Sentencia Penal Nº 398/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 398/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 22/2011 de 19 de Septiembre de 2011

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Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 398/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100378


Encabezamiento

SENTENCIA

No 398/11

Presidente

D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ

Magistrados

D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)

D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 19 de Septiembre de 2011. Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado no 69/10, nacido de Diligencias Previas no 3382/09 procedente del Juzgado de Instrucción no 3 del partido Judicial de San Cristóbal de La Laguna, Rollo no 22/11 de esta Sala , por el delito contra la salud pública y contra Victor Manuel , de 52 anos de edad, nacido en Guinea Conkry, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa y defendido por Sergio L. Rodriguez Martínez.

En esta causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito contra la salud pública, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días senalados, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio, siendo designado ponente Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Victor Manuel , calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 * del Código Penal , respecto de sustancia que causa grave dano a la salud, considerando autor directo al acusado de los artículos 27 y 28 del propio Código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera al acusado Victor Manuel , la pena de cinco anos y seis meses prisión, multa de 1000 Euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con condena a abonar las costas del procedimiento.

Además el Ministerio Fiscal interesó el abono al acusado del tiempo en que hayan permanecido privados de libertad por esta causa y el COMISO tanto de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el Art. 374 del Código Penal , y su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria, como del dinero intervenido al acusado Victor Manuel , además de los efectos también intervenidos y consistentes en tres teléfonos móviles debiéndose proceder al ingreso del dinero y efectos en el fondo especial previsto en la Ley 17/2.003. de 29 de mayo, regulador del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Además solicitó por otrosí se remitiera testimonio a la sección 2a de esta Audiencia provincial para el caso que fuera procedente dejar sin efecto la suspensión de la condena impuesta por sentencia de 11 de septiembre de 2007 , por tal sección dictada en el procedimiento abreviado 62/07 como autor de un delito contra la salud pública que causa grave dano a la salud, a la pena tres anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros y que se encuentra suspendida por tiempo de cuatro anos por auto de fecha 2 de octubre de 2007, Ejec 103/07.

TERCERO.- Se intereso por la defensa del acusado en conclusiones definitivas su disconformidad con las del Ministerio Fiscal, la absolución de su defendido.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que:

a.- Sobre las 15:00 horas del día 30 de octubre de 2010 (ha de entenderse al 2009) el acusado Victor Manuel , natural de Pita (Guinea Conakry), nacido el día 15 de mayo de 1957 y con N.I.E no NUM000 , se encontraba en la Pensión Velázquez, sita en la C/ Los Escudos de La Laguna en companía de su pareja sentimental cuando agentes de la Policía Nacional acudieron al lugar, donde habían sido requeridos por un presunto delito de quebrantamiento de condena, cuando al ver los agentes NUM001 y NUM002 realizar el acusado gesto extrano con la mano y el agente NUM003 , como el acusado, tras extraer del interior de su pantalón una bolsa de papel, la tiraba al pasillo de citado conteniendo en su interior una bolsa con 9,5 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína, y una riqueza del 13,4 %, y once bolsas con un peso neto de 7,3 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína y una riqueza de 11,9 %.

b.- Tal droga era portada con la intención de venderla a terceros y que una vez introducida la droga en el mercado ilícito de consumidores, le hubiera reportado el beneficio económico de 1.000 euros. Al acusado se le intervinieron 365 euros en efectivo, procedentes de ventas anteriores y tres teléfonos móviles.

c.- Que el acusado Victor Manuel , ejecutoramente condenado por sentencia de fecha 11 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 62/07 como autor de un delito contra la salud pública que causa grave dano a la salud, a la pena tres anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros, pena que se encuentra suspendida por tiempo de cuatro anos por auto de fecha 2 de octubre de 2007 (Ejec 103/07),

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , siendo el anterior relato de hechos probados fruto de la valoración en conciencia por este tribunal de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, bajo los principios de inmediación oralidad y concentración, que no han dejado lugar a dudas sobre su realidad. La convicción de este tribunal en cuanto a la realidad de los hechos y al modo de ocurrir se asienta en las pruebas testificles de los agentes respecto del elemento objetivo y el elemento subjetivo nacido tanto del hallazgo de la substancia fundada en la pruebas anteriores, como indicios respecto de su falta de consumo habida en al declaración instructora y contraindicaos nacidos de la declaración del juicio oral unido a la inexistencia de capacidad económica para afrontar los gastos diarios que se le suponen, lo que será objeto de exposición en los Fundamentos Jurídicos siguientes. Son los anteriores hechos declarados probados constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

En primer lugar diremos que el legislador considera que estas conductas relativas a las drogas tóxicas ponen en peligro abstracto al bien jurídico protegido salud pública, tal y como se denomina el capítulo donde se regulan, los propios Convenios internacionales existentes sobre este tema no se refieren solo a la salud pública, sino que paulatinamente han ido reconociendo la presencia de otros intereses en juego. Así, la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 afirma que el consumo habitual de drogas -«la toxicomanía»- «constituye un mal grave para el individuo que entrana un peligro social y económico para la humanidad»; el Convenio sobre uso de substancias psicotrópicas de 21 de noviembre de 1971 se hacía eco de «los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias»; finalmente, el Convenio contra el tráfico ilícito de estupefacientes de 20 de diciembre de 1988 entendía que tanto la demanda como la producción y el tráfico «representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad».

Ante la indefinición penal expresa del objeto material del delito, las vías que se proponen para dotarlo de contenido son variadas pero todas ellas giran en torno a los listados que incluyen la Convención de Viena de 1961 en la que se relacionan los estupefacientes y el Convenio de 1971 , que incorpora a detalle una lista de sustancias psicotrópicas. Con el apoyo en estos listados, prácticamente se consigue como efecto la renuncia a hacer una interpretación gramatical de los términos «drogas tóxicas», «estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas», ya que al ser éstos conceptos que han sido normativizados, su valor descriptivo no deja de ser meramente orientativo. Ésta parece ser la interpretación adecuada: entender que las Listas anexas a la Convención Única de 1961, al Convenio de Viena de 1971 y a la Convención de 1988 , sirven de ayuda en la labor de interpretación judicial. El Art. 368 ni contiene una norma penal en blanco -porque desde la perspectiva de su estructura es una ley completa-, ni ha de entenderse que las «drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas» sean conceptos normativos a llenar de contenido por lo dispuesto en cada momento en las citadas Listas. Por el contrario, desde el Art. 368 del Código se puede deducir un concepto penal de drogas tóxicas, para lo cual, las Listas sirven de criterio orientativo.

Ante el silencio de la ley, es la jurisprudencia la encargada de ir delimitando si una droga causa mayor o menor dano a la salud, concepto jurídico indeterminado, como lo ha calificado la STS de 23 de octubre de 1991 que habrá de ser dotado de significado a partir de criterios médicos.

Los criterios jurisprudenciales tenidos en consideración para determinar si una droga causa mayor o menor dano a la salud vienen recogidos -entre otras muchas- en la STS de 12 de diciembre de 1994 : «la mayor nocividad de las llamadas "drogas duras", se caracteriza por los siguientes efectos: produce tolerancia, es decir, mayor dosificación, en su uso continuado para conseguir similares efectos; ocasionan dependencia o adición física y psíquica; la letalidad del producto con bajas dosis, de modo que el uso inadecuado o abusivo pueda producir, incluso por accidente, la muerte por sobredosis».

Es pues su composición intrínseca y las reacciones y secuelas que produce en el organismo humano lo que determina la gravedad para la salud de una sustancia ( STS de 20 de marzo de 1996 . En este sentido, senala la STS de 12 de enero de 1996 : «así nadie discute el efecto desintegrador de la personalidad que producen por ejemplo sustancias como la cocaína y la heroína, pero deben valorarse y ponderarse caso por caso las denominadas sustancias psicotrópicas que en ocasiones ha sido dicho se encuentran incorporadas a los productos farmacéuticos. Hacen referencia a la cocaína, como sustancia que causa grave dano a la salud las sentencias de 15 de junio de 1999 y 24 de julio de 2000 , entre otras muchas.

En el presente supuesto las sustancia intervenidas era cocaína sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud , con peso neto de 9,5 gramos y una riqueza del 13,4 %, y once bolsas mas de la misma sustancia cuyo peso neto fue de 7,3 gramos y riqueza de 11,9 %. al verificarlo de esta manera el análisis realizado sobre ella por los peritos de las dependencias de Sanidad, de la Delegación del Gobierno de Canarias, a los folios 41 a 43 de las actuaciones, propuestos por el Ministerio Fiscal como prueba documental, cuyo informe no fue impugnado de contrario. Dicha cantidad supera a la dosis mínima psicoactiva, la que afecta a las funciones físicas o psíquicas de la persona, y por tanto a la salud pública, bien jurídico protegido, que para la cocaína esta cuantificada en 0,05 gramos, según el informe del Instituto Nacional de Toxicología, y asumido por el Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 24 de enero de 2.003 y el de 3 de febrero de 2.005, y admitido por el Tribunal Supremo. Recordemos que la sustancia intervenida superaba ampliamente dicha cantidad.

Así el delito se entiende consumado por la mera tenencia con destino al tráfico, tal y como sostiene el Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de octubre de 1.992 y 28 de febrero de 2.000 . Sin perjuicio de lo anterior y con independencia de la tenencia de la droga y su intervención y la naturaleza y peso neto, se ha practicado suficiente prueba incriminatoria de cargo, apreciada en el ámbito de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el acto del juicio oral declararon los agentes intervinientes, que ratificaron el atestado y relataron la actuación de intervención de la cocaína; consta el citado informe toxicológico de la Subdelegación del Gobierno, servicio de sanidad, el que no ha sido impugnado y cuyo valor probatorio viene reconocido en la sentencia del Tribunal Supremo 1270/2.005, de 3 de noviembre , así como en la 1247/2004 , de 29.10 , o la 274/2005, de 2 de marzo : "En esta materia, la doctrina de esta Sala ha establecido la validez de los informes técnicos sobre la naturaleza y composición de la droga emitidos por organismos oficiales, que son inicialmente hábiles como prueba de cargo acerca de dichos aspectos sin necesidad de que quienes los emiten comparezcan al juicio oral, siempre que no hayan sido impugnados expresamente por las defensas en momento procesal hábil para ello, normalmente durante la fase de instrucción, o ya, y en cualquier caso, en el escrito de conclusiones provisionales."

SEGUNDO.- Del delito descrito es autor el acusado por su participación directa y voluntaria en la realización de los hechos, en virtud a lo dispuesto en los Arbs. 27 y 28 del Código Penal al haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran , autoría sobre la que se forma convicción plena en los márgenes previstos por el Art. 741 de la LECr a partir del conjunto de la prueba y en particular las declaraciones de los agentes frente a la del acusado:

Con referencia al valor de los testimonios de las autoridades y funcionarios de la policía judicial el Art. 717 LECrim . dispone que tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional, recordando la STS de 2 de abril de 1996 que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, idea en la que insiste la STS de 2 de diciembre de 1998 al senalar que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Y también la STS de 10 de octubre de 2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con laque cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE . ( STS de 16 de julio de 2009 ).

Visto lo anterior, y en el presente supuesto los agentes actuantes comparecieron tres de ellos concretamente los NUM001 , NUM002 y NUM003 , que coincidieron que habían acudido al domicilio como consecuencia de una llamada por unos presuntos malos tratos o incumplimiento de una orden de alejamiento por parte de Sandra, excompanera sentimental del hoy acusado.

Y una vez en el lugar el los hechos, "ut supra" pidieron identificarse al acusado y no pudiendo hacerlo, se le solicitó que les acompanara a comisaría par tal identificación. En tal momento se puso nervioso el acusado y extrajo del interior de su pantalón, según el agente NUM003 , la bolsa en los hechos resenada, y que resulto con la cantidades y pureza allí recogidas. Tal acción de arrojar la bolsa al suelo aunque no pudo ser vista por los otros dos agentes NUM001 y NUM002 , que se encontraban detrás del anterior, si afirmaron haber visto como el acusado hizo un gesto extrano con la mano que coincidiría con la acción de arrojar algo vista por su companero. Aún mas el propio agente NUM002 que depuso por videoconferencia incidió que la acción extrana por el vista fue "arrojar algo", aunque por su posición pudio ver lo que era, hasta que inmediatamente fue recogido del pasillo (a presencia de los tres agentes). Afirma el acusado que ni la droga era de el ni arrojo objeto alguno, sino que la bolsa fue sacada por los agentes del bano, abonando su teoría de ser la droga de la citada "Sandra". Creemos conforme a lo dicho a los agentes y no al acusado al respecto.

Porque entendemos que tal droga lo era para el consumo:

1.- De su declaración se advierte carencia de medios para atender a su propia existencia, pudiendo ser completada con el citado trafico.

a.- Carece de trabajo que le permitiera atender suficientemente a sus necesidades pues, si bien dice que carecía de papeles, y afirmó que "hacía cáncamos" (referidos pequenos trabajos esporádicos y sin contrato) y que podía ganar entre 400 y 800 euros al mes, aunque solo cuando trabajaba (es decir que no todos los meses podía ganar ese dinero. Con tal cantidad (400-800 e), el mes que las ganaba, debía atender a.- A sus propias necesidades (de alimento y vestido) b.- Necesidades de su vivienda (entendemos arriendo, agua, luz y gasto de dos teléfonos móviles, cuando menos) y c.- gastos de vestido, comida y móvil de su mujer (que tampoco trabajaba, según afirmó).

2o.- Además el modo en que se encuentra (dividida en 11 dosis) uno de los paquetes, forma habitual para la venta, además no parece lógico haber comprado doce dosis de un gramo (que son notablemente mas cara o menos pura) que comprar el conjunto y consumirlo poco a poco. Todo lo que nos lleva a considerar que se trata de una tenencia preordinada al trafico.

3o.- Miente al decir en el instrucción que no era consumidor desde 2006 en cuyo caso es obvio que la droga era para vender. Sin embargo si allí mintió y cuando dijo verdad fue el juicio oral, donde dijo que consumía porque Sandra lo llamaba y podían consumir 1000 euros de droga en una noche (o día), Y teniendo en cuenta que nadie regala 1000 euros de droga. Hace considerar, que para costearse tal consumo, además del pago de los gastos propios de esposa y renta mensual de arrendamiento necesita de unos ingresos extras que vienen de donde el Ministerio Fiscal indica, que no es otro que la ilícita venta.

Brevemente y en cuanto al punto por el que la defensa siembra la duda. Decimos respecto de la concordancia de la droga que tiro al suelo el acusado y pesada en farmacia cercana por los agentes que la incautaron, respecto de la que fue objeto de analítica. Ello fundado en la discordancia de peso entre el paquete (supuestamente arrojado por el acusado) y que recogido por los agentes fue inmediatamente llevado a la una farmacia cercana por los agentes NUM001 y NUM003 dando un pesaje bruto (es decir con embalaje) de 10,070 y 0,833 (folio 23), mientras que el pesaje oficial al folio 24 lo fue de 10,1 y 7,9. Se advierte que el primero de los pesajes se hace en balanza de cuya exactitud se ha de dudar pues no consta los extremos de su control, al contrario al de la balanza oficial. Además la irrelevancia de la diferencia 0,06 gramos y ,043 gramos en primero y segundo respectivamente, no afecta a la validez del pesaje que es prueba de cargo ni que podamos considerar que ambas pesajes lo sean de objetos distintos como por la defensa parece pretende.

De modo igualmente breve, aludiremos a la mención que por vía de informe aduce el letrado del acusado de la necesidad de sentencia absolutoria por vulneración del principio acusatorio, al ser referido en el escrito de acusación hechos, por los que el Ministerio Fiscal solicita condena ocurridos en 30 octubre de 2010, y no en 30 de octubre de 2009 a lo que se ha contraído el interrogatorio. Ninguna intervención consta al respecto por parte de la defensa, ni acusación ni esta sala, pues es obvio que tal yerro apreciado solo en escrito de conclusiones, ni ha sido aludido previamente, pues toda la sala, quizá a excepción del letrado de la defensa, lo han considerado como mero yerro mecanográfico, sino otra connotación o aflicción del principio acusatorio.

TERCERO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurre la comisión del indicado ilícito y es de apreciar, la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8a del Código Penal , e invocada por el Ministerio Fiscal, por cuanto el acusado al tiempo de cometer los hechos se encontraba ejecutoramente condenado por sentencia de fecha 11 de septiembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado 62/07 como autor de un delito contra la salud pública que causa grave dano a la salud, a la pena tres anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros (obrante a los folios 46 y 47), pena que se encuentra suspendida por tiempo de cuatro anos por auto de fecha 2 de octubre de 2007 (ejec. 103/07) (obrante a los folios 52 a 52 de las actuaciones). Consta por otra parte Constado certificado del registro central de penados y rebeldes de fecha 10 de junio de 2010 la citada condena y su suspensión por cuatro anos acordad el día 3 de octubre de 2007 (folios 82 y 83 de las actuaciones), no estando dicho antecedente penal cancelado ni era cancelable. De aplicación por tanto la agravante estudiada.

CUARTO.- A la vista de lo anterior y conforme al artículo 66 de Código Penal , procede imponer al acusado la pena de 3 a 6 anos en su mitad superior es decir entre 4 anos y 6 meses y 6 anos. No se trata de una cantidad elevada por lo que debemos huir de la aplicación del techo máximo antes fijado (6 anos), aunque tampoco se ha de aplicar la minima (4 anos y 6 meses) a quien usa del trafico como negoció o forma de vida como ha acreditado quien tenia en su poder 11 envoltorios de cocaína dispuestos a la venta y una cantidad de droga incluso superior a esta en peso y calidad ( 9,5 gr. y 13,4 %) que podría haber convertido en aún mas otras 11 dosis y de mayor calidad que las anteriores. En todo caso consideramos adecuada la pena de 5 anos de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3000 euros.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme establecen los artículos 123 y 124 del Código Penal y número 2 del Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo imponerlas a quien resultare condenado como es el caso del hoy enjuiciado.

SEXTO.- Procede asimismo el COMISO tanto de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el Art. 374 del Código Penal , y su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria, como de los 800 dólares intervenidos al acusado, debiéndose proceder al ingreso del dinero y efectos en el fondo especial previsto en la Ley 17/2.003. de 29 de mayo, regulador del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

Se accede a la solicitud realizada por Otrosi de remisión de testimonio de la presente a la sección 2a de esta Audiencia provincial a fin de que se tome la presente en consideración a efectos de dejar sin efecto de la Suspensión de su sentencia de 11 de septiembre de 2007 , dictada procedimiento abreviado 62/07 como autor de un delito contra la salud pública que causa grave dano a la salud, a la pena tres anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15.000 euros, pena que se encuentra suspendida por tiempo de cuatro anos por auto de fecha 2 de octubre de 2007 (Ejec. 103/07). Todo ello para el caso que la presente llegue a ser firme.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel , como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , a la pena de cinco anos y multa de 3000 Euros, así como accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se decreta el comiso de la droga intervenida para su posterior destrucción.

Se decreta igualmente el comiso del dinero y móviles intervenidos, a los que se darán el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena abónese al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Remítase la testimonio de la presente a la sección 2a de esta Audiencia Provincial a los efectos arriba citados, para el caso que la presente llegue a ser firme.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, los Ilmos. Sres. D. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (ponente) y D. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DIAS a contar desde la última notificación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos Sres. D. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ, D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (ponente) y Dna. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , de lo que, como Secretario de la Sala, certifico.

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