Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 398/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 232/2014 de 04 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 398/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100639
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2777
Núm. Roj: SAP MU 2777/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00398/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500865
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000232 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de SAN JAVIER
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000022 /2013
RECURRENTE: Apolonio
Procurador/a: ALICIA ROS HERNANDEZ
Letrado/a: PEDRO MANUEL MOLINA LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 232/14
S E N T E N C I A Nº 398/14
En Cartagena, a 4 de noviembre de 2014.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 232/14,
dimanantes del Juicio de Faltas nº 22/13 del Juzgado de Instrucción de San Javier nº 7 por una supuesta
falta de lesiones, en el que han sido partes Apolonio , como denunciante, y Carmen y Geronimo , como
denunciados, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Apolonio contra la Sentencia de fecha 5 de
diciembre de 2013 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de Instrucción de San Javier nº 7 con fecha 5 de diciembre de 2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' El 25 de noviembre de 2013 el denunciante Apolonio se acercó hasta la calle Ángel Nieto de la localidad murciana de Torre Pacheco en torno a las 20:60 horas de la tarde con el fin de mantener una conversación con Dña.Noelia . Al verla en dichas inmediaciones el denunciado D. Geronimo , actual pareja sentimental de la madre del denunciante y también denunciada Dña. Carmen , se acercó hasta el denunciante con la finalidad de que abandonara el lugar, existiendo entre ellos una mala relación previa.
Al ver que D. Geronimo se aproximaba a D. Apolonio y se iniciaba una discusión entre ellos, sin que halla quedado acreditado que en la misma D. Geronimo profiriera insulto alguno contra D. Apolonio , Dña.
Carmen intervino con el fin de evitar un agravamiento de la situación entre ambos, y para que D. Apolonio se marchase del lugar, comenzando un forcejeo entre madre e hijo, denunciada y denunciante, forecejo en el que la denunciada Dña. Carmen procedió a asestar diversos golpes con la mana al denunciante. Dicho forcejeo, en el que no intervino el denunciado D. Geronimo , continuó hasta que denunciante y denunciada cayeron sobre un coche, momento en el que la denunciada cogió al denunciante de la bufanda que llevaba al cuello, profiriendo diversos golpes en el abdomen y las piernas del denunciante hasta que finalmente fueron separados.
Como fruto de la agresión el denunciante sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática y policontusiones, lesiones que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, así como un día impeditivo y siete no impeditivos para su sanación, sin causar ningún tipo de secuela'.
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Carmen como autora de una falta de lesiones a la pena de un mes multa con cuota diaria de seis euros (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (15 días), indemnizar al denunciante Apolonio en la cuantía de 246.28 euros así como al abono de las costas procesales' Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Apolonio , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : En el recurso de apelación interpuesto denuncia el recurrente en primer lugar la infracción de normas procesales y sustantivas dado que no fue admitida la prueba documental médica aportada en el acto del juicio de faltas relativa a las lesiones sufridas por el denunciante y que justifican la posibilidad de que fuesen varios los agresores, sin que se explicase por el juez a quo las causas por las que no se admitió lo que ha motivado una indemnización limitada, inferior incluso al informe de valoración del forense. Igualmente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender que se ha acreditado en juicio tres de las cuatro faltas por las que se formuló acusación, sustancialmente las dos faltas de injurias leves por los insultos proferidos por los dos denunciados al apelante, aunque también existe elementos que permiten entender que la agresión no se llevó a cabo solo por Carmen sino también por el otro denunciado. Impugna finalmente la responsabilidad civil al considerar que procedería una indemnización de 2080,50 # en atención a los días impeditivos y las secuelas resultantes.Por el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
Segundo : Comenzando por el primero de los motivos de apelación, relativo a la infracción de normas procesales por la no admisión de la prueba documental médica propuesta por la parte apelante hay que anticipar que procede su desestimación dado que no ha existido infracción alguna por parte de la sentencia apelada.
Tal como se pudo apreciar al visionar la grabación del juicio de faltas, la parte denunciante propuso en tiempo y forma, tras la declaración de denunciante y denunciados la aportación de prueba documental médica (minuto 19.30). En contra de lo señalado en el recurso el juez a quo, al denegar la prueba motivó debidamente la no admisión de tales documentos al señalar primero que ya existía informe médico forense, que no era conocido por la parte denunciante, y una vez que ésta explicó la necesidad de tales documentos a los efectos de la posible responsabilidad civil, el juez reitero el rechazo de los mismos dado que de los nuevos partes médicos aportados no se desprendía que los hechos pudiesen ser constitutivos de delito y que ninguno de ellos constituía un informe médico en el que se fijasen días de incapacidad o secuelas, sino que eran simples documentos asistenciales. El juez a quo motivó adecuadamente el rechazo de los documentos, haciendo uso de las facultades que la ley le concede a la hora de determinar la pertinencia de la prueba que las partes pudiesen proponer, por lo que no infringió precepto alguno. Si a ello se une que la parte que lo propuso no formuló protesta alguna contra la denegación de la unión de dichos documentos, ninguna duda cabe que tal decisión fue correcta, devino firme y no puede pretenderse en esta alzada que se unan de nuevo los mismos.
En todo caso, como bien señaló el juez a quo, los nuevos documentos que se aportan con el recurso no dejan de ser nada más que partes asistenciales en los que se reflejan diversos tratamientos, pero no son válidos para determinar ni el alcance de las lesiones efectivamente sufridas por el recurrente ni en relación a los días de incapacidad ni en relación a las pretendidas secuelas para lo cual hubiese sido necesario que dicha parte, quien tiene la carga de la prueba de este extremo, hubiese aportado un informe médico de valoración del daño.
Tercero : Entrando al fondo del asunto, y en relación a las tres faltas denunciadas que no han sido objeto de condena, debe anticiparse que igualmente se rechazará dicho motivo, al tratarse de absoluciones de las mismas y siendo muy limitada las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dado que el tribunal de apelación no ha podido apreciar las pruebas personalmente bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción, sin que el simple visionado de la grabación del juicio permita suplir esta percepción personal que sí tuvo el juzgador de instancia.
En todo caso es preciso añadir que la decisión del juez a quo se reputa correcta por este tribunal, no sólo por los criterios jurisprudenciales citados, sino porque no existe prueba alguna de tales conductas. Así, por lo que respecta a la falta de lesiones que imputaba el recurrente a Geronimo , todas las personas que declararon en el juicio, excepto el denunciante, manifestaron que este denunciado nunca llegó a golpear a Apolonio en ningún momento de la discusión. La aportación de informes médicos tampoco permite apreciar esta agresión, no solo porque nada sirve a tal fin, sino porque las lesiones que se reflejan en los mismos son compatibles con la pelea con la Sra. Carmen del denunciante, en la que se reflejan no solo bofetones, sino también patadas e incluso una caída sobre un vehículo cuando ambos estaban enzarzados. La única prueba sería la declaración del denunciante en el juicio que no cumple los parámetros necesarios para poder fundar por sí sola la condena por un ilícito penal.
Por lo que respecta a las faltas de insultos o vejaciones del artículo 620 CP que el denunciante imputa a los dos denunciados y sobre la cual han sido absueltos, tampoco se puede considerar probadas ni en relación a Carmen ni con respecto a Geronimo . En tal sentido ambos niegan los insultos por su parte aunque afirman haber sido insultados gravemente por parte de Apolonio , siendo limitadas las preguntas formuladas por el letrado del denunciante o el Fiscal sobre dicho extremo. La única incriminación puede derivar de los testimonios de los testigos Sra. Noelia y el Sr. Damaso , pues ambos reconocieron que tanto Apolonio como Carmen se insultaron mutuamente durante la discusión, añadiendo además que fue Apolonio quién comenzó insultando tanto a Geronimo como a su madre. Por ello, tales insultos son mutuos, en el seno de una discusión familiar y no se ha probado que ni ninguno de los dos denunciados formulase insultos aislados y separados hacia Apolonio , sino que sólo contestaron insultos anteriores, lo que excluye la tipicidad por la previa agresión verbal llevada a cabo por el recurrente.
Cuarto : Por lo que respecta a la responsabilidad civil, último motivo articulado en el recurso, por la sentencia apelada se fijó, de acuerdo con el baremo de tráfico, la cantidad de 246,28 # frente a los 2.080,50 # reclamados por la parte recurrente.
Hay que señalar que el juez a quo ha fijado la indemnización en atención al contenido del informe del médico forense (folio 35 y 36 de las actuaciones) en el que se fija una curación, sin secuelas, de siete días, de los cuales sólo uno era impeditivo. Aplicando el baremo de 2013 la cantidad fijada en la sentencia es correcta, desglosándose en las siguientes cantidades: 1 día impeditivo a razón de 58,24 # por día = 58,24 # 6 días no impeditivos a razón de 31,34 # por día = 188,04 # Total: 246,08 #.
En consecuencia la cantidad es correcta y el motivo debe ser desestimado y con él la totalidad del recurso de apelación interpuesto.
Quinto : Procede, por lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Apolonio contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de San Javier en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 22/13 y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
