Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 398/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 692/2012 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 398/2012
Núm. Cendoj: 32054370022012100383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00398/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
-
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: N54550
N.I.G.: 32085 41 2 2009 0203046
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000692 /2012- T
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VERIN
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000177 /2011
RECURRENTE: Borja , Florentino , Mariana
Procurador/a: HERMINIA MOREIRAS ALVAREZ, HERMINIA MOREIRAS ALVAREZ , HERMINIA MOREIRAS ALVAREZ
Letrado/a: , ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Rodrigo , CATALANA OCCIDENTE S.A.
Procurador/a: , LUCIA TABOADA GONZALEZ , ANTONIO ALVAREZ BLANCO
Letrado/a: , ,
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000692 /2012
SENTENCIA nº 398/12
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.
En OURENSE, a veintiséis de Octubre de dos mil doce.
La Sala 002 de la Audiencia Provincial de OURENSE ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas nº 177/11 del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de Verín, Rollo de apelación nº 692/12 , siendo las partes en esta instancia, como apelantes, Borja , representado por la Procuradora MARÍA HERMINIA MOREIRA ÁLVAREZ y asistido por el Letrado ANGEL DACAL JARDÓN, Florentino y Mariana , representados por la Procuradora MARÍA HERMINIA MOREIRA ÁLVAREZ y asistidos por el Letrado DANIEL TORRAS ENRÍQUEZ, y como apelados, Rodrigo , representado por la Procuradora LUCÍA TABOADA GONZÁLEZ, y asistido por la Letrada MARÍA ELISA TABOADA GONZÁLEZ, la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE, S.A., representada por el Procurador ANTONIO ÁLVAREZ BLANCO y asistida por el Letrado CASIMIRO IGLESIAS, y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia. Sobre lesiones por imprudencia .
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez del Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de VERIN, con fecha 9 de marzo de 2012, dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 177/11 del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
"El día 9 de agosto de 2009, sobre las 19:30 horas, se produjo un accidente de circulación en la carretera OU-1020 (Cualedro- frontera portuguesa), a la altura del punto kilométrico 1,950, en el término municipal de Cualedro, partido judicial de Verín, consistente en la colisión por embestida oblicua central entre el turismo Peugeot 306, con matrícula UA-....-Y , conducido por D. Rodrigo , propiedad de D. Alonso y asegurado por la Compañía de Seguros Catalana Occidente, y el vehículo Seat Ibiza, con matrícula UI-....-I , asegurado por AXA, conducido por D. Borja que resultó fallecido y en el que viajaban como usuarios D. Florentino , D. Fabio que resultaron heridos leves y Dª. Mariana que resultó herida grave. Se ocasionaron igualmente daños materiales en los vehículos.
La vía donde se produjo el accidente es de doble sentido de circulación, encontrándose en buen estado pero con la visibilidad considerablemente reducida por el talud de tierra que estaba situado en el margen izquierdo de la intersección y estando colocadas varias señales de peligro y prohibición para indicar la presencia de una intersección en las proximidades."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que ABSUELVO libremente a D. Rodrigo y en consecuencia a D. Alonso y a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A., de las pretensiones de condena deducidas contra ellos, reservándose las acciones civiles a los que se crean perjudicados para ejercitarlas en el procedimiento civil correspondiente, y declarándose las costas de oficio."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por la representación procesal de Borja , y de Florentino y Mariana , que fueron admitidos en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las actuaciones fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Verín, por la que se absuelve al denunciado, Rodrigo , como autor responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , se formula por la representación procesal del denunciante, Borja , así como por la de los denunciantes Florentino y Mariana , recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
Se invoca por los apelantes como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En resolución de la cuestión planteada debe recordarse la doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional, que afirma la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, recogiendo así el derecho que asiste al acusado de estar presente en el juicio y a ser oído personalmente, con lo que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia, ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y de las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal de quien niega haber cometido el hecho y de las pruebas personales que van a apoyar la conclusión condenatoria.
Esta es la única interpretación que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia, de forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario. ( STC 5-9-03 , 24-10-03 , 9-2-04 ).
Atendiendo a las consideraciones expuestas, y no habiéndose verificado tal examen directo, ha de prevalecer el relato de hechos probados y apreciación personal que la Juzgadora obtuvo de las pruebas practicadas a su presencia, debiendo concluirse en idéntico pronunciamiento que el de la sentencia impugnada.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciante, Borja , así como por la de los denunciantes, Florentino y Mariana , frente a la sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Verín , en los autos de juicio de faltas nº 177/11, que se confirma íntegramente , sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
