Sentencia Penal 398/2011 ...e del 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal 398/2011 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 68/2011 de 30 de diciembre del 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA

Nº de sentencia: 398/2011

Núm. Cendoj: 07040370012011100575

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.- Falta del más mínimo arraigo familiar, laboral, o económico del recurrente, lo que justifica la sustitución acordada de  la pena de prisión por la expulsión.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal número Seis de los de Palma de Mallorca, por un delito de falsificación de documentos públicos.La Sala declara que la sustitución de la pena de prisión por la expulsión, fue ya demandada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales (folios 46 y 47)0, elevadas luego a definitivas; y sobre tal particular, existió debate en el acto de juicio (en el que, además, el recurrente afirmó que su situación está "sub iudice" y tiene paralizada la petición de regularización).Cierto es que la Resolución de instancia se limita a la mera cita de que "no se ha alegado ninguna circunstancia que lo desaconseje" con cita en el artículo 89 del C. Penal para acordar la sustitución de la pena, bien que de ello no cabe colegir que este ayuna de presupuestos: no consta al recurrente el mas mínimo arraigo familiar, laboral, o económico, es por ello que dicho motivo debe ser desestimado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 68/11

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: P.A. 291/09

SENTENCIA núm. 398/11

ILMOS SRES MAGISTRADOS

D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL

Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA, a 30 de diciembre de 2011.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL y las Ilmas. Sras. Magistradas Dª ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ Y Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 68/11, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:

Antecedentes

1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado juzgado y con la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial , previsto y penado en los artículos 390.1.2º y 392 del Código Penal, con la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de seis meses multa, con cuota día de tres euros, pagaderas por meses a razón de noventa euros mensuales, así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con carácter preventivo por razón de esta causa , dos días.

Para el caso de falta de pago de la multa impuesta se fija una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de liberas por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juez instructor de la causa, a los efectos procedentes.

Firme que sea la presente resolución, remítase nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes, a los efectos oportunos".

2º.-/ Contra la meritada Sentencia se interpuso recurso de apelación por: Teodoro actuando como procurador en su representación MAGDALENA MASSANET, con asistencia Letrada de RAFAEL PALMER; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.

3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el MINISTERIO FISCAL.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de Resolución.

4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales , expresando el parecer de la Sala como magistrado ponente S.Sª. Ilma. Dª CRISTINA DÍAZ SASTRE.

Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de Teodoro, muestra su disconformidad con la Sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de falsedad en documento oficial, invocando primeramente que la pena de seis meses que le ha sido impuesta no es ajustada a derecho al no haberse acreditado que fuera el acusado quién confeccionara el documento oficial y que si bien es cierto que dicho documento es falso, según la pericial practicada, no hay prueba que acredite que él fuera bien el autor de la misma, bien la persona que encargara su confección. En cuanto a la sustitución de la pena impuesta por la expulsión , entiende que la misma no procede al no haberse dado Audiencia previa al condenado y además por no motivarse su procedencia en la Resolución recurrida.

Por todo ello, interesa la revocación de la Sentencia de instancia.

El Ministerio Fiscal, interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO .- A la vista de las argumentaciones de la defensa debe entenderse, pese no explicitarse en el recurso, que se alega como motivo de apelación el error en la apreciación de la prueba.

Si esto es así , debe recordarse que es criterio reiterado en la jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo juicio -se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, construir un relato histórico distinto del acogido en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez "a quo"-, es al Juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba corresponde al juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico - artículos 741 y 973 de la LECrim .- y, atendido que tal operación se realiza sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con observancia de los principios de inmediación , contradicción y oralidad, debe reconocerse una singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por ese Juzgador. Es él quien goza de los privilegios de presenciar personal y directamente el material probatorio y de poder intervenir en su práctica, todo lo cual sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta, por ejemplo, a la prueba testifical -modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones , vacilaciones, seguridad, coherencia etc.- y a la del examen del acusado. De estas ventajas carece el órgano de apelación; el cual , en la revisión de la prueba debe respetar -en principio- el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia - STC de 17 de Diciembre de 1985, 13 de Junio de 1986, 13 de Mayo de 1987 y 2 de Julio de 1990, entre otras-. Corolario de lo anterior es que únicamente cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico , irracional o arbitrario-, que haga necesaria , empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia - S.T.S. de 29 de Diciembre de 1993 y S.T.C. de 1 de Marzo de 1993 -.

En definitiva, sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal "ad quem" no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo en la instancia.

TERCERO.- Para nuestro caso, la prueba con la que se ha contado sobre la intención del acusado -no sobre la falsedad objetiva del documento- es , exclusivamente, de percepción directa -declaración del acusado y testificales de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a la identificación de la anterior-, lo que implica que esta Sala se halla muy limitada para su apreciación y, correlativamente, para alterar el criterio del juez "a quo". Al tiempo, no se ha alegado por el apelante -ni se observa por el tribunal- que no exista prueba de cargo con entidad suficiente y, finalmente, la interpretación que la Juzgadora de instancia hace del acervo probatorio y las conclusiones que alcanza no denotan que haya incurrido en error.

Más en concreto , la juez "a quo" señala que el acusado presentó dichos documentos cuando fue requerido para que se identificara y que la explicación ofrecida por el acusado en cuanto a que la documentación se la pasó un amigo y que portaba ambos tipos de documentos porque para trabajar y residir en España se precisaban ambas identidades (la verdadera y la falsa) carece de sentido desde el momento en que el acusado adhirió su fotografía al documento.

Por otro lado , aunque es cierto que nadie de los intervinientes en el plenario puede afirmar que haya visto al acusado confeccionado el documento falso o facilitando la fotografía que se unió al mismo, se considera que existen suficientes elementos indiciarios para alcanzar la conclusión de la condena en un delito que no es de los llamados de "propia mano" sino que es suficiente para la autoría que se disponga del dominio funcional del hecho.

Así , sin entrar en el análisis exhaustivo de la prueba de indicios, basta recordar que tanto el TC como el TS admiten la validez y suficiencia de la misma como prueba de cargo siempre que se cumplan las condiciones especificadas en las ya lejanas ST.C. de 21 de Mayo de 1994 y ST.S. de 9 de Febrero , 5 de Marzo y 5 de Junio de 1998, es decir: a) pluralidad de los hechos-base o indicios; b) que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) que los datos estén , no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados entre sí; es decir, la fuerza de convicción de esta prueba dimana no de la mera suma de indicios sino de su conexión entre sí; e) racionalidad de la inferencia que se efectúa; y, f) debe expresarse en la resolución cómo se llegó al resultado , pues sólo así cabe el control en los posteriores recursos sobre la racional y lógica del resultado.

En nuestro caso la prueba con la que se cuenta es la posesión por el acusado de una carta de identidad portuguesa incorporando una fotografía suya y un certificado de NIE perteneciente a Carlos . Y, aunque se trata de un único indicio, la jurisprudencia viene admitiendo que un solo hecho-base puede implicar una pluralidad de indicios. Así, por ejemplo, es numerosa la doctrina legal tanto del TC como del TS en orden a que la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues tal posesión puede explicarse de muchas formas, pero cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, este único hecho-base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios.

En nuestro supuesto , la posesión del acusado se produce sobre un documento que contenía una fotografía suya, por lo que únicamente podía servirle a él, lo utilizó para identificarse ante los funcionarios policiales; si a ello le aunamos que la Juzgadora no acepta su versión de los hechos, es por lo que, existiendo elementos suficientes de cargo, procede desestimar el recurso.

CUARTO .- Adentrándonos en la oposición a la sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional, por no motivarse su imposición y por no cumplirse el trámite de audiencia, igual suerte debe correr.

Un examen de las actuaciones , permite colegir que ese trámite de Audiencia y posibilidad de practicar prueba, fue íntegramente respetado en la instancia; así, la sustitución de la pena de prisión por la expulsión, fue ya demandada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales (folios 46 y 47)0, elevadas luego a definitivas ; y sobre tal particular, existió debate en el acto de juicio (en el que, además, el recurrente afirmó que su situación está "sub iudice" y tiene paralizada la petición de regularización).

Cierto es que la Resolución de instancia se limita a la mera cita de que "no se ha alegado ninguna circunstancia que lo desaconseje" con cita en el artículo 89 del C. Penal para acordar la sustitución de la pena , bien que de ello no cabe colegir que este ayuna de presupuestos: no consta al recurrente el mas mínimo arraigo familiar, laboral, o económico, es por ello que dicho motivo debe ser desestimado.

No obstante el rechazo del recurso se constata que entre el dictado de la Sentencia de instancia -con la correspondiente formulación del recurso de apelación- y el momento actual ha entrado en vigor la reforma del CP por LO 5/2010, que modifica el tenor literal del artículo 89 CP . Más en concreto y en lo que ahora concierne, la expulsión del territorio nacional -fijada antes de la reforma en el plazo único de diez años- queda establecida en un periodo de entre cinco y diez años a determinar en atención a la duración de la pena sustituida y a las circunstancias personales del acusado. Se trata de una redacción más favorable para el acusado que debe ser aplicada.

En el caso, y visto que la pena impuesta es la mínima legal, sin que haya constancia de circunstancias personales del acusado que puedan determinar un alargamiento del plazo de expulsión , se fija este en cinco años, mínimo legal.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Magdalena Massanet en nombre y representación de Teodoro contra la Sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2.010 por la Ilma. Sra. magistrado del juzgado de lo Penal número Seis de los de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento abreviado número 291/09, que SE CONFIRMA, a salvo la duración de la pena de expulsión que queda fijada en CINCO AÑOS.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT.- Secretario del Tribunal , hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.