Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 398/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 621/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 398/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 621-2014.
Juicio Oral nº 308/2014 del
Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón.
SENTENCIA Nº 398/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. José Luis Antón Blanco.
Magistrados
D. Horacio Badenes Puentes.
D. Pedro Javier Altares Medina.
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En Castellón de la Plana a once de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 621/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 330/2014 de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 308/2014, dimanante de las Diligencias Urgentes número 107/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Nules, Castellón.
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Erasmo , representado por el Procurador D. Miguel Tena Riera y defendido por la Letrada Dña. Mª Carmen Estañol Orudo, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que, sobre las 01:30 horas del día 28 de julio de 2014, Erasmo , mayor de edad, de nacionalidad española, y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 22-08-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón en la causa Juicio Rápido 410/13, por la que se sigue ejecutoria 431/13, entre otros, por un delito de violencia de género, a la pena de 33 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y 6 meses de prohibición de aproximarse, así como comunicarse con su pareja, Marisa , se encontraba en la vía pública, Avda Agricultor, de Vall DUxó (Castellón) en compañía de su pareja, iniciándose una discusión entre ambos en el curso de la cual, con el ánimo de imponer su dominio, golpeó en repetidas ocasiones y con las manos a Marisa , tirándola al suelo, y continuó golpeándola mientras ésta se hallaba en el suelo, sin que conste causación de lesiones.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia de instancia dice: 'Que debo condenar y CONDENO a Erasmo como autor penalmente responsable de un delito de violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P . Y atenuante simple de embriaguez del art. 21.7 en relación con los arts. 21. 1 y 20. 2 C.P ., a las siguientes penas: SIETE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Marisa , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN QUE SE ENCUENTRE EN UNA DISTANCIA DE DOSCIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales. Se mantienen las medidas cautelares adoptadas respecto del acusado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Nules, en el marco del presente procedimiento, por medio de Auto de fecha 28 de julio de 2014 en tanto en cuanto no adquiera firmeza la presente sentencia.'.
TERCERO.- Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre de Erasmo , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando las alegaciones contenidas en el presente escrito de recurso, revoque la de instancia, y se proceda a la libre absolución de su representado.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 17 de septiembre de 2014, se dio traslado de los mismos a las contrapartes.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 28 de octubre de 2014, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 11 de diciembre de 2014.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida, y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a Erasmo como autor de un delito de violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante simple de embriaguez, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES; Y ACCESORIAS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Marisa , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN QUE SE ENCUENTRE EN UNA DISTANCIA DE DOSCIENTOS METROS Y DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE DOS AÑOS, y al pago de las costas procesales.
Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no haberse practicado en el juicio prueba suficiente para acreditar la culpabilidad, y vulneración del principio in dubio pro reo. Añade que la declaración del testigo no es prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y acreditar la culpabilidad del acusado. Dice que el testigo manifestó que acusado y víctima presentaban síntomas de embriaguez, que no caminaban de forma recta, y que podían caer por su forma de caminar, y que no se apreció en la víctima lesiones. Añade que todo ello es compatible con lo dicho por la víctima, quien además manifestó que no le pegó el acusado. Dice que hay dudas, y que los hechos no se han motivado lo suficiente.
En segundo lugar se alega infracción del artículo 153, 1 del cp ., y no se ha acreditado que se hayan producido lesiones, ni que la actuación del acusado haya sido por una conducta machista, por lo que no se puede configurar el tipo anterior.
Por el Juzgador de Instancia se acordó: '...En el presente caso, la prueba practicada permite concluir que nos encontramos en presencia de una de las modalidades contenidas en el referido artículo, en concreto, ante un delito de violencia de género, consistente en un maltrato de obra sin que conste lesión, cometido por el varón sobre su pareja.
En primer lugar, sobre la relación sentimental de acusado y víctima, no existe controversia alguna, desprendiéndose de las declaraciones del propio acusado en el plenario, así como de la víctima.
Por lo que se refiere al acaecimiento de los hechos descritos en el apartado de hechos probados, aún cuando el acusado niegue haber producido algún tipo de agresión, y aún cuando la víctima en el plenario lo exculpare manifestando que no fue agredida, sino que tropezó con un escalón y cayó al suelo, tales manifestaciones han quedado contradichas con la prueba incriminatoria contra el acusado consistente en la testifical directa de Marino , la cual se estima prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al mismo. En efecto, su testimonio goza de las exigencias jurisprudenciales en orden a un pronunciamiento sobre su veracidad y valor acreditativo, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en su declaración.
En concreto, tal y como declaró el testigo, nada tiene que ver con los implicados, encontrándose en el lugar de los hechos en una parada de taxi, en virtud de la actividad profesional a la que se dedica, por lo que ningún motivo espurio concurre en su declaración, ni ningún posible móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentemiento, o interés determinante, que permita dudar de la veracidad de su declaración.
En segundo lugar, la descripción de hechos efectuada por el indicado testigo es verosímil, sin incurrir en incongruencia alguna que lo desmerezca, siendo concluyente, en tanto además avisó a la policía, corroborando la existencia de la agresión que narra, en tanto no resulta verosímil que esa llamada se realizare ante una mera caída casual en un discusión.
Y finalmente, concurre la nota de la persistencia en la descripción de los hechos por parte del testigo, sin incurrir en incongruencias o ambigüedades, de modo que concluye en todo momento que vio, específicamente, cómo el acusado propinaba golpes a la chica, y cómo le estiraba del pelo, tirándola al suelo, continuando tras ello con la agresión, eliminando cualquier duda sobre una posible caída fortuita, de modo que fueron unos chicos que se acercaron a auxiliar a la víctima lo que motivó que cesare y que saliere huyendo del lugar, huída que efectivamente se produjo, reconocida por el propio acusado, y que no tiene razón de ser, sino por la existencia de una agresión, siendo totalmente ilógica e inverosímil si es que no se produjo ésta y tan sólo se trataba de una caída casual.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, ofrece absoluta credibilidad el relato de hechos efectuado por el testigo, siendo su declaración, en todo momento lógica, coherente y razonable, y contundente, además de tener en cuenta en tal valoración la percepción directa del modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad, siendo que la nota de superioridad y sometimiento en la realización de los hechos, que justificó la modificación legal en materia de violencia de género, concurre en el presente caso visto el tipo de acometimiento efectuado, por mor que existiera una mera discusión.
Es precisamente la versión concluyente facilitada por este testigo la que lleva a la declaración de hechos probados, desmereciendo por completo al relato mantenido por el acusado, así como por la testigo Marisa , motivo por el cual, vista la absoluta credibilidad que se otorga al primero y la contundencia de su relato, se evidencian indicios claros de la posible comisión de un delito de falso testimonio prestado en juicio por parte de la testigo Sra. Marisa , por lo que procede deducir testimonio de las actuaciones para su remisión al Juzgado decano para el oportuno reparto al Juzgado de Instrucción que corresponda.
En conclusión, a la vista del análisis anterior de la prueba practicada, pese a la negativa de los hechos objeto de acusación por parte del acusado, se entienden probados en los términos arriba transcritos, quedando desvirtuado con ello la presunción de inocencia que ampara al acusado, debiendo ser condenado por el delito objeto de acusación, esto es, delito de violencia de género, al subsumirse los hechos, no obstante no apreciar las lesiones, en el tipo de maltrato de obra sin que conste causación de lesión, tipificado como delito en el artículo 153.1 del Código Penal .'.
SEGUNDO.- En términos generales, el principio de presunción de inocencia significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11. 1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).
Por su parte, el principio de 'in dubio pro reo' es una regla de juicio que exige que cuando el Juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, se resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado' ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación.
En relación con el error en la valoración de la prueba,'es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'. Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).
Pues bien, a tenor de lo expuesto, y aplicado al caso que nos ocupa, no pueden prosperar los motivos del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque del discurso del Magistrado en la Instancia sobre la prueba practicada, responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales, dado que el Juez ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral y ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. En este caso, el Juzgador para alcanzar su convencimiento ha contado con las declaraciones de un testigo imparcial, y testigo directo de los hechos. Por tanto, prueba ha existido. Además de todo ello, tampoco concurre el principio in dubio pro reo, puesto que el Juzgador no se ha planteado ninguna duda sobre los hechos.
Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado el Juzgador en la Instancia. Dice la parte recurrente en apelación, que no hay prueba suficiente, que la declaración del testigo no puede desvirtuar la presunción de inocencia, viniendo a indicar que la caída de la víctima fue casual. Dice que hay dudas, y que tampoco hubo una conducta machista. Esta Sala discrepa total y absolutamente de la valoración de la prueba realizada por la parte recurrente, que no aporta ningún motivo por el que se deba proceder a una revisión de la sentencia dictada. La Sentencia dictada en la Instancia, es una Sentencia del todo motivada, y el Juzgador de Instancia, que ha gozado de la inmediatez de la que carece esta Sala, analiza de forma pormenorizada la testifical objeto de controversia, sin se que se aprecie que la valoración realizada sea inexacta, o se haya producido un manifiesto error, o que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Es todo lo contrario, ya que mediante la observación de la grabación del acto del juicio, no hay más de confirmar la Sentencia dictada. No hay duda que estamos ante un supuesto de violencia de género, en el que el hombre agrede a la mujer y se ampara en su superioridad. La negativa del acusado a reconocer los hechos y la declaración de la víctima, quizá dominada por el acusado -y que le ha impedido manifestar los hechos tal y como sucedieron, y por lo que ha llevado al Juzgador a deducir testimonio por su testifical-, nos introducen de lleno en el ámbito de la violencia de género, en el maltrato de obra -en este supuesto sin que conste lesión-, cometido por el varón sobre su pareja.
La declaración del testigo es de total imparcialidad, sin que esté relacionado con ninguna de las partes, y así se ha valorado por el Juzgador, no apreciándose ningún móvil que le haya llevado a denunciar los hechos, más el cumplimiento de un deber, como buen y ejemplar cuidadano. Su testimonio es verosimil y no tiene contradicciones. Y como dice el Juzgador de Instancia, si se hubiera estado ante una caída casual de la víctima, no tendría sentido la llamada realizada. Además de ello, el acercamiento de unos chicos a auxiliar a la víctima, fue lo que propició que el acusado se fuera -hecho también por él reconocido-, lo que no habría sucedido ante la caída casual que se dice. Además de ello el testigo narró de forma clara la agresión producida manifestando que el acusado propinaba golpes a la chica, le estiraba del pelo, y la tiró al suelo, continuando tras ello con la agresión.
En consecuencia, ninguna duda existe sobre lo acontecido, no la tuvo el Juzgador de instancia, y no la tiene esta Sala a la vista de la prueba practicada, y por todo ello, procede la desestimación sin más del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se imponen al recurrente.
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuestos por el Procurador D. Miguel Tena Riera, en nombre y representación de Erasmo contra la Sentencia número 330/2014 de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 308/2014, dimanante de las Diligencias Urgentes número 107/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Nules, Castellón, y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
