Sentencia Penal Nº 398/20...il de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 398/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 129/2012 de 19 de Abril de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUCALA CAMPILLO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 398/2012

Núm. Cendoj: 28079370262012100259


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00398/2012

ROLLO DE APELACION Nº 129/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 132/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 36 DE MADRID

S E N T E N C I A nº 398/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas/os. Sras/es. de la Sección Vigésimo Sexta

MAGISTRADAS/OS

Dª Teresa Arconada Viguera

Dª. Pilar Alhambra Pérez

D. Francisco Cucala Campillo

En Madrid, a 19 de abril de 2012.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Gema Muñoz Minaya en representación de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2011 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. Francisco Cucala Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luis Carlos , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de doña Eva María en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla y de comunicación con la misma, por un periodo ambas prohibiciones de un año y diez meses, así como a indemnizar a ésta, en concepto de responsabilidad civil, en cuantía de trescientos (300) euros más intereses procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Eva María del delito por el que venía acusada.

Condeno igualmente a Luis Carlos al pago del 50% de las costas procesales, declarando de oficio las restantes, así como al pago de las costas causadas a la acusación particular.'

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que dice: 'Sobre las 09:00 horas del 8 de mayo de 2011, Luis Carlos , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 -89, natural de República Dominicana, en situación regular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental, Eva María , mayor de edad y nacida en Paraguay, con NIE NUM001 , en situación administrativa irregular en España y sin antecedentes penales, en el domicilio de aquél, sito en la CALLE000 , nº NUM002 de Cangas de Narcea (Asturias) al que había ido ésta unos días antes desde Madrid, localidad en la que vivía, a dejar al acusado el hijo común, menor de edad, en cuyo transcurso, aquél, con puñetazos y patadas por todo el cuerpo a la Sra. Eva María , la tiró en la bañera y en el suelo, donde siguió agrediéndola, dándole igualmente un tirón de pelo, ocasionándole lesiones consistentes en policontusiones en ambos brazos y antebrazos, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, las cuales tardaron en curar cinco días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sanando sin quedar secuelas.

No se han solicitado ni adoptado medidas cautelares de protección de naturaleza penal.

Además, se ha formulado por el Ministerio Fiscal acusación contra Eva María , atribuyéndole, en el curso de referida discusión, haber propinado una bofetada en la cara al acusado y haber procedido a realizarle distintos arañazos en el cuerpo, sufriendo éste, a consecuencia de lo anterior, lesiones consistentes en erosiones en zona cervical y escapular izquierda que, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, habrían tardado en curar tres días no impeditivos, por los que éste no reclama.

No se ha acreditado que la acusada produjera las referidas lesiones actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de aquél.'.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la procuradora doña Gema Muñoz Minaya en representación de D. Luis Carlos , que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación se produjo la designación de ponente fijándose para el 18 de abril de 2012 la deliberación y resolución del recurso.


Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación parece alegar, de forma desordenada y sin indicación de los motivos, la concurrencia de falta de competencia territorial y la concurrencia de error en la apreciación de la prueba por entender que en la actuación del acusado se produjo en legítima defensa de una agresión ilegítima de Eva María .

SEGUNDO .- En primer lugar, hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este ( STC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , 43/1997 y 172/1997 ).

Comenzando por la alegación de falta de competencia territorial se debe recordar que el artículo el art. 59 de la LO 1/04, de 28 diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , realiza un cambio de criterio general en materia de fuero territorial afirmando que:

'En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del art. 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos'.

Y el Tribunal Supremo, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de fecha 31/1/06, ha aclarado a que domicilio haya que atender: 'El domicilio a que se refiere el Art. 15 bis LECrim es el que tenía la víctima al ocurrir los hechos'.Así lo ha ratificado en resoluciones posteriores como el auto de fecha 2/2/06. Del mismo modo, este criterio se ha mantenido por la Fiscalía General del Estado en la Circular 4/2005 y 6/2011.

Por lo tanto, y de lo indicado en este artículo, podemos concluir que para fijar la competencia objetiva y funcional de los JVSM hay que atender tanto al tipo de delito objeto del proceso (criterio ratione materiae) y a las personas que aparecen como sujeto activo y pasivo de dicha infracción penal (criterio ratione personae). Pero para fijar la competencia territorial hay que atender al domicilio que tenía la víctima al tiempo de ocurrir los hechos.

Y en este sentido resulta extraño que dicha alegación se reformule ahora y en el acto del plenario sin que se haya planteado en ningún momento la cuestión competencia (por declinatoria o inhibitoria), y que, además, no se pida la nulidad de la sentencia sino la absolución, por lo que la Sala concluye que se trata de un mero argumento a efectos defensivos.

A ello abunda que también se observa que en el recurso no se indica el domicilio real de la víctima, pues se afirma tan solo que no era Madrid, impidiendo de esta manera determinar un fuero real territorial.

Por otro lado, el documento obrante al folio 40 se trata de un fax remitido por la Jefatura Suprior de Policía de Asturias (Brigada de Extranjeros) a la Guardia Civil de Cangas de Narcea (lugar donde ocurren los hechos el 8/5/10) indicando que consta una sanción de expulsión de la víctima por 4 años emitida el 23/11/05 que por Subdelegación del Gobierno de León, siendo notificada el 26/1/06. En conclusión, a la fecha de comisión de los hechos (8/5/10) la sanción fue impuesta y notificada 4 años antes, con lo que es evidente que pudo tener su domicilio de 4 a 5 años en León pero no excluye que cuando denunció lo ocurrido en mayo de 2010 tuviese su domicilio en Madrid. De hecho, esta cuestión no debió ser trascendente para la defensa porque no le formuló a Eva María ninguna pregunta al respecto.

Y finalmente, la citada víctima siempre ha indicado que su domicilio lo tenía cuando se cometieron los hechos en la CALLE001 NUM003 de Madrid, como acertadamente reseña la juez a quo en su resolución y que había llevado al niño allí para que se quedase con su padre pero que no lo quiso tener. En este sentido, llama la atención que durante el juicio oral se afirmase por la defensa que ella estaba residiendo con Luis Carlos en Cangas de Narcea y que se habían inscrito en el registro de parejas de hecho sin haber solicitado dicha prueba ni haberla aportado. Y a mayor abundamiento que se preguntase a otros testigos (la hermana del acusado) sobre si la víctima residía con su hermano diciendo esta que residía desde el 2009 con su hermano y que no lo sabía. En conclusión, dicha alegación debe perecer.

SEGUNDO .- Del mismo modo, debe rechazarse la concurrencia de error en la apreciación de la prueba por entender que en la actuación del acusado se produjo en legítima defensa de una agresión ilegítima de Eva María .

En efecto, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador 'a quo' obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación de la misma, tal como se expresa en la sentencia apelada.

Además, la valoración de la prueba personal, con la inmediación del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.

Y es tan antigua como reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo y que es a la defensa a la que incumbe alegar y probar los presupuestos fácticos en que funda su existencia y extensión ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc.).

Así el artículo 20 del CP dice que:

'El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:

Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.

Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Falta de provocación suficiente por parte del defensor'.

De forma previa, le parece prudente a la Sala indicar el apelante no compareció a la primera sesión del juicio oral a pesar de estar correctamente citado y sin que alegase o aportase documental que le hubiese impedido su comparecencia. Fue solo en el acto de última palabra cuando afirmó que ella le agredió a él, sujetándola levemente por los brazos y sin poder explicar las lesiones sufridas por la víctima ni la versión de los agentes.

Y la prueba practicada en el plenario conduce al silogismo lógico de la sentencia derivada de la declaración de Eva María , de los Policías y de los partes de lesiones.

En efecto, en el recurso de apelación no se cuestiona la concurrencia de los criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia en la víctima que son:

a) verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho;

b) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza etc.

c) persistencia en la incriminación situación que igualmente se da, para lo que es suficiente con observar las declaraciones prestadas en el atestado y el plenario.

Así, el apelante no parece atacar en su recurso la falta de incredibilidad subjetiva ni de Eva María ni de los agentes puesto que no se indica la existencia de ningún móvil espúreo en ambos a la hora de realizar sus manifestaciones. De hecho, los policías no conocían a las partes con lo que ningún interés tenían al realizar sus manifestaciones.

En cuanto a la persistencia se puede constatar que la propia Eva María reconoció en el plenario, como en instrucción (folio 59) que ella fue la que primero introdujo su mano en el bolsillo del pantalón de Luis Carlos porque él le había dicho que había ido a buscar dinero y lo necesitaba para volver a Madrid, pero que él le dio un manotazo en la mano y que por este motivo ella reaccionó dándole un manotazo en la cara que fue lo que desencadenó que le tirase al suelo y comenzase a pegarle consiguiendo coger el móvil de él y meterse en el baño desde el que llamó al 016, pero que luego entró de una patada en el baño, le tiró a la bañera y dentro le tiraba del pelo y le pegaba, defendiéndose como podía hasta que finalmente llegó la policía y él le dijo que se quedase en la habitación con el niño y él se fue a decirles a los agentes que no pasaba nada.

Por lo tanto, sería suficiente con las manifestaciones anteriores para indicar que no se aprecia la existencia de agresión ilegítima por parte de Eva María hacía Luis Carlos ya que, en primer lugar, el manotazo inicial fue del apelante, y en segundo lugar, el manotazo de Eva María es un mero acto reflejo que no puede provocar una reacción tan desproporcionada como la realizada por el acusado.

Y del mismo modo, concurre el criterio de verosimilitud pues existe corroboración ya que estas manifestaciones vienen avaladas tanto por los partes de lesiones como por las manifestaciones de los agentes.

En efecto, el primer agente indicó, en contra de lo señalado por la defensa que fueron avisados por la emisora de que había llamado una mujer que se encontraba encerrada en el cuarto de baño porque su pareja le había agredido (como indica Eva María ). Luego explico que Luis Carlos les dijo que no había pasado nada (como indica Eva María ) pero que entraron en la habitación y vio que ella tenía enrojecimientos como de haber sido golpeada y que se encontraba nerviosa y llorando (como indica Eva María ) por lo que la trasladaron otros compañeros al hospital.

Del mismo modo, la segundo agente afirmó que no recordaba las lesiones pero que ella la llevó al hospital donde le extendieron el parte y que ella estaba llorosa y que le dijo que su pareja le había agredido si bien no recuerda exactamente como.

Finalmente, el parte médico inicial fue emitido de forma inmediata a la comisión de los hechos (folio 72), siendo que en ese periodo de tiempo estuvo con los policías nacionales que acudieron a la llamada siendo trasladada por al menos uno de ellos con lo que ningún tipo de ruptura del nexo causal puede imputarse. En el mismo sentido, el informe del médico forense se realiza a los dos días. En ambos se objetivan lesiones compatibles con la versión referida por la víctima tanto en las zonas golpeadas (ambos brazos y antebrazos y tirón de pelo) como en la descripción del autor y del mecanismo causal de las lesiones (refiere haber recibido golpes con el puño y manos por parte de su expareja) siendo objetivadas las mismas mediante exploración en ambos casos y observándose por la Sala compatibilidad de estas con la descripción de los hechos efectuada por ella.

En definitiva, hay que significar que en el presente caso, la prueba indicada constituye suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y poder mantener la condena dictada por el juzgado debiendo finalmente tener en cuenta que la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental y pericial, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras ( STC de 18 de diciembre de 2003 y de 19 de abril de 2004 ). Y aunque esta Sala tiene facultad revisora esta solo se debe producir si se produce vulneración del derecho fundamental indicado, cosa que no ocurre.

TERCERO .- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Gema Muñoz Minaya en representación de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2011 , en la causa citada al margen, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.