Sentencia Penal Nº 398/20...yo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 398/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 146/2013 de 06 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 398/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100274


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

ROLLO DE SALA: RP_146/13

PA: 627/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 de Madrid

SENTENCIA Nº 398 /13

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 15ª

Presidente:

D. CARLOS FRAILE COLOMA (Presidente)

Magistradas:

Dª ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Dª ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)

En Madrid, a seis de mayo de dos mil trece.

Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 627/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido de oficio por delitos de injurias y calumnias, contra los acusados D. Germán , a D.ª Silvia y a D. Herminio y contra 'RADIO POPULAR, S.A.', 'CADENA DE ONDAS POPULARES ESPAÑOLAS' (C.O.P.E.), como responsable civil subsidiaria, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de la acusación particular ejercida por Don Isidro , D. Jacobo , D. José , D.ª María Antonieta , D.ª María del Pilar , D.ª Adoracion , D.ª Alejandra , D.ª Ángeles , D.ª Ascension y D. Beatriz , (en adelante, Don Isidro y otros) contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso dichos apelantes, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Centoira Parrondo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

' PRIMERO.- Los acusados Germán , Silvia Y Herminio , los tres mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de la presente causa, durante los meses abril y mayo de 2005, tenían cada uno de ellos un programa en la emisora RADIO POPULAR S.A. CADENA DE ONDAS POPULARES ESPAÑOLAS ( en siglas y más conocida como la"COPE"), programas en que cada uno, además de director era locutor. Así, Germán en"La mañana"; Silvia ,"La Tarde con Cristina", y Herminio"La Linterna"con una audiencia total media- los tres programas- de alrededor de dos millones ochocientos veinticinco mil oyentes: el primero, un millón y medio; el segundo trescientos veinticinco mil y el tercero, un millón). En tales programas bajo la dirección de cada uno de los acusados, respectivamente, se invitaban a unos contertulios y se debatían los temas de actualidad que los propios directores y acusados consideraban pertinentes.

La existencia de una serie de denuncias anónimas contra el proceder del Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés por presuntas implantaciones de sedaciones inadecuadas a los pacientes que acudían al citado servicio, pertenecientes al Servicio Público de Salud de la Comunidad de Madrid, difundidas por otros medios de comunicación y por el propio Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, así como por el Secretario General del Partido Socialista madrileño y portavoz en la Asamblea, determinaron que los acusados realizasen las siguientes manifestaciones en sus programas.

I.-El acusado Germán , en su programa de 'La Mañana', el día 11 de abril de 2005 y dentro del espacio denominado 'El Despertador' dijo que... El equipo médico del Doctor Edmundo , porque era un equipo, no era sólo este señor, no era un Quevorkian, no era sólo un doctor muerte era un grupo que, por lo visto, compartían no se sabe muy bien qué criterio, desde luego, no los del juramento hipocrático, era conocido dentro del hospital por Sendero Luminoso. El 90% de los sedados por Don Edmundo murió en menos de 4 horas, que eficacia, claro eficacia de la morfina'.

'Les hemos contado antes, la mortalidad de Urgencias en Leganés es el triple que la de otros hospitales similares y con menos de seis meses de esperanza de vida, oigan y seis ya es un margen relativamente amplio, seis meses directamente, plof, los mandaban a mejor vida'.

'Querrían el Sr. Rodolfo , y el Sr. Teodosio que sus familias le trataran así en un Hospital. Que un grupo, Sendero Luminoso, de doctores que con seis meses de vida, y quien dice que son seis meses y no dos años, y esto como se sabe que no hay manera de saberlo que ya florp los mandaban suavemente al otro barrio. Que pasa, que ya cualquier cosa que les suene a eutanasia les parece bien la solución final, cuanto antes '.

'Bueno pues vamos adelantando. Ya que empiecen por niveles de renta que es una cosa que gusta a los progres. Como son pobres que no sufran, venga fuera; este es muy mayor, venga fuera, que faltan camas.'

'Como va a ser una muerte digna que el médico decida por ti si te conviene o no vivir.'

El día 11 de abril de 2005 y dentro del espacio denominado 'La Tertulia'.

'Este grupo al que llaman Sendero Luminoso había creado su propio protocolo de sedación terminal para lo que consideraban enfermos terminales con menos de seis meses de esperanza de vida, por ejemplo cinco meses y 25 días, ya... Bahhh le mandaban al otro barrio.'

'Que mueve a este señor, el poder sobre la vida y la muerte, que está en la mitad de los crímenes que se producen. La idea de poder decidir el destino de otra persona, ser como dioses. Somos conscientes de lo que estamos diciendo'.

'Para esto pagamos impuesto para que un tío se crea señor de la vida y de la muerte y decida, no, este tiene menos de seis meses de vida... Venga fuera, cama libre'.

'Fueron inadecuadas o excesivas algunas dosis de sedantes. Si según los protocolos del propio Hospital, es que ni siquiera la Ley que se habían inventado la aplicaban tampoco. Existió consentimiento informado en todos los casos en los que se practicó la sedación. No, esto es lo que diferencia, además, la eutanasia de un homicidio, ósea, una cosa es que yo quiera tener una muerte digna de acuerdo con el médico, mi familia, etc., y otra cosa es que un médico llámese Edmundo o Valles, decida por su cuenta y riesgo que yo ya he vivido bastante, que hace falta la cama para otro. Es que la diferencia es esencial. Esto no es la muerte digna, esto es otra cosa, otra cosa siniestra, pero siniestra total'.

El día 12 de abril de 2005 y dentro del espacio denominado 'El Despertador'.

' Estamos hablando de casi 300 casos de muertes, de los vuales se han encontrado irregularidades flagrantes por ejemplo, no pedir permiso a una familia para esta sedación letal quien actuaba en menos de 24 horas un cóctel que les daban de tranxilium, morfina y otro hipnótico. Bueno, estamos, insisto, ante un caso de gente que iba, no de un caso, de un caso generalizado de 54 0 57 casos que les atizaban este beatico laico para mandarlos al otro barrio sin conocimiento ni permiso de familia'.

Ni cumplían la Ley ni cumplían sus propias leyes. Los Protocolos que se habían dado así mismo estos médicos, que parecen, digo parecen señores de la vida y la muerte'.

'Reportaje publicado en El Mundo. El Coordinador de Urgencias, el destituido Don Edmundo , rompió en varias ocasiones volantes firmados por otro médicos para ingresar a pacientes terminales en la camas de cuidados paliativos. Según varios compañeros, Edmundo enviaba a algunos enfermos al box de sedación sin consultar a la familia o, incluso, antes de tener en sus manos el historial clínico. A los que se negaban a actuar así, dicen, les prohibían tratar con pacientes terminales'

' Uno no se puede fiar cuando llega mal, moribundo, en las últimas o en la penúltimas o simplemente con una crisis muy grave, como ese señor que llega, que no puede respirar, como vamos a creer en la sanidad pública si resulta que hay gente que hace y deshace en sus hospitales, que se consideran señores de la vida y la muerte y que te sedan terminalmente pues porque tienen ese idea en la cabeza pero vamos a ver, si no se respeta la ley, como se va a respetar la sanidad pública, pero en que cabe'.

El día 12 de abril de 2005 y dentro del espacio denominado 'La Tertulia'.

'Hoy el editorial de El País diciendo que se está emponzoñando la sanidad, oiga la emponzoñara el tío que va, llegar un señor a que le den oxigeno y lo mandan al otro barrio'.

'Como va a ser digna una muerte que te la administra el médico porque le da la gana a él, cuando a ti lo que te pasa es que tienes una insuficiencia cardiaca a te ha dado una hiperventilación o tienes un infarto o lo que sea. Pero a quien se le ocurre pensar que no tiene que haber un marco legal al que atenerse el médico. Entonces conviertes al médico en el juez de la horca, le das el derecho de vida o muerte sobre cualquiera que se tienda en su camilla'.

El día 13 de abril de 2005 y dentro del espacio denominado 'El Despertador'.

'Vamos con lo de Leganés. No al suicidio asistido de los islamistas sino la sedación terminal que le recetaban a gente que iba allí con un infarto, con un problema respiratorio o que están terminal, depende. Pero todo esto en Urgencia. Asombroso, Morfina, tranxilum, etc.

'Pero vamos con esta cuestión el Hospital Severo Ochoa de Leganés, que es una de las cosas más siniestras que hemos tenido ocasión de ver desde hace mucho tiempo. Y no se sabe qué es más siniestro si el proceder de los médicos o el corporativismo atroz, con que los médicos han reaccionado y el sectarismo, además de siniestro estúpido y suicida de la izquierda, que está respaldando unos comportamientos verdaderamente nazis.'

'Que era morfina y tranxilium, etc., un coctel brutal. Incluso la dosis de morfina era el doble que la de ellos mismos se habían puesto, que ya era de por si generosa. Bueno y que va a pasar ahora'.

'Vamos a defender a un tío que tiene en su haber lo que tiene. Pero esto que son, sindicatos, bandas, mafias, esto qué son. Es que no hay una cosa más repugnante ni más atroz de las muchas que llevamos viendo estos meses'.

'Pero lo asombroso no es encontrar un grupo de aprovecha su situación, pues para prácticas, desde luego que no tiene nada que ver con la ley ni con la ley, no con la moral ni con la ética, ni con la vergüenza, lo malo es que lo apoyan otros médicos y que lo apoyen los sindicatos'.

'Bueno pues una pena que no hayan empezado por los sindicalistas, a darles este tratamiento paliativo. Así ya no les dolerá la situación de la clase obrera. Menuda, menuda panda.

'Otra casualidad, desde que les han destituido se han acabado las muertes. Oiga pero que curioso, no. Mano de santo'.

'El día 13 de abril de 2005 y dentro del espacio denominado 'La Tertulia'.

'Léete El Mundo de anteayer, que venía una explicación completa, ahí había dos camas en mejor estado que el box de sedación. Los boxes de sedación que crea el ínclito Edmundo son una camilla y una cortinilla. Ese es el famoso box de sedación. Que además de box ya te da una idea de que es un coche de carreras, como ya no corre pues venga, al desguace. Pero es que estaban los otros vacios. Es más, lo que publicó ayer El Mundo era todavía peor, es que los médicos mandaban a la UCI o a la Unidad de Cuidados Paliativos y el tío rompía la orden y los despeñaba en el box'.

'Bueno, es que cuando se habla de eutanasia, eso estaba, insistía ya y conviene insistir en que esto no es eutanasia, esto es homicidio sin tu permiso no es eutanasia en matarte es un crimen; es que esto es una cuestión esencial, ya sabemos que para muchos un señor viejo sobra, una pensión menos, una cama más, pera la gente que no tiene una idea trascendente de la vida; pero es que hasta el que no tiene fe, si no por una razón de principio, decir oye si me muero yo, pero no me matas tú cuando te apetece'.

'Yo estaba antes cuando oía el testimonio de esta mujer que hablaba de la historia de su madre, que como ya era mayor, hombre mi abuela vivió 107 años; a las 98 le dio un infarto supero el infarto y vivió 9 años más. Bueno este tío la habría mandado a..., '

El día 19 de abril de 2005 y dentro del espacio denominado 'La Tertulia'.

'En todo caso, si sólo fuera negligencia ya sería gravísimo. Estamos discutiendo si va a ser casos de homicidio, de asesinato, aparte de las negligencias y de los errores médicos que por supuesto se producen hoy en todas partes, lo que me asombra es que estén defendiendo eso. Es que hay denuncias de familias a las que ni se les consultó cuando les dieron el cóctel letal a sus familiares, y están todavía haciendo manifestaciones para defender a este señor.'

'El día 27 de abril de 2005 y dentro del espacio denominado 'El Despertador'.

'Bueno, vamos con lo de Leganés, Informe oficial ya de los expertos designados por la Comunidad de Madrid. Solo el País intenta todavía defender este comportamiento que es criminal o criminoso o negligente, o lo que ustedes quieran, en todo caso, intolerable para cualquier persona normal y corriente, no digo ya cualquier persona decente y con sentido común'.

'Ahora ya estamos en manos de los jueces, ahora ya no son los médicos. Anda que se ha lucido Sra. Coral , que tuvo la denuncia antes que Lamela, pero ella dejó que siguieran, es decir, que podrían haber seguido sedando, es decir mandando al otro barrio. O, sino, depende, no tuvieron la opción. Sin permiso en muchos aspectos, en muchos casos, ni siquiera era deseable y en otros era claramente contraindicado, 73 fueron enviados a criar malvas, esto en un hospital público que pagamos con nuestros impuestos'.

El día 29 de Mayo de 2005 y dentro del espacio denominado 'La Tertulia'.

'Sobre todo insiste en que era el mismo grupo de médicos, es el mismo grupo el que sedaba sistemáticamente, flan y adiós'.

'Le gustaría que a su madre le atendieran en urgencias en Leganés. Y a partir de ahí, todo lo demás la gente no quiere ir al hospital y cuando va pues faltan a las enfermeras, a los médicos y les dicen esa cosa tan tremenda de, aquí es donde matan. Claro, primero eso ya se sabía porque la gente iba muriendo, llevan varios años que pasaba eso. Había 10 veces más muertes que en otros sitios y esas cosas se saben. Porque en los tanatorios se comenta'.

El día 30 de mayo de 2005 y dentro del espacio denominado 'La Tertulia'.

'El doctor Romulo ha respaldado, siendo medico, la liquidación de gente, pero liquidación contraindicada, contra toda norma moral'.

'Cómo es posible que un médico acepte que alguien en urgencias lo seden definitivamente y lo manden al otro barrio, y otro, y otro, y otro,'

II.-La acusada Silvia , en el programa 'La Mañana' del acusado Germán , hizo las siguientes manifestaciones:

El día12 de abril de 2005 y dentro del espacio denominado 'La Tertulia'

'Esta claro, y ahí creo que es importante subrayar, porqué la opinión pública se confunde, que no se trataba de aplicar morfina a enfermos terminales con horribles sufrimientos, sino que llegaba un señor con una insuficiencia respiratoria, con una apoplejía que tenía una esperanza de vida, a lo mejor de cinco años y se la violaba sin permiso suyo, por supuesto, ni de su familia'.

'Claro, lo que se hace es matar a la gente sin su permiso'.

'Una persona enviaba a cuidados paliativos a uno de sus pacientes y este individuo que, por lo que fuese, debía tener una situación mafiosa interna de una preeminencia con respecto a los demás excesiva, cogía el volante de otro médico y se lo rompía en la narices'.

'Si usted está en el Severo Ochoa y tiene insuficiencia respiratoria, disimule'.

'Este médico probablemente lo que piensa es, soy el más eficaz de Urgencias, a mi no se me colapsan'.

'La acusada, Silvia en su programa 'La Tarde con Cristina'.

'El día 26 de mayo de 2005 y dentro del espacio editorial'.

'Al menos cuatro personas han sido directamente asesinadas en el Hospital Severo Ochoa de Leganés por la vía de la sedación irregular. Así lo establece el demoledor informe final de la Comisión de Expertos que estudió los casos y que ha comprobado que en cuatro de los casos la sedación estaba directamente contraindicada, eso es, precipitó la muerte de los pacientes y , ojo, en otros 69 casos la sedación fue inadecuada o no indicada, esto es, se aplicó no para evitar el dolor, porque no lo había o no era esa la forma de quitarlo, sino para acortar la vida, otra forma sutil de referirse al asesinato'.

'Espeluznante conclusión que erige al médico o médicos de las urgencias del Severo Ochoa en diosecillos que decidían quienes tenían o no la calidad de vida necesaria para seguir existiendo'.

'No nos confundamos, no confundamos esto con el asesinato de personas a las que un médico supuestamente progre considera indignas de seguir viviendo'.

El día 26 de mayo de 2005 y dentro del espacio 'Política':

'Vamos a publicidad y vamos a contarles lo que ha pasado en el Severo Ochoa y como se ha comprobado que a la gente, pues se la mató'.

'Esto es, en este caso, todas las muertes tenían relación con la sedación, que no se habían aplicado para reducir el dolor o para paliarlo sino directamente para provocar la muerte'.

'Me refiero a que mucha de la gente que acudió a la manifestación o que ha tomado posiciones en contra la Lamela y a favor del llamado Doctor Muerte, lo que está defendiendo es el derecho a ser sedado cuando experimente dolores muy fuertes, incluso cuando aunque esa sedación lleve a la muerte, como ocurre, por ejemplo con la aplicación de grandes dosis de morfina'.

'Pero es que eso, que está perfectamente aceptado, incluso por la Iglesia, nada tiene que ver con coger a una persona y aplicarle un sedante con el fin de matarlo cuando le corresponde morir.'

'Es que esto es muy importante explicarlo. Lo que hay en el fondo es una corriente a favor de la eutanasia. Pero es muy interesante subrayar que aquí si han pasado siete pueblos, ya no se cumplían ni los requisitos de eutanasia, porque ni los pacientes autorizaban su muerte'.

'Yo creo todavía, la opinión pública distingue entre lo que es el morir bien el morir como uno desea, sin dolores etc., y lo que es que otro te atirole y además te quite de en medio de una manera infame. A ese respecto, yo creo que lo que hay que exigir como medida positiva es la extensión de los cuidados paliativos, porque hace ya 20 años el establecimiento de unidades de cuidados paliativos en todos los hospitales y esto está lejos de haber sido desarrollado. Entonces, claro, cualquier sujeto de urgencias te aplica aquí un inyección y te quita de en medio'.

'No le puedes dar sedantes a un señor que o no tiene dolores o los dolores que tiene no se le quitan con sedantes. Y tampoco se lo puedes dar a quien por darle un sedante en lugar de otro le provocas la muerte. Porque eso se llama asesinato. Por eso yo, en fin, encuentro un poco temerario, porque me parece que en el Severo Ochoa se han pasado 73 pueblos al salir en defensa de este señor.'

'Es que estamos hablando de 73 asesinatos'.

III.-El acusado Herminio profirió las expresiones en su programa 'La Linterna', en los días y horas que a continuación se dejan relacionadas:

7 de abril de 2005.

Editorial.

Herminio :

'Por eso lo digo ante este micrófono, cuando me escuchan centenares de miles de personas. Si caigo enfermo alguna vez, dios no lo quiera, no me lleven a un hospital donde los médicos defienden estos criterios progresistas. Si caigo enfermo alguna vez, Dios no lo quiera, no permitan que se me acerque gente con la ética de la Ministra de Sanidad, de los empleados del Hospital Severo Ochoa de Leganés, que hoy se manifestaban ante la Asamblea de Madrid, o del doctor Edmundo , destituido por estas actuaciones'.

Y si caigo enfermo alguna vez, dios no lo quiera, condúzcanme a algún sitio donde los médicos aún crean en el Juramento Hipocrático o déjenme en mi casa, tranquilamente, que allí estaré más seguro que en las manos de aquellos que se creen con derecho- progresista, eso sí- a disponer de la existencia de pobres enfermos indefensos'.

7 de abril de 2005

Política.

Colaboradores: Diego , Felipe , Noemi .

Entrevista con Lamela

Noemi : En primer lugar, manifestar que ya era hora de que las autoridades sanitarias se fijaran o encontraran forma de investigar la existencia de este grupo de sedadores terminales, por llamarlo así.

Herminio : Suena espantoso. Suena algo así como 'Terminator'.

Terminator. Estos terminators supuestos, vamos a decir supuestos para guardar las formas.

Presuntos

Silvia : 'Presuntos. Perdón, si presuntos. Yo creo que era conocida, no digo que fuera vox populi, pero era algo que se sabía, de ahí que me sorprendan y me parezcan bochornosa de parte del personal, de los sindicatos y del PSOE. Esto era sabido, este grupo de gente tenía un mote, se les conocía por un mote'.

Se que había profesionales horrorizados por las prácticas de estos médicos pero no tenían forma de hacer nada dado el poder, por lo visto tenían estos señores, que no sé si es que tenían padrinos políticos, o qué el caso es que parecía, parecía que no se les podía atacar.

12 de abril de 2005. Política. Colaboradores: Oscar , Ricardo , Rosendo

Rosendo : 'Y cómo se sentirían éstos que se arrogaban el derecho de decidir si vivía o no vivía porque era mayor o no... un representante socialista agitando los brazos con vehemencia decidiendo quién va a restaurar el honor del doctor Edmundo , es decir, que la preocupación de ellos es el honor del doctor Edmundo . Déjeme que le resuma muy deprisa para que vean ustedes si el problema realmente es el honor del doctor Edmundo o es otro. Fuera de protocolo, en el servicio de urgencias que dirigía el doctor Edmundo se practicaban sedaciones terminales a centenares de pacientes que en un 90% morían a las pocas horas de la sedación... Se aplicaba la sedación cuando no estaba indicada, sin consentimiento del paciente, ni de la familia en 55 casos'.

Herminio : 'Si efectivamente el doctor Edmundo , subrayó lo de efectivamente, actuaba en colaboración con otros facultativos. Si efectivamente este es un grupito que era conocido como Sendero Luminoso desde hace años porque tenía unas ideas peculiares sobre lo que debe ser la sanidad pública... peculiares y parece que escalofriantes. Y si efectivamente este es un señor de cincuenta y tantos años largos y que por lo tanto tiene una carrera de ejercicio profesional amplio antes del Severo Ochoa, lo normal sería investigar qué ha hecho en otros hospitales..., descubrir si este señor resulta que llegó al Severo Ochoa y las aguas de Leganés le provocaron estos comportamientos y entonces antes de aterrizar en Leganés, no se había comportado así, o si resulta que tiene una trayectoria en otros hospitales donde si se comparan las cifras donde en los servicios de urgencias la gente caía como moscas, porque si efectivamente es así esto todavía es más grave'.

Herminio : 'Aquí lo que urgen estos momentos es crear una asociación de posibles damnificados del Hospital Severo Ochoa de Leganés'.

Y cuyo FALLO dice:

'Que debo absolver y absuelvo a Germán , Silvia y Herminio de los hechos de los que eran objeto de acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia, a excepción de la condena en la mitad de las costas a las acusaciones particulares de las generadas por la defesa de Herminio .

Se reserva a los querellantes particulares el ejercicio de las acciones civiles que, en protección a su derecho al honor, intimidad y propia imagen, puedan ejercer en la jurisdicción competente contra Germán Silvia '.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, así como el Auto de aclaración de sentencia dictado por el referido órgano en fecha 4 de febrero de 2013, por el que se añade la condena a las acusaciones particulares respecto de la mitad de las costas generadas por la defensa de la citada entidad como responsable civil subsidiaria, se interpusieron por D. Edmundo y por D. Isidro y otros, sendos recursos de apelación a que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva condenando a los acusados en los términos que quedaron establecidos en el escrito de conclusiones definitivas de dichas acusaciones particulares. Partiendo de los hechos declarados probados en la instancia, ambos recursos consideran que se ha cometido un error en la valoración jurídica realizada de los mismos, que debió ser acorde con la emitida por dichas acusaciones en su escrito de conclusiones definitivas. Por lo que solicita la estimación del motivo de recurso y la revocación de la resolución recurrida, a efectos de que se condene a los acusados por delitos de injurias, objeto de acusación definitiva. Asimismo se solicita la revocación de la condena en costas acordada por entender que no han actuado ni con temeridad ni mala fe.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados a las demás partes, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de D. Edmundo y solicita la estimación del recurso, mientras que las representaciones procesales de los acusados y la entidad responsable civil subsidiaria presentaron escritos de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- La representación procesal de las acusaciones particulares ejercidas por D. Edmundo y de Don Isidro y otros impugnan la sentencia del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid de fecha 14 de enero de 2013 , en la que se absuelve a D. Germán , a D.ª Silvia y a D. Herminio , de delito continuado de injurias previsto y penado en los arts. 208 , 209 , 211 y 212, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal . Delitos por los que los recurrentes formularon la correspondiente acusación, por entender que se ha producido un error en la calificación jurídica de los hechos.

Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, consideran que se ha cometido un error en la valoración jurídica realizada de los mismos, que debió ser acorde con la emitida por dichas acusaciones en su escrito de conclusiones definitivas; dejando escrito cuáles fueron las frases y expresiones que se imputaban a los tres acusados.

Tras, lo cual, entienden que los hechos cometidos por los referidos coacusados son constitutivos de los delitos de injurias graves realizadas con publicidad, como así lo entendieron el juez de instrucción y el ministerio fiscal. No lo ha entendido así el Juzgado de lo Penal, en la creencia de las justificaciones dadas por los acusados en que las frases y expresiones que emitieron en sus programas radiofónicos carecían de cualquier intención de ofender, desprestigiar o perjudicar, personal, moral y/o profesionalmente a todos o algunos de los miembros que integraba el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés y fueron, por el contrario, realizadas en el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información veraz garantizadas en el art. 20 CE . Recuerda el Juez en su fundamento jurídico segundo que no basta con acreditar animus iniuriandi para entender subsumible una conducta en el delito de injurias, sino que hay que dar relevancia a las referidas libertades y por eso el legislador ha limitado el castigo penal de los ataques al honor solo a la expresiones atentatorias a la dignidad que por su naturaleza, efecto o circunstancias son tenidas por graves y respecto de las consistentes en imputaciones de hechos, solo se entienden como graves si se realizan con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Alegaron, en efecto, los acusados que sus manifestaciones fueron hechas en el ejercicio de la libertad de expresión y de opinión, versando sobre un tema de actualidad, apoyadas en otras entrevistas, opiniones o informaciones preparadas por los equipos de documentación y, en definitiva, según su criterio, venían a ser expresión de su derecho a no coincidir con las opiniones de los querellantes.

El juez acoge la tesis de la concurrencia de estas libertades para entender que las conductas de los coacusados carecen de antijuridiciad material y, por tanto, no son constitutivas de delito o falta alguna contra el honor, sin perjuicio de que fuera posible reclamar la protección del derecho al honor de los querellantes en otro orden jurisdiccional.

Ambas acusaciones particulares resumen las tres circunstancias que la sentencia impugnada ha tomado en consideración para sustentar que las manifestaciones y expresiones que realizaron los acusados fueron efectuadas en ejercicio de la libertad de expresión e información: 1ª que las manifestaciones se produjeron en el marco del 'caso Leganés', un hecho noticiable y veraz; 2ª que los acusados se limitaron a opinar sobre la conducta de los querellantes en relación con tal asunto de relevancia social y mediática; 3º que los acusados se limitaron a valorar la información publicada en otros medios.

En base, a todo ello, la sentencia llega a la conclusión de que las opiniones o manifestación de los acusados no tienen relevancia penal pues debieran inscribirse en el ámbito de la libertad de opinión, ya que no otra cosa manifestaban.

Frente a ello, sostiene la parte recurrente de que no cabe duda de que las expresiones recogidas en el escrito de acusación no se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión contemplado en el artículo 20.1. a) de la CE , en la medida en que resultaban objetivamente innecesarias para la crítica que, según los acusados, pretendían efectuar. Los recurrentes no discuten el legítimo derecho de cualquier ciudadano a opinar acerca de cualquier tema de actualidad, como se hizo en este caso al ser un tema controvertido y que acababa de ser objeto de análisis en vía judicial. Ahora bien, sostiene que una cosa es la crítica legítima y, a su través, a la discrepancia, y otra a realizarla sirviéndose de expresiones claramente vejatorias que exceden de la mera crítica hiriente, molesta o desabrida, máxime cuando es sabido que la constitución no reconoce un pretendido derecho insulto.

Tras resaltar la doctrina del Tribunal Constitucional, añade, que en el presente caso, resulta claro que los tres acusados, en sus respectivos programa radiofónicos, emitieron frases y expresiones que iban destinadas, no a criticar la labor profesional desarrollada por el Sr. Edmundo y los demás miembros que integraban el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés, sino directamente a menoscabar la fama o reputación de todos ellos. De todo, lo cual, concluyen que los acusados, mediante las frases y expresiones que utilizaron en sus programas de radio, pretendieron y consiguieron convertir el insulto en opinión, hiriendo su dignidad hasta lo más íntimo, y con las mismas les injuriaron gravemente.

Añadiendo que, a la vista de lo declarado por los acusados en la instrucción, en coincidencia con lo dicho en el acto del juicio, parece evidente que sí concurre el presupuesto requerido 'temerario desprecio a la verdad' por cuanto ha quedado acreditado que los tres acusados, en su calidad de periodistas de temas de actualidad política, tenían el conocimiento suficiente para saber las consecuencias del auto de sobreseimiento y archivo dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Leganés que confirmaba que los facultativos imputados, que coordinaba el Sr. Edmundo , no habían cometido delito alguno, por más que se fuerce ahora la sentencia recurrida en que ese conocimiento no impedía la emisión de las opiniones dadas por ellos al ser un sobreseimiento provisional y no un sobreseimiento libre con efecto de cosa juzgada.

SEGUNDO .- Los motivos del recurso, sin embargo, no pueden ser estimados.

A pesar de que tales motivos se enuncien no como error en la valoración de la prueba practicada y obtenida mediante la inmediación, sino que partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, reconocidos por los acusados en el acto de celebración del juicio, considera que se ha cometido error en la valoración jurídica realizada a los mismos.

Ninguna duda cabe de que dicha valoración se encuentra directamente concatenada con la prueba personal practicada en el acto de celebración del juicio, y con la apreciación de los elementos subjetivos del injusto que albergan un componente fáctico, que no se puede reevaluar en contra de los acusados por este Tribunal que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, para condenar a los absueltos en la primera instancia (entre otras la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España ).

Asiste la razón al juez sentenciador cuando advierte del trascendental cambio operado por el Código penal de 1995, que, como es sabido, eliminó con acierto cualquier referencia al animus iniuriandi por ser obvia su inutilidad como criterio delimitador de los derechos tradicionalmente enfrentados en estos ilícitos, cuyos respectivos límites han de trazarse objetivamente.

Y lo anterior, sin embargo, no priva de valor al resto de poderosas razones que avalan la conclusión alcanzada en la instancia sobre la irrelevancia penal de los hechos enjuiciados, pues la inconsistencia del animus iniuriandicomo elemento subjetivo distinto al dolo no empece a la necesidad de constatar la presencia de la vertiente subjetiva del tipo, que, cuando de la imputación de hechos se trata, se articula sobre la inveracidad subjetiva o el temerario desprecio hacia la verdad, lo que, como recuerda el juez a quodebe ser entendido como plena conciencia por parte del declarante de la falsedad de lo manifestado o como conocimiento eventual doloso de que lo afirmado es falso, respectivamente. Que hoy ya no exista base legal para exigir que el sujeto activo persiga vulnerar el honor ajeno no permite subsumir en estos tipos cualquier manifestación o afirmación de hechos que se demuestre errónea o falsa, ya que, como tiene dicho el Tribunal Constitucional, también éstas merecen protección constitucional si no se dan aquellos presupuestos, ya que la valoración de la falsedad conforme a un criterio absoluto terminaría por producir un inaceptable efecto de desaliento sobre la libertad de expresión.

Por esta razón, ninguna atención especial merecen las alegaciones de los recurrentes tendentes a mostrar algunas de las expresiones y afirmaciones sobre las que proyectan el límite de veracidad son en realidad, juicios de valor que no están- no pueden estar- sometidos al mismo, sino que exclusivamente se sujetan al canon de la proporcionalidad, que es, en puridad de términos, lo que constituye el núcleo de la cuestión que hoy se somete a nuestro enjuiciamiento.

En efecto, como magistralmente se recoge en el Auto de 11 de noviembre de 2004 de la Sec. 3ª de la AP Castellón, 'lo determinante en estos casos no es tanto discernir sobre la concurrencia de la vertiente subjetiva del tipo, cuanto clarificar las razones que, por imperativo constitucional, impiden subsumir la conducta en el tipo que se pretende, lo que acontece tanto cuando las manifestaciones realizadas- aún lesionando el honor ajeno- pertenecen al contenido esencial de la libertad de expresión, como cuando, pese a haberse traspasado las fronteras de la expresión constitucionalmente protegida, el principio de prohibición de exceso proscribe conceder relevancia penal a tal exceso.

Partiendo de lo anterior, resulta claro que lo relevante no es tanto decidir sobre el carácter objetivamente injurioso de lo dicho, cuanto analizar si esa eventual lesión del honor pertenece al núcleo esencial del otro derecho fundamental implicado porque, de ser así, es llano que la sanción penal de su ejercicio representaría un límite constitucionalmente inadmisible. A tal efecto, y sin necesidad de reiterar cuanto ya dijera el juez a quo, lo primero que cabe destacar es la indiscutible relevancia pública del asunto que ha suscitado la polémica, extremo que, como no podía ser de otra manera, los apelantes no discuten pero del que tampoco extraen el entramado de consecuencias que le son inherentes'. Desde luego, la mayoría de los recurrentes afectados tienen la condición de particulares e, incluso, podría añadirse en que, aunque así no fuera, no cabría manejar un concepto de honor distinto. Ahora bien, el hecho de que la actividad de aquellos se desplegara en el ejercicio de una actividad profesional y no en el ámbito privado, así como el que lo fuera en relación con un asunto como el mencionado que fue objeto de amplio debate social y mediático, obliga a reconocer que los límites de la crítica admisibles son más amplios de lo que lo serían en otros casos en los que no se compromete tan seriamente como en estos otros la esencial función que a la libertad de expresión le corresponde para conformar la opinión pública en una sociedad democrática. Es a la luz de lo anterior que cobran pleno sentido las afirmaciones que en similar sentido se hicieran ya en la instancia con merito suficiente para permitirnos tenerlas por reiteradas.

'Pero es que, -continua el mencionado Auto y resulta plenamente aplicable a este caso- por si lo anterior no bastara, conviene no olvidar que, aunque así no fuera, esto es, aún en la hipótesis de que se estimase que las manifestaciones enjuiciadas no pertenecen al contenido esencial de la libertad de expresión, ello no bastaría por sí solo para subsumir aquellas en los tipos que se pretende, pues, como es sabido, la interpretación de los tipos penales obliga a dejar un amplio espacio, un ámbito exento de coacción lo suficientemente generoso como para que la libertad de expresión pueda desenvolverse sin angosturas, sin timidez y sin miedo ( STC 121/1989 ). Y que eso deba ser así se explica con solo pensar en la diferencia de buen sentido que existe entre los atentados al honor y la relevancia penal que deba otorgarse a tal exceso. Es por ello que la doctrina constitucional - a la que abrieron paso los votos particulares formulados a las SSTC 78/1995 y 79/1995 y que se encuentra hoy perfectamente asentada- exige del juzgador que, tratándose de limites penales, analice si, pese a haberse traspasado las fronteras de la expresión constitucional protegida, debe concederse a tal exceso relevancia penal. Con ello, se garantiza que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir por su severidad un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan o un efecto disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales ( SSTC 137/1997 , 136/1999 , 297/2000 , 110/2000 ). Trasladado lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que, calificar las manifestaciones que nos ocupan como delito de injurias y la consiguiente imposición de la pena que comporta excedería notoriamente los límites que el principio constitucional invocado impone atendida la importancia y naturaleza de la ofensa recibida y las consecuencias reflejas que tal cosa representaría para el otro derecho fundamental implicado'. Y ello no obsta, como se recoge en la sentencia de instancia, a reconocer vigentes otras vías para reclamar judicialmente la protección del derecho al honor lesionado.

Como este Tribunal ya ha dicho en otras ocasiones y, en particular, en la Sentencia 190/13 de esta Seccion 15 ª, desestimatoria del recurso de apelación presentado por el hoy también apelante Sr. Edmundo contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 contra parte de los hoy apelados-, tanto el delito de calumnias como el de injurias están recogidos en el título dedicado por el Código Penal a los delitos contra el honor. El honor, reconocido como derecho fundamental por el art. 18.1 de la CE , adquiere así tutela penal, está estrechamente ligado a la dignidad, que se reconoce en el art. 10.1 del mismo texto constitucional, y constituye expresión del reconocimiento del valor que se atribuye genéricamente al ser humano, pero significa también la representación que, de las cualidades que adornan a una persona concreta, tiene esta de sí misma y de ella el resto de sus semejantes.

Así entendido, el honor puede lesionarse mediante la imputación de un delito -o de unos hechos, añadimos ahora- hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, o mediante acciones o expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Pero, en ambos casos, frente a expresiones que objetivamente supongan la imputación de hechos o supuestos fácticos es la inveracidad como elemento subjetivo el que da vida a la infracción penal. En otro caso toda denuncia realizada por error, daría lugar a una infracción penal. El dolo difamatorio específico ha de reducirse a través de los datos o de las circunstancias de todo tipo que rodean la conducta enjuiciada, que servirán para conformar un juicio de valor respecto de lo que está escondido en lo más profundo del pensamiento humano.

Pues bien, la sentencia impugnada resuelve que los hechos objeto de las actuaciones no son constitutivos del delito de injurias al llegar a la consideración de que las manifestaciones y expresiones que realizaron lo fueron el ejercicio de la libertad de expresión, de acuerdo con las circunstancias externas a los hechos y a las personas implicadas en ellos, conclusión que esta Sala no comparte íntegramente, pues en algunos supuestos se aprecia un exceso y un ejercicio difícilmente calificable como legítimo de esas libertades, aun cuando de ello no se derive ninguna indefensión para los recurrentes y en consecuencia no se vaya a revocar la sentencia, pues es claro que la absolución está bien fundamentada en la vigencia del principio de proporcionalidad.

Como ya dijimos en nuestra Sentencia 190/13 , 'en un ámbito de valoración tan circunstancial como en el que nos encontramos el derecho penal pone en evidencia su naturaleza subsidiaria y residual -que ha venido implícitamente a valorar la juzgadora a quo, al llegar a conclusión de que las opiniones o manifestación de los acusados no tienen relevancia penal-, por lo que impone el principio de intervención mínima, como lógica consecuencia, una aplicación restrictiva y estricta de la norma penal correspondiente ( STS. de 4 de abril de 1990 , que cita, a su vez, las de 7.3 . y 30.5 88 y 10.6.89 ); principio conforme al cual sólo debe recurrirse al Derecho penal en los casos en los que el mismo sea absolutamente necesario para la protección de los bienes jurídicos frente a los ataques más intensos de los que pueden ser objeto, lo que comporta, además, que las normas penales se encuadren dentro del ordenamiento jurídico conforme a un sistema debidamente coordinado en el que las sanciones penales representen el último e inevitable recurso a que acude el Estado.'

TERCERO .- En cualquier caso se debe tener presente, como se ha dicho antes, que el motivo del recurso no puede prosperar de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.

Como exponente de dicha doctrina, podemos citar la sentencia de 19 de julio de 2012, en la que la Sala Segunda del Tribunal Supremo concluye que, aunque se dan los elementos objetivos del delito de insolvencia punible por el que la Audiencia Provincial había absuelto en primera instancia, y que incluso mediante un juicio de inferencia todo aparenta que también se da el elemento subjetivo del referido tipo penal, esta última convicción no se puede plasmaren la sentencia de casación, debido a los requisitos procesales que vienen exigiendo la doctrina jurisprudencial del TEDH y del Tribunal Constitucional con respecto a los principios de contradicción e inmediación y al derecho fundamental a la defensa(lo que es también aplicable al recurso de apelación).

De entre los razonamientos que fundamentan tal conclusión, podemos destacar los siguientes:

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos -refiere el TS- en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental aun proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias (184/2009, de 7 de octubre , y 142/2011, de 26 de septiembre) en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH , en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novoen la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.

La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000,caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59). En la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , se hace hincapié en la misma doctrina, al estimar que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación. Y lo mismo ocurre con la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , que la sentencia del Tribunal Supremo -que venimos citando -considera relevante porque relevante porque no habla únicamente de la necesidad de que sea oído el acusado sino también de que la declaración en la vista oral se extienda también a los testigos.

También en esa línea, la STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España , que, en relación a una condena en segunda instancia, tras la absolución inicial en la primera, alude a la falta de celebración de una vista oral, en el curso de la cual las pruebas derivadas de las declaraciones del acusado, los testigos y los peritos habrían podido ser examinadas. Finalmente, se cita la STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España , que sostiene que las cuestiones que debían ser examinadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado o de otros testigos.

Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, la STS de 19 de julio de 2012 , advierte, en primer lugar, que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de L.E.Cr . (no modificada con motivo de la reforma de la L.E.Cr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativoy taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

Esta Sala, continúa la mencionada sentencia, ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la L.E.Cr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos de factoun modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la L.E.Cr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).

En cualquier caso -concluye la mencionada sentencia- que la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 164/2012 , de 3 - 3 , y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novoen casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación.

Lo que resulta también aplicable respecto al recurso de apelación.

Por todo, lo cual, procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la sentencia absolutoria impugnada.

CUARTO .- En cuanto al segundo motivo alegado en el recurso, esta Sala comparte el argumento esgrimido por los recurrentes. No solo no puede calificarse como temeraria la acusación sostenida contra el absuelto Sr. Herminio , sino que hay que recordar que el Ministerio Fsical sostuvo dicha acusación y que el auto de apertura de juicio oral lo fue con relación a este último acusado, y por lo que respecta a la acusación por calumnias, también venía así referida en el Auto de apertura de juicio oral, por lo que su retirada en el plenario no puede calificarse como de temeraria.

QUINTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

SE ESTIMA parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo y de Don Isidro y otros contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid de fecha 14 de enero de 2013 , por la que se suprime la condena a la mitad de las costas a las acusaciones particulares que había sido acordada en Auto de aclaración de sentencia, confirmando íntegramente el resto de la resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.


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