Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 398/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 371/2012 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 398/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100472
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 371/2012.
SENTENCIA Nº : 398 / 2012.
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
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En Santander, a diez de Julio de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 390/2011, Rollo de Sala Nº 371/2012, por delito de violencia de género (amenazas), contra Isidoro , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado por la Procuradora Sra. Martínez Castanedo y defendido por el Letrado Sr. Gorostegui Álvarez de Miranda.
Ha sido Acusación Particular Inmaculada , representada por la Procuradora Sra. Macías de Barrio y bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Zúñiga Pérez de Lemaur.
Siendo parte apelante en esta alzada Inmaculada , y partes apeladas el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Isabel Secada Gutiérrez, y el acusado, ya referenciado.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº CINCO DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha uno de Diciembre de dos mil once , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
No han quedado probados los hechos descritos en el atestado que ha dado lugar al presente juicio rápido.
FALLO :
Que debo Absolver y absuelvo a Isidoro de los hechos que han dado lugar a la presente causa con declaración de oficio de las costas'.
SEGUNDO : Por Inmaculada , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO : En la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, no se consignan hechos probados o no probados, pero sí se dice que los que son objeto del atestado no han quedado probados.
A efectos de compleción, se añade el siguiente párrafo: ' Dichos hechos aludían a presuntas amenazas con un cuchillo por parte del acusado Isidoro a su esposa Inmaculada , supuestamente acontecidas el día 16 de Octubre de 2011 a las 21:30 horas, amenazas que no han resultado probadas' .
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia que absuelve al acusado de un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , se alza en apelación la Acusación Particular, alegando error en la valoración de la prueba, y considerando que debió haberse considerado como tal la declaración de la mujer, coherente y no contradictoria, entendiendo que en este tipo de delitos basta con la declaración de la víctima para condenar.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO : Antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso hacer una acotación de naturaleza técnico-jurídica desde una perspectiva puramente formal.
La sentencia utiliza una técnica en la redacción del apartado fáctico que es incorrecta, en tanto en cuanto no describe qué hechos han resultado probados -o no probados-, lo que afecta directamente a la eficacia de cosa juzgada material y formal de la propia sentencia, pues no se sabe, de la mera lectura de la sentencia, qué hechos se han juzgado.
Si la sentencia es absolutoria, porque el juez o tribunal considera que los hechos objeto de imputación no han resultado acreditados, al menos debe constatarse en la sentencia qué hechos han sido los denunciados, y acto seguido añadir que esos hechos no han resultado probados, y ello para dotar a la sentencia de eficacia de cosa juzgada e impedir supuestos de non bis in idem.
El Tribunal Supremo ha venido declarando desde antiguo -al menos desde 1.933- lo siguiente : A) Que es necesario que exista un relato de hechos probados tanto en las sentencias condenatorias como en las sentencias absolutorias, sean por delitos o por faltas ( SsTS de 19-4-1990 y 20-6-1993 ); B) Que la falta de hechos probados se produce no sólo cuando la carencia sea absoluta, sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación ( STS de 16-5-1995 ), pues en ese caso se carece de los elementos necesarios para determinar si los mismos son realmente constitutivos de infracción punible ( STS de 27-4-1950 ); C) Que cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resulten probados, para considerar aquélla nula por quebrantamiento de forma tiene que darse una especie de vacío fáctico en el sentido de que la relación de hechos tenga un carácter puramente negativo y sintético, limitándose a declarar que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado ( STS de 16-11-1998 ).
En el presente caso nadie ha impetrado la nulidad de la sentencia, por lo que no puede declararse. Por otro lado, tampoco existe ese vacío fáctico absoluto, pues en el Segundo Fundamento Jurídico se mencionan algunas circunstancias fácticas atinentes a los hechos imputados.
Como se trata de un defecto formal en el que lo único que ha de consignarse es qué hechos son los que fueron objeto de la denuncia, la Sala va a subsanarlo en la presente sentencia, pero en lo sucesivo deberá recordar la juzgadora a quoque también en las sentencias absolutorias se ha de consignar qué hechos son los que constituyen el marco objetivo y subjetivo del juicio, cuándo se dice que suceden y dónde, a fin de evitar nuevas denuncias sobre los mismos hechos al amparo de la indefinición fáctica derivada de la propia sentencia.
TERCERO : Sentado lo anterior, el recurso de apelación no puede prosperar, porque se está recurriendo una sentencia absolutoriaen base, únicamente, a impetrar se alzaprime el testimonio de la denunciante frente al del denunciado, es decir, que se valore una prueba de naturaleza estrictamente personal de forma diferente a como lo ha hecho la juzgadora de instancia.
Al respecto no podemos salvo reiterar la jurisprudencia hoy vigente -y unánime- en relación a la apelación de las sentencias absolutorias.
Las sentencias, como es sabido, pueden ser condenatorias o absolutorias, en todo o en parte.
Contra las sentencias condenatorias puede interponerse recurso de apelación, y el Tribunal de alzada puede examinar las pruebas y comprobar si han sido correctamente valoradas para obtener aquel pronunciamiento condenatorio. Si no lo han sido, habida cuenta que se está condenando, puede corregirlas y dictar la sentencia que proceda, bien absolviendo, bien reduciendo la gravedad de la condena (por ejemplo, apreciando atenuantes postuladas pero no apreciadas en la instancia). En todo caso, si confirmara la sentencia, mantendría siempre la apreciación probatoria efectuada por el juzgador que presidió el juicio y por tanto la prueba de cargo, nunca empeorando la situación del condenado; y si la revocase, en todo o en parte, siempre sería a favor del reo.
Contra las sentencias absolutorias, aunque según la legislación procesal vigente formalmentetambién cabe el recurso de apelación, la situación en la que se encuentra el Tribunal de alzada es distinta, porque aunque la prueba que ha de valorar tampoco se habría practicado en su presencia -como en el caso de las sentencias condenatorias-, si entendiese que la prueba pudiera haber sido erróneamente valorada, y pretendiera condenar, sucedería que lo haría a ciegas, sin haber estado en contacto con la prueba, y, lo que es peor, sin que pueda en ningún caso estarlo, porque el juicio, según las leyes procesales penales, no se puede repetir en su integridad en la segunda instancia. Y aquí no se valoraría la prueba practicada por otro Juez distinto pro reo, como se hace cuando se revoca una sentencia condenatoria, sino siempre contra reo, porque revocar para condenar cuando se ha absuelto siempre implica una actuación de empeoramiento procesal .
Por eso el Tribunal Constitucional,en jurisprudencia vinculante ( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ha cambiado la situación, y lo ha hecho de forma tal que en la actualidad es virtualmente imposible revocar una sentencia absolutoria, para condenar.
Los recursos de apelación contra sentencias que son absolutorias encuentran en la actualidad, con la legislación procesal vigente relativa a aquéllos y, sobre todo, con la interpretación de esta legislación efectuada por el Tribunal Constitucional, con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en especial en los casos Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía ó García Hernández contra España), muy pocas o prácticamente nulas posibilidades de prosperabilidad -cada vez menos, a medida que se va incrementando el cuerpo jurisprudencial que le sirve de base-.
Si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitidas en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso -bien denunciantes, bien denunciados- o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia. O lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación.
Pero tal pretensión de que la Sala ad quem-ya sea constituida con tres Magistrados (delitos) o con un Magistrado (faltas)- valore de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia tales pruebas personales, sin haberlas oído personalmente -ni poderlas oír, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad, incluso después de la reforma operada en ella por la Ley 13/2009-, resulta imposible por impedirlo la jurisprudencia, ya suficientemente consolidada, del Tribunal Constitucional, a partir de su STC Nº 167/2002 , y cuyas últimas muestras publicadas son las SsTC Nº 170 y 173/2009 de 9 de Julio , 188/2009 de 7 de Septiembre y 1 y 2/2010 de 11 de Enero , 30/2010 de 17 de Mayo , 127/2010 de 29 de Noviembre , 45 y 46/2011 de 11 de Abril , 135/2011 de 12 de Septiembre , 142/2011 de 26 de Septiembre , 153 y 154/2011 de 17 de Octubre , jurisprudencia que nos recuerda que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena. Pero como sucede que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite la celebración de vista pública en la segunda instancia más que en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba propuesta (que nopodrá ser la prueba practicada en el acto del juicio oral), cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye -el visionado en la alzada de la grabación del juicio- con la inmediación propiamente dicha, como recuerdan las SsTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero ó 30/2010 de 17 de Mayo ) o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto), el resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional citada, como hemos dicho, no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.Alguna sentencia incluso ( STEDH de 16-11-2010 , García Hernández contra España, en su voto concurrente) alude a la necesidad de reformar las leyes procesales al respecto, y en algunos ordenamientos europeos no cabe recurso de apelación en ningún caso contra las sentencias absolutorias, salvo contra aquellas en las que haya habido error en la aplicación del Derecho o exceso en la jurisdicción.
En el presente caso se pretende que la sentencia absolutoria se revoque en base a la valoración que respecto de lo que dicen las partes efectúa interesadamente quien recurre.
Como las declaraciones prestadas por las partes en el acto del juicio oral no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, sin que ni siquiera la grabación del juicio permita suplir esa inmediación, por prohibirlo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 30/2010 , citada ut supra), la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no podía ser modificada. En ésta y en cualquier otra causa en la que se haya dictado sentencia absolutoria. Tan solo pueden revocarse aquellas sentencias absolutorias en las que, o bien no se modifiquen en absoluto los Hechos Probados por tratarse de una pura cuestión jurídica -en cuyo caso no es preciso oír en la alzada al condenado ( STC Nº 45/2011 de 11 de Abril ó 153/2011 de 17 de Octubre ) si ha estado asistido por Letrado-, o bien tal modificación traiga causa de una prueba puramente objetiva, susceptible de ser valorada haciendo abstracción total de las declaraciones de las partes -y oyéndose en este caso al condenado en la alzada ( STC Nº 142/2011 de 26 de Septiembre )-. Salvo en estos dos casos, la intangibilidad de las sentencias absolutorias deviene obligada.
Por eso en el presente caso el recurso no puede prosperar, al pretender la recurrente que esta Sala valore sus propias declaraciones y las otorgue preponderancia probatoria sobre las declaraciones del acusado, pruebas ambas de naturaleza estrictamente personal.
CUARTO : Pero es que, además, tampoco cabría revocar sobre la base, exclusivamente, de la declaración de la mujer, como erróneamente dice la defensa técnica de ésta en el recurso.
Es cierto que para determinados delitos -o faltas- que se cometen en ámbitos estrictos de privacidad, o aprovechando la total ausencia de testigos, el Tribunal Supremo otorga valor probatorio como prueba única de cargo a la declaración de la víctima, pero sin carácter absoluto, como aquí se pretende. Como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22-12-2006 y 22-10-2007 , la declaración de la víctima, como prueba única de cargo, debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva -como es aquí el caso-.
Es por eso que el Tribunal Supremo se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia. Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo. El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo.
En el caso que nos ocupa, aparte de que, como Sala de apelación, no podemos valorar las declaraciones de las partes para modificar los hechos probados a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada ut supra, es que además la declaración de la mujer carece de dos de los tres elementos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo igualmente mentada, cual es, por un lado, la ausencia de posibles motivos espurios (es llamativa la coincidencia cronológica de la denuncia con el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la jurisdicción civil, de divorcio), y por otro, la ausencia de corroboración periférica de lo denunciado. No hay ninguna corroboración periférica de lo que se denuncia, y el parte hospitalario obrante al folio 11 sólo diagnostica una crisis ansioso-depresiva, aparte de unas referencias de la paciente huérfanas de cualquier otra prueba, y lo mismo el dictamen forense obrante al folio 57. El acusado niega los hechos y no hay nada más. En lenguaje coloquial, siempre comprensible para el lego, se dice que ' es la palabra de una contra la del otro', y eso es lo que aquí ocurre. El hecho de que el Ministerio Fiscal ni siquiera se haya adherido al recurso evidencia la endeblez probatoria -o por mejor decir, la inexistencia de pruebas de cargo valorables y suficientes para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia-.
En esa situación, no extraña que la juzgadora a quohaya absuelto, y su fallo -así como sus razonamientos- deberán ser aquí íntegramente confirmados.
QUINTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio, al no apreciarse en el recurso temeridad o mala fe.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmaculada , contra la sentencia de fecha uno de Diciembre de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Penal Nº CINCO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 390/2011, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
