Sentencia Penal Nº 398/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 398/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 367/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 398/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100384


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D. Aurelio Santana Rodríguez

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de septiembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 367/13, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 035/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Maximo y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña María Inés .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 035/12, con fecha 17 de enero de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Maximo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas en ámbito familiar con quebrantamiento de condena , asimismo ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de la reincidencia a la pena de 9 meses y un dia de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y por de armas por un año y 6 meses así como durante tres años a la pena de prohibición de aproximación a una distancia de 500 metros a la denunciante Doña María Inés durante así como a que se comunicara con ella por cualquier medio y la prohibición de acudir donde resida , trabaje o sitio que frecuente durante tres años. Así como al pago de las costas procesales causadas.

Se mantienen vigentes las medidas cautelares adoptadas hasta la firmeza de la presente sentencia.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que en virtud de sentencia firme dictada el 13 de Julio de 2011 por delito de malos tratos en ámbito familiar del art 153.1 del CP a las pena entre otras de prohibición de aproximación a una distancia de 500 metros a la denunciante Doña María Inés durante así como a que se comunicara con ella por cualquier medio y la prohibición de acudir donde resida , trabaje o sitio que frecuente durante 16 meses. De dichas prohibiciones fue requerido en fecha 13 de julio de 2011 , concluyendo dicha condena según consta en la liquidación de condena el día 3 de noviembre de 2011 . Así las cosas el acusado el día 15 de noviembre de 2011 colgó en su pared del tuenty la frase ' K no te vea por guia por k te mato ya m da igual todo boy a por ti jajajaja'.' (sic).

Con fecha de 14 de febrero de 2013 se dictó auto por el que se subsanó el error material padecido en la referida sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Procede subsanar la Sentencia dictada el día 17 de enero de 2013 en la causa seguida contra D./Dña. Maximo , en el sentido de La procuradora Sra Maria Pilar Medina Palazón y el letrado Sr José Lázaro Peraza.por la denunciante.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2013.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Maximo recurre la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 035/12 , en la que se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves, con quebrantamiento de condena de prohibición de aproximación y comunicación, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que le habría causado una situación de grave indefensión en tanto que se celebró el juicio oral en su ausencia, pese a la solicitud de su defensa para que se procediera a la suspensión de la vista y a una nueva citación del apelante al no haberse procedido por parte del Juzgado de lo Penal a realizar un recordatorio del señalamiento, garantizándose así su presencia y que el mismo fuera oído, siendo ello necesario en tanto que, si bien constaba citado formalmente en el Juzgado de Instrucción de Arona, lo cierto es que había transcurrido un largo periodo de tiempo entre esa citación y la efectiva celebración del juicio oral, máxime teniendo en cuenta la trascendencia del delito que se le imputaba. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, declarando su nulidad y acordando que se proceda a señalar nueva fecha para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO.- Con carácter previo, debe partirse de que en el recurso de apelación no se cuestionan los hechos declarados probados ni su correspondiente calificación jurídica ni la pena finalmente impuesta al imputado por la infracción penal apreciada. Se centra el recurso únicamente en la solicitud de que se decrete la nulidad del juicio oral, acordándose un nuevo señalamiento para su celebración, por los motivos ya expuestos en el anterior fundamento de derecho.

Dicho motivo debe ser rechazado por cuanto, constando citado en debida forma el acusado para que compareciera en tal calidad al acto del juicio señalado para el día 14 de enero de 2013 (además de ser una cuestión no controvertida, así se deriva de la diligencia de citación obrante al folio nº 74 de las actuaciones), el mismo no acudió sin alegar justa causa, pudiéndose celebrar el juicio en su ausencia al cumplirse plenamente todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello en el artículo 786.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que su ausencia injustificada pueda ser alegada como causa de suspensión del juicio oral, constando la petición del Ministerio Fiscal y de la acusación particular para su celebración y habiendo sido oída la defensa, por lo que la juez 'a quo' estimó que existían elementos suficientes para el enjuiciamiento, sin que las penas solicitadas excedieran de los límites establecidos (dos años de privación de libertad o, si fueren de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años). Por ello, y pese a la oposición al respecto manifestada por la defensa del acusado, se acordó la continuación del juicio conforme a lo dispuesto en el citado artículo 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el beneplácito del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, sin que exista disposición legal alguna que en los supuestos de enjuiciamiento rápido de delitos obligue al órgano de enjuiciamiento a reiterar las citaciones al acusado para el juicio oral que, conforme dispone el artículo 800.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le corresponde efectuar al Secretario del Juzgado de Guardia. De ahí que con la decisión de continuar la vista por el órgano 'a quo' en modo alguno se ha conculcado los derechos de defensa o de manifestar la última palabra del acusado por el hecho de que éste no compareciera al acto del juicio. Además, no puede alegarse vulneración de estos derechos cuando la causa de la incomparecencia no consta que fuera involuntaria o por causa ajena al acusado (nada se ha dicho al respecto por la defensa), siendo el mismo el que se colocó voluntariamente en esa situación. Por lo demás, el acto del juicio se desarrolló con la presencia e intervención de la Letrada de la defensa, que pudo participar, y así lo hizo, en la práctica de toda la prueba, informando finalmente en defensa de los intereses del acusado y formulando incluso el recurso de apelación ahora resuelto. Por lo que resulta evidente que ninguna indefensión se le ha ocasionado.

TERCERO.- La Sala aprecia de oficio que respecto de la agravante de reincidencia se ha producido en la sentencia de instancia un evidente error en su apreciación en la medida en que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 22.8ª del Código Penal .

En efecto, teniendo en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.8ª del Código Penal , para que se aprecie la agravante de reincidencia es necesario que '., al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.', lo cierto es que el acusado fue condenado por sentencia de fecha 13 de julio de 2011 como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal , y en la sentencia de instancia se le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , siendo así que mientras el primero de dichos delitos se encuadra en el 'Título III' del Libro II del Código Penal, rubricado 'De las lesiones', el segundo se encuentra inserto en el Capítulo II, rubricado 'De las amenazas', del 'Título VI', rubricado 'Delitos contra la libertad', del Libro II del Código Penal, por lo que resulta evidente que ambas infracciones no se encuentran reguladas en el mismo título y, por ende, no cabe apreciar la citada agravante.

No obstante lo anterior, tal error no tiene trascendencia en cuanto a la concreta determinación de la pena a imponer al acusado en tanto que, una vez eliminada la citada agravante y conforme a lo dispuesto en el artículo 66.6ª del Código Penal , la pena a imponer abarca toda la extensión de la misma prevista en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal , esto es, de 6 meses a un año de prisión a imponer en su mitad superior (de 9 meses a un año de prisión) al cometer el delito de amenazas leves con quebrantamiento de condena de prohibición de aproximación y comunicación que tenía impuesta, siendo así que, atendiendo a las concretas circunstancias para su individualización expuestas en la sentencia de instancia, ya se impuso en su mínimo legal o muy próximo a él.

Por todo ello, y sin que esta rectificación atente al principio acusatorio o se vea afectado por la limitación que impone la prohibición de la reformatio in peius, en tanto beneficia al acusado y no altera la pena que le fue impuesta en la sentencia de instancia, procede modificar el referido error en tanto que en dicha sentencia no se debió apreciar en el acusado -y ahora se hace de oficio en apelación- la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , manteniéndose, no obstante, la extensión de la pena impuesta en atención a las concretas circunstancias de su individualización expuestas en la sentencia de instancia.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Maximo contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 035/12 , por lo que procede su revocación parcial únicamente en cuanto a no apreciarse en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal , habiendo cometido los hechos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos condenatorios, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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