Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 398/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 408/2014 de 18 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 398/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100438
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9543
Núm. Roj: SAP M 9543/2014
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0007981
ROLLO DE APELACION Nº 408/2014.
JUICIO ORAL Nº 156/2013.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID.
S E N T E N C I A Num: 398/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
Dª. PALOMA PEREDA RIAZA
======================================
En Madrid, a 18 de Junio de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo
Penal nº 27 de Madrid, de fecha 17 de Enero de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 17 de Enero de 2014 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 8' 50 horas, del día 3 de abril de 2010, el acusado Ramón , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular en territorio español, conducía el vehículo Fiat Punto, con matrícula ....-YZK , por la cl Moreras de Majadahonda (Madrid) careciendo del permiso necesario para poder conducir '.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Condeno al acusado Ramón , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Conducción ilegal, asimismo definido, a la pena de prisión de cuatro meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
La pena de privativa de libertad será sustituida por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada por un periodo de diez años de conformidad con el art. 89 del CP y la DA 17,2° párrafo, 2°- inciso de la LO 19/03 '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Dolores Arcos Gómez, en representación de D. Ramón , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 21 de Marzo de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 18 de Junio de 2014, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que el acusado no conducía el vehículo, sino que era Agustín , habiendo producido un error en los agentes actuantes, pues identificaron al conductor con su NIE, cuando el acusado no tiene NIE y está en situación irregular en España. A lo expuesto añade que la testigo presencial manifestó que era Agustín el conductor del vehículo y no el acusado.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado, y la testigo Emilio , ocupante del vehículo.
La prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto del acusado, pues este Tribunal ha visionado la grabación del juicio y ha podido comprobar que los dos agentes de la Policía Local de manera clara y coincidente manifestaron que vieron el vehículo conducido por el acusado circular a una velocidad anormalmente reducida, por lo que lo pararon y le pidieron la documentación personal y el permiso de conducir, diciéndoles que no lo llevaba encima y que tenía el de su país, lo que no resultó ser cierto ya que comprobaron que carecía de permiso alguno que lo habilitare para ello. Los agentes fueron rotundos cuando manifestaron que reconocían al acusado como la persona que el día de los hechos era la que vieron conducir y que al darle el alto estaba en el asiento del conductor, dándoles además su documentación personal, que fue reseñada. En más de tres ocasiones manifestaron que el acusado era el conductor del vehículo, reiterando su seguridad, aclarando que en el vehículo circulaban tres personas, el acusado que era el conductor, el copiloto que era otro hombre y en la parte trasera una mujer.
Es cierto que la testigo Emilio , ocupante del vehículo, manifestó que conducía Agustín , pero esta testifical ha quedado desvirtuada por la prestada por los agentes de policía, que ningún interés tienen en la causa, y que, como se indica en la sentencia, resulta más convincente, hasta el punto de que la Juez a quo ha deducido testimonio contra la testigo referida por la posible comisión de un delito de falso testimonio en juicio.
TERCERO .- Por la parte apelante se hace una referencia genérica al dolo y sus elementos, pero sin realizar una petición concreta, aunque parece deducirse de la alegación la invocación de un error.
Tal pretensión no puede prosperar pues el Tribunal Supremo ha establecido de manera reiterada que tanto el error de tipo como el de prohibición son estados de la mente que directamente afectan a la responsabilidad criminal en distinta medida, según que la motivación sea errónea creencia vencible o invencible, el error ha de demostrarse indubitado y palpablemente, bien entendido que cuando la ilicitud del acto sea evidente, el amparo legal no puede sostenerse ni defenderse, otra cosa es que el supuesto error esté o no probado, prueba que sólo a quien lo alega incumbe, sin que en el caso de autos el acusado haya acreditado el invocado error. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero de 2002 Establece: ' Y en cuanto a que la recurrente ignorara que en el interior de su bolso se encontraban dichas sustancias, esta Sala tiene afirmado reiteradamente que si bien es cierto que el error sobre un elemento esencial integrante de la infracción o que agrave la pena excluye la responsabilidad criminal o la agravación en su caso, no debe olvidarse que para que ello suceda es absolutamente imprescindible que tal extremo se halle demostrado y fundado mediante afirmaciones que lo contengan o evidencien, incluidas en la sentencia de que se trate, sin que en ningún modo sean bastante para estimarlo las subjetivas e interesadas declaraciones del culpable, si los hechos probados acreditan lo contrario '.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Arcos Gómez, en representación de D. Ramón , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, de fecha 17 de Enero de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
