Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 398/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5769/2011 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 398/2011
Núm. Cendoj: 41091370072011100457
Encabezamiento
1 -
Audiencia provincial de Sevilla
Sección Séptima
Rollo 5581/2011 (apelación de sentencia)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA nº 398/2011
Rollo 5769/2011-1A (apelación sentencia P.A.)
P.A. 533-2010
Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Eloisa Gutiérrez Ortiz.
En Sevilla a 4 de octubre de 2011
Antecedentes
Primero.- En fecha 11 de abril de 2011 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados : "Primero.- Jose Manuel , mayor de edad, fue condenado ejecutoriamente en sentencia firme, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Sevilla, con fecha de 8 de enero de 2009 , por el delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de 4 meses de prisión, y en sentencia firme, dictada por e el Juzgado de Instrucción n º 9 de Sevilla, con fecha de 17 de febrero de 2009 , por el delito de hurto a la pena de 5 meses y 10 días de prisión; igualmente fue condenado ejecutoriamente en sentencia firme, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, con fecha de 20 de enero de 2009 , por el delito de conducción temeraria a la pena de 8 meses de multa.
Segundo.- El día 28 de octubre de 2009, entre las 3:00 y las 4:00 horas, el acusado con la intención de obtener un ilícito beneficio, accedió al patio interior de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de esta capital, para lo cual saltó la tapia exterior de la misma, y una vez dentro sustrajo el vehículo Volkswagen modelo Polo con matrícula ....WWW , tasado pericialmente en la cuantía de 2.880 € y una bicicleta eléctrica de color azul, cuyo valor ha sido tasado en la cuantía de 299 €.
Los efectos, propiedad de Montserrat , fueron recuperados, faltándole al vehículo la batea trasera del maletero, valorada pericialmente en la cuantía de 150 €.
Tercero.- El mismo día 28 de octubre de 2009, sobre las 4:45 horas, Jose Manuel , fue sorprendido conduciendo el vehículo sustraído por la Avda. de la Palmera de esta ciudad, sin estar en posesión del correspondiente permiso de conducción, por no haberlo obtenido nunca. ".
Con base a dichos hechos se dictó el siguiente fallo : "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jose Manuel como autor de un delito ya definido de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA A LA PENA DE 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN ,CON ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA .
POR D ELITO CONTRA LA SEGURIADAD VIAL : 5 MESES DE PRISIÓN , CON ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA .
DEBIENDO ABONAR LAS COSTAS JUDICIALES E INDEMNIZAR A LA Sra. Montserrat EN LA SUMA DE 150 €"
Segundo.- Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la defensa de D. Jose Manuel por los motivos que recoge el escrito de su formalización. El Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.
Tercero.- Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 18 de julio del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.
SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.
Fundamentos
Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisorias, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba transcendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1- 1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
Segundo.- Invoca el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la instancia errónea apreciación de la prueba practicada, aduciendo que de la prueba practicada no se infiere más allá de cualquier duda razonable que el acusado cometió el robo con fuerza en las cosas en la vivienda de la perjudicada, de la que sustrajo, tras saltar la valla de unos dos metros de altura que la circunda, un coche y una bicicleta eléctrica, vivienda sita en la DIRECCION000 de esta ciudad.
Es cierto que no se ha practicado prueba directa que demuestre que el acusado se introdujera en dicha vivienda y que de su patio robara esos dos vehículos.
Sin embargo se cuenta con prueba indiciaria de la que se infiere más allá de duda razonable que el acusado fue el autor de dicho robo.
Señala la sentencia del T.S. de 17 de diciembre de 2001 :
"En cuanto a los indicios es necesario:
a) Que estén plenamente acreditados.
b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.
c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1997, de 12 julio , o 1026/1996 de 16 diciembre , entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias 1015/1995 de 18 octubre , 1/1996 de 19 enero , 507/1996 de 13 julio , etcétera). Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio "es evidente que el juicio relativo a sí los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de lo s hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia."
En sentido similar se pronuncia la sentencia del T.S. de 3 de diciembre de 2009 .
Estos indicios son los siguientes:
El acusado fue sorprendido por la Policía a las 4'45 horas del día de los hechos cuando conducía el coche propiedad de la perjudicada cargado con una bicicleta también de la perjudicada por la calle Marqués de Luca de Tena de Sevilla. Localizada la propietaria se percató que del patio de su casa faltaban el coche y la bicicleta mencionados, reconociendo como de su propiedad dichos objetos, que se encontraban en su casa a las 11.30 horas de esa noche.
El acusado tanto en la instrucción como en el plenario negó haber escalado la valla de la casa de la perjudicada y de su interior haber sustraído el coche y la bicicleta eléctrica, aduciendo que un tal "Chato el de las 3000", sin ofrecer más datos, le entregó el coche que conducía a la altura del campo del Betis para que se lo llevara a las 3000 a cambio de un paquetillo de droga. Asevera que había conocido a ese señor el día anterior y que se lo encontró de casualidad en la avenida de la Palmera momentos antes de ser detenido a los mandos del coche.
La calle donde reside la perjudicada, DIRECCION000 desemboca en la calle Marqués Luca de Tena, en la que fue sorprendido el acusado.
De estos datos objetivos, probados por la declaración de uno de los agentes de la autoridad que detuvo al acusado y de la perjudicada se infiere más allá de cualquier duda razonable que el acusado cometió el robo en casa habitada que nos ocupa, así como el delito contra la seguridad vial, de conducir vehículo de motor sin permiso de conducir, como admite en todo momento el acusado.
De otro modo no se puede explicar que a las 4'45 horas de la mañana el acusado condujera el coche, transportando una bici, ambos objetos propiedad de la perjudicada, objetos que se encontraban en el patio de su casa esa misma noche, máxime si se tiene en cuenta que fue avistado por la Policía cuando circulaba por la calle Marqués Luca de Tena , muy próxima al domicilio de la perjudicada, así como por la coartada absurda que ofrece el acusado respecto a la posesión del coche y bici a esas horas de la madrugada, coartada que ya ha sido relatada con anterioridad y que puede ser calificada de esperpéntica, ya que es irracional e ilógica que a las cuatro de la madrugada por casualidad se topen dos personas que se conocieron el día anterior y que se le encomiende a uno de ellos el encargo que refiere el acusado..
Por las razones expuestas, confirmamos la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución con desestimación del recurso de apelación que se resuelve, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo. Confirmamos la sentencia de la instancia por sus propios fundamentos y los de esta resolución, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.
Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.

