/2002 ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27-2-1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS 1483/2000 ).
Ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompañe a la acción.
Debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.
Ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.
Que las causas determinantes de los estímulos no han de ser repudiadas por la norma socio-cultural que rige la convivencia social, es decir, que los móviles determinantes no ofrezcan carácter abyecto ( STS 1301/2000 ).
En el supuesto a examen es innegable que el hecho que nos ocupa fue precedido por varias discusiones y un incidente inmediatamente anterior, en el que Andrea fue agredida por Modesta . Y que ello ocurrió por celos al sospechar que mantenía algún tipo de relación sentimental con uno de los jóvenes con los que compartían vivienda.
La conjunción de esas dos motivaciones, suponen un estímulo de suficiente entidad como para hacer perder el control de sus impulsos a la acusada. Sobre todo al haber bebido en exceso.
Cuarto:A tenor de las circunstancias personales de Andrea , carente de antecedentes penales, en quien concurre una agravante (parentesco) y dos atenuantes (de embriaguez y arrebato) procede imponerle, por mor del artículo 66.7 del Código Penal , considerando que subsiste un fundamento cualificado de atenuación en el arrebato, la pena de tres años de prisión, al rebajarse en algo menos de un grado la pena prevista para el delito de homicidio intentado (de cinco a diez años de prisión).
A tenor de las circunstancias del hecho, de su gravedad y de su naturaleza, no procede por el momento sustituir la pena impuesta por la expulsión de la encausada a tenor del artículo 89 del Código Penal , sin perjuicio de lo que se pueda acordar según avance el cumplimiento de las penas que ahora se imponen.
Visto el carácter imperativo del artículo 57 del Código Penal , procede imponerle también la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre por un tiempo superior en dos años al de la prisión.
Quinto:No ha lugar a pronunciamientos sobre responsabilidades civiles al haber renunciado la perjudicada a toda indemnización.
Sexto:Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta (artículo 123 del Código Penal ).
Fallo
Condenamos a Andrea , como autora responsable de un delito homicidio intentado, concurriendo la agravante de parentesco y las atenuantes de embriaguez y arrebato, a las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima, su domicilio y lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encuentre por un tiempo superior en dos años al de la prisión, con comiso de cuchillo intervenido y pago de costas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonara a Andrea el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
