Sentencia Penal Nº 398/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 398/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5548/2010 de 07 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 398/2010

Núm. Cendoj: 41091370012010100440


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 5548/2010

Juzgado de lo Penal núm. 11.

P.A. núm. 425/2009

SENTENCIA Nº 398/2010

Iltmos. Sres:

Don Joaquín Sánchez Ugena

Dª María Dolores Sánchez García

D. Juan Antonio Calle Peña

En la Ciudad de Sevilla, a 7 de septiembre de 2010.

Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, en causa seguida por delito de robo de uso con fuerza en las cosas. Han sido partes, como apelante, Alexander ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena .

Antecedentes

PRIMERO.-

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia el pasado día 8 de abril, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor del delito ya mencionado.

SEGUNDO.-

Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO.-

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales.

Hechos

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-

Aceptamos los que desarrolla la resolución combatida.

SEGUNDO.-

El apelante, en su escrito de interposición del recurso de apelación, invoca un solo motivo para combatir el fallo judicial adverso: entiende que el Magistrado de lo Penal ha incurrido en error a la hora de valorar las pruebas, puesto que no hay prueba alguna de que haya cometido el delito de robo por el que ha sido condenado.

Este planteamiento no puede ser acogido.

Si estudiamos las actuaciones procesales, advertimos que tienen su origen en un robo perpetrado en las instalaciones del pabellón de "Nimo Gordillo", concesionario de coches en el polígono industrial de la Carretera Amarilla, en esta capital, donde el acusado entró tras romper la puerta, y de donde se llevó al menos un coche sin matricular de los que, para su venta, estaban expuestos en el local.

Tan pronto como el coche aparece abandonado en la vía pública, muy poco tiempo después de que fuera sustraído, funcionarios de la policía científica realizan una detallada inspección ocular en él, y encuentran las huellas dactilares de Alexander en varios puntos de la carrocería.

En el recurso de apelación, se trata de justificar esta evidencia comprometedora con un argumento muy concreto: el interesado vive en el mismo barrio en el que el coche aparece abandonado, por lo que resulta posible que lo tocara al pasar junto a él. Esto podría justificar la aparición de las huellas en la carrocería, según el recurso.

Lo que sucede es que las cosas no son exactamente así.

En su primera declaración, el apelante no dijo esto. Lo que dijo fue que un amigo se presentó con el coche, se lo enseñó, y que nada de particular tiene que al examinarlo dejara sus huellas.

Una cosa no puede tener dos explicaciones contrarias, y ser ciertas las dos. O las huellas están porque se toca el coche al pasar junto a él en la calle, o porque en él se han dejado cuando el amigo nos lo enseña.

Esta peculiarísima dualidad explicativa pone de manifiesto con absoluta precisión que quien la ofrece miente, que las huellas dactilares están en el coche porque las estampó el hoy apelante que lo sustrajo, como sin el menor género de dudas sustrajo el segundo coche desaparecido en el mismo asalto al concesionario.

No son precisas mas consideraciones para rechazar el recurso, puesto que la prueba de cargo practicada ha sido suficiente para destruir eficazmente la presunción de inocencia, y evidenciar la comisión de un delito de robo de uso de vehículo de motor, del Art. 244.2 de Código Penal , por el que quien recurre ha sido justamente condenado.

TERCERO.-

De conformidad con lo que dispone el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las cosas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, que es conforme a derecho.

Declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico

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