Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 398/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 26/2014 de 02 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 398/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100388
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2203
Núm. Roj: SAP MU 2203/2014
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00398/2014
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
N.I.G.: 30030 37 2 2014 0316477
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000026 /2014
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Pedro Jesús .
Procurador/a: D/Dª ELVIRA AVELINA MARTINEZ BLAYA
Abogado/a: D/Dª SUSANA FRANCO MUNAR
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rº. Apelación 26/2014
Penal SEIS Murcia
Abreviado 328/2012
SENTENCIA
NÚM. 398 /14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dos de octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, por delito de hurto en el que intervienen, como denunciado y ahora apelante
D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª. ELVIRA AVELINA MARTÍNEZ BLAYA defendido
por la Letrada Dª. SUSANA FRANCO MUNAR, y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 30 de octubre de 2013 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Sobre las 12.10 horas del día 26 de junio de 2010 el acusado, Pedro Jesús , mayor de edad, con NIE NUM000 , en situación regular en España, ejecutoriamente condenado por delito de robo a pena de un año de prisión en sentencia de fecha 14-6-2007, firme el 20-11-2007, en suspenso por dos años desde el 20-6-2008 y con remisión definitiva el 21-9-2012, en compañía de otra persona no identificada, utilizando el vehículo matrícula 2935-GDT propiedad de la empresa Sol Mar Alquiler de Vehículos, SL, que el acusado había alquilado desde el día 23 de junio, se dirigieron al aparcamiento del establecimiento comercial Zigzag sito en avenida Juan Carlos I de Murcia. Aprovechando que el vehículo matrícula ....-YLQ , propiedad de Teodora , estaba momentáneamente estacionado sin ocupantes junto al citado centro, el acusado y su acompañante colocaron el vehículo junto al referido turismo, animados de lucro ilícito, se apeó el copiloto y, sin que conste el empleo de fuerza alguna, accedió al interior del turismo llevándose un bolso que contenía 200 euros en metálico y diversos objetos, tasados todos ellos en 470 euros, dándose inmediatamente a la fuga.'
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Dª Teodora en 670 euros, con imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.ÚNICO.- Frente a la resolución a quo se alza el recurso del condenado que, como único motivo de impugnación, denuncia error en la apreciación de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo .
La sentencia obtiene la convicción de que el apelante es el autor del hurto atendiendo básicamente al resultado de la prueba practicada, particularmente el conjunto de indicios que se acreditaron en el plenario: a) Una testigo imparcial (no conocía ni a la perjudicada ni al acusado) explicó que desde su balcón (ubicado en la NUM001 planta del edificio de la misma calle) vio cómo los autores se colocaron con el vehículo matrícula 2935-GDT paralelo al otro vehículo, al parecer detenido momentáneamente, con sus ocupantes fuera, al otro lado, hacia la acera, y el copiloto se apeó, agachándose para evitar ser visto desde el otro lado y acceder, abriendo la puerta, al interior del turismo, de donde cogió un bolso, subiéndose a continuación a su vehículo y abandonando el lugar rápidamente; la testigo admitió que no pudo ver bien la cara de los autores, pero sí anotó la matricula, reflejando la descripción física como de tez morena y cabeza rapada; b) El vehículo usado para la sustracción era propiedad de la empresa Sol Mar Alquiler de Vehículos, S.L. (folio 10), y había sido alquilado por el acusado tres días antes, sin que figure ninguna otra persona como conductor del mismo, dato que la sentencia estima relevante porque es conocido que el seguro a terceros de las compañías de alquiler no cubre a conductores diferentes al declarado; c) El acusado tiene antecedentes penales por delito de robo con fuerza y numerosos policiales por delitos contra la propiedad, coincidiendo que en el momento de su detención (f. 19) se le intervino una maleta que había sido recientemente sustraída del interior de un vehículo, con un modus operandi similar al actual y sobre la que el acusado dio explicaciones contradictorias (en su declaración policial, f. 54, dijo que eran de un tal Sayam que se había dado a la fuga y en la vista oral que era de Nadir, que fue precisamente detenido junto a él); y d) Las explicaciones ofrecidas por el acusado no son creíbles por vagas, imprecisas y carentes de la más mínima corroboración probatoria (sostuvo que dejó el vehículo en Alicante por dos horas a un tal Secundino y a un tal Marco Antonio , para que fueran al hospital, ello unido a que en su declaración como imputado (f. 106) manifestó, como especie de coartada, que estaba trabajando como mecánico en Alicante, pero por su cuenta, en la calle, sin depender de empresa alguna).
Frente a ello el condenado alega que en ningún momento se ha podido identificar como autor del delito de hurto, no lo habiendo hecho siquiera la testigo que tomó nota de la matrícula, que describió al autor como una persona de tez morena y cabeza rapada, insistiendo en que el vehículo también era conducido por unos amigos, Secundino y Marco Antonio .
El recurso no puede acogerse. Lo que pretende la recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria, se evidencia que no existe en la sentencia de instancia el error alegado, estando perfectamente motivados los hechos en los que el Magistrado asienta su convicción, basada fundamentalmente en indicios, en la apreciación personal de la prueba testifical, reputando veraces los testimonios vertidos, y en lo pueril de la excusa dada para justificar el uso del vehículo arrendado por terceros, de los que sólo ha aportado el nombre de pila.
En estos casos, en los que no se cuenta con una prueba directa sobre la participación del acusado en el delito enjuiciado, sólo puede ser acreditado mediante la indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que, desde luego, tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, exigiendo: la concurrencia de una pluralidad de indicios, que se acrediten en virtud de pruebas directas y que aparezcan relacionados o en conexión con la infracción criminal con un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según elementales reglas de lógica y del criterio humano.
Requisitos todos ellos que aquí se cumplen, dando al efecto por reproducidos los de la resolución apelada, supra sintetizados, que no resultan desvirtuados por los alegatos de la recurrente, que se limita a invocar que no ha sido directamente identificado por nadie, resultando irrelevante que su descripción física no coincida con la facilitada por la testigo porque la propia sentencia alude hasta la saciedad a que el ilícito fue perpetrados por dos personas, no habiéndose llegado a identificar a la segunda. La conclusión, conforme a las reglas de la experiencia y la razón, no puede ser otra que afirmar la participación del recurrente en el ilícito en calidad de autor, con la consiguiente desestimación del recurso al haberse enervado la presunción de inocencia.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

