Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 398/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 444/2014 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 398/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100401
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008624
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 444/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 225/2011
Apelante: D./Dña. Arsenio y D./Dña. Conrado y D./Dña. Ezequias
Procurador D./Dña. FERNANDO GALA ESCRIBANO y Procurador D./Dña. CARLOS RICARDO ESTEVEZ SANZ
Letrado D./Dña. CARLOS ALVAREZ PORRAS, Letrado D./Dña. JORGE ACERO ALVAREZ y Letrado D./Dña. ANGEL ESCRIBANO RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 398/14
Iltmos. Sres.:
Dº MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dº FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dª EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
En Madrid.26 de Mayo de 2.014
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOSEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Arsenio , Conrado y Ezequias contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 20 de Junio de 2.013 por el Ilmo. Magistrado Juez.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida establece como hechos probados los siguientes' probado y así se declara que sobre las 00,15 horas del día 25 de abril de 2010 el acusado Conrado y Ezequias se encontraban a la puerta del bar Chuma y Cherri sito en la calle San José de Alcorcón cuando ha pasado el también acusado Arsenio , iniciándose entre éste y Conrado una discusión verbal y en el curso de la misma ambos se han agredido mutuamente a la que se ha sumado el acusado Ezequias . Concretamente Arsenio y Conrado se han propinado varios puñetazos en la cara y cuerpo cayendo ambos al suelo, momento en que Ezequias ha propinado varias patadas en el cuerpo de Arsenio , a continuación Conrado se ha levantado del suelo y ha sacado un spray de defensa marca Weinen nº de registro de la Dirección General de Salud Pública 05.15-08SDP con el que ha rociado el rostro de Arsenio .
A consecuencia de los hechos, Conrado sufrió lesiones consistentes en contusiones en región periorbital izquierda en ambos labios en el dorso de la nariz, en la región cervical región lumbar de la espalda y en el muslo izquierdo y fractura cerrada de huesos propios de la nariz que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico consistente en reposo, medicación antiinflamatoria y miorrelajante invirtiendo 30 días en su curación todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales.
Arsenio también ha sufrido lesiones consistentes en inflamación de la conjuntiva ocular, hematoma e inflamación en la región sub-mandibular izquierda, contusión costal inferior derecho con erosiones y fractura costal en la 7º costilla, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en lavado ocular, medicación antiinflamatoria y miorelajante, reposo y ejercicios domiciliarios de fisioterapia y respiración invirtiendo 45 días en su curación todos ellos impedidos para sus ocupaciones habituales.
El Fallo de la sentencia es del tenor literal:' Que debo condenar y condeno a Arsenio , Conrado Y Ezequias como autores responsables en cada caso de un delito de lesiones ya definidos concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia en Arsenio a la pena a cada uno de ellos de OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En concepto de responsabilidad civil Conrado y Ezequias deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Arsenio en la cantidad de 3600 euros por los días de curación de sus lesiones.
Igualmente Arsenio deberá indemnizar a Conrado en la cantidad de 2400 euros por los días de curación de las lesiones.
Condeno a los acusados al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma.
TERCERO.-En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida,
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Arsenio alega error en la valoración de la prueba, que debió aplicarse el art 147.2 y así como que las dilaciones indebidas debieron considerarse como muy cualificadas
En cuanto al error en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( Art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El Art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio pro reo'
El recurrente pretende sustituir la valoración que hace el juez de instancia por la suya propia de parte.
La sentencia recurrida explica con detalle cómo ocurrieron los hechos, en virtud de las versiones de los tres condenados, y de las declaraciones de los testigos, los cuales se ha de tener en cuenta que son la hermana y el novio Arsenio . Dichos testigos manifiestan que llegan al lugar cuando ya habían comenzado los hechos y que ven a tres personas pegándose y lógicamente manifiestan que Arsenio no golpeo a nadie.
Se considera acreditado, por la pruebas practicada que los tres condenados se agredieron mutuamente, aceptando tal pelea y el resultado de la misma
Consta en las actuaciones que entre Arsenio y Conrado se inicio una discusión, agrediéndole Arsenio , cesando tal agresión cuando Conrado le roció con un espray. Las lesiones sufridas por Conrado han quedado objetivadas por los partes médicos y reconocimientos médicos forenses, obrantes en las actuaciones, donde constan las lesiones que sufrió, el tratamiento médico que necesito y el tiempo de curación de las mismas.
En cuanto a la aplicación del art 147,2 del Código Penal , aplicable a lesiones de menor entidad, los hechos ocurridos, desde la perspectiva de los principios de proporcionalidad y racionalidad no se pueden considerar de menor entidad, la rotura de los huesos propios de la nariz, patadas , puñetazos, la utilización del espray, , no pueden ser considerados de menor entidad.,
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, a la vista de la jurisprudencia, la paralización sufrida por el procedimiento, de dos años, ha de considerarse, como hace la sentencia de instancia, como atenuante simple y no muy cualificada, como pretende el recurrente.
SEGUNDO.-El recurrente Conrado . alega error en la apreciación de la prueba, debiendo de estimarse la concurrencia de legítima defensa como eximente completa o subsidiariamente como eximente incompleta
En cuanto al error en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( Art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El Art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio pro reo',
El recurrente alega la eximente completa o incompleta de legítima defensa
Tiene establecida reiterada jurisprudencia que en las situaciones de riña mutuamente aceptada se descarta la presencia de la legítima defensa, situaciones en que todas las partes son agredidos y agresores... 'No es posible apreciar la existencia de una agresión ilegitima (requisito esencial de la legítima defensa) en casos de riña mutuamente aceptada ( sentencias 154/2.004, de 23 de Diciembre , sentencia 149/2003 de 4 de Febrero ).
De la prueba practicada se ha acreditado que existió una agresión mutua entre Conrado y Arsenio , propinándose ambos puñetazos además de la utilización por parte de Conrado del espray ya referido.
El recurrente pretende sustituir los razonamientos de la sentencia de instancia al valorara las pruebas practicadas por los propios suyos de parte.
Las lesiones sufridas por Arsenio han quedado acreditadas por los partes médicos e informes médicos forenses, donde constan las lesiones sufridas, el tratamiento médico que necesito y el tiempo que tardo en curar de ellas.
Las lesiones no pueden considerarse como faltas, pues consta en el informe médico forense que Arsenio necesito tratamiento médico para curar de sus lesiones, en concreto miorrelajantses, antiinflamatorios, reposo y fisioterapia para curar de las mismas.
En cuanto a la aplicación del art. 147.2 del Código Penal , no cebe sino reiterar lo ya establecido en el fundamento primero y cuando se resuelve el recurso de apelación planteado por Arsenio ...
'En cuanto a la aplicación del art 147,2 del Código Penal , aplicable a lesiones de menor entidad, los hechos ocurridos, desde la perspectiva de los principios de proporcionalidad y racionalidad no se pueden considerar de menor entidad, la rotura de los huesos propios de la nariz, patadas , puñetazos, la utilización del espray, , no pueden ser considerados de menor entidad'.
TERCERO.-, El recurrente Ezequias , alega vulneración del principio de presunción de inocencia.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados por los testigos en el acto del juicio.
La prueba practicada es auténticamente de cargo, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes. Como dice la STS de 28 de febrero de 1998 (núm. 258/1998 ) 'la presunción de inocencia obliga a los órganos jurisdiccionales encargados del enjuiciamiento y decisión de un determinado hecho delictivo a realizar un exhaustivo análisis valorativo de toda la prueba disponible. Para ello se debe partir del principio inicial de presunción de inocencia para, a través de la introducción de los elementos inculpatorios válidamente obtenidos llegar a desmontar sus efectos protectores. Esta tarea exige del órgano jurisdiccional una minuciosa, armónica y fundamentada explicación de sus motivaciones para alejarse de cualquier atisbo de arbitrariedad y comprometerse con el principio de motivación de las resoluciones'.
De la prueba practicadas, declaraciones de los imputados, testifical y partes médicos e informes médicos forenses, ha quedado acreditado que Ezequias , dio varias patadas a Arsenio .
Por lo que el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.--Se declaran de oficio las costas procesales de la presente instancia.
Fallo
SE DESESTIMANlos recursos de apelación interpuestos por Arsenio , Conrado y Ezequias contra la sentencia dictada el 260 de Junio de 2.013 en el Procedimiento Abreviado nº 225/11 por el Juzgado nº3 de Móstoles y se confirma en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el ILMO SR MAGISTRADO que la dictó. Doy fe
