Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 398/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 263/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 398/2014
Núm. Cendoj: 46250370012014100304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2014-0008270
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000263/2014 -B
Procedimiento Abreviado - 000288/2014
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE
Instructor: Jdo. de TORRENTE-2 (ANT. MIXTO 4) DUR 28/14
SENTENCIA Nº 000398/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27/06/14,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE en
el Procedimiento Abreviado con el número 000288/2014, seguida por delito de QUEBRANTAMIENTO DE
CONDENA contra Pio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Pio , representado por el Procurador
de los Tribunales D/Dª RAUL VICENTE BEZJAK y defendido por el Letrado D/Dª ANTONIO R. PELAEZ
RODRIGUEZ; y en calidad de apelado/s, ministerio FISCAL - FRANCISCO CEACERO LORITE-; y ha sido
Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Pio , DNI NUM000 , mayor de edad, cuya profesión y estado civil no constan, natural de Valencia y vecino de Torrente, CARRETERA000 , nº NUM001 - NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por sentencia firme de 23-4-14 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrente en J .Faltas 30/14 como autor de una falta de injurias cometida contra su esposa, Elvira a la pena de 4 días de localización permanente y a la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de ella, y de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encontrara, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 4 meses.
Se le notificó esa sentencia a Pio , personalmente, el día 23-4-14, así como la citada pena. Debidamente notificado y con los apercibimientos legales, con intención de incumplir esa prohibición, que estaba vigente, el día 7 de mayo de 2014, sobre las 15h., acudió al lugar de trabajo de Elvira , en la cafetería de la Piscina Cubierta de la calle Literato Azorín de Paiporta, y se sentó en la terraza. Permaneció allí hasta que fue detenido por la Guardia Civil esa misma tarde sobre las 17,25 #. '
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del art. 468.2 CP a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, más el pago de las costas procesales Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se pide la revocación de la sentencia de instancia en lo que se refiere al pronunciamiento que condena al acusado como autor de quebrantamiento de condena. Alega el recurrente indefensión y error de valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23/11/06 , 'la constante jurisprudencia constitucional ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, es decir, se trata de una real y efectiva privación o limitación del derecho de defensa como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial. La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica, de la que se ha dicho que supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)'.
La parte entiende producida esa indefensión al no haberse admitido la práctica de determinada testifical pretendida por el recurrente. En línea de principio la forma de subsanar una situación de indefensión se podría lograr por medio de la nulidad del juicio y posterior sentencia o por la práctica en sede de apelación de la testifical denegada, siendo el cauce legal para ello el previsto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En el caso, el recurrente ni ha instado la nulidad ni la práctica de la prueba a su criterio incorrectamente denegada. Eso ya sería motivo para desechar su queja. Pero es que, en todo caso, la situación de indefensión no se aprecia, en la medida en que la testifical no es relevante y trascendente a efectos de la defensa del acusado, puesto que la presencia del acusado en el lugar donde fue visto y donde admite estuvo y los motivos alegados para justificar esa presencia en el lugar no sirven para eximir su responsabilidad penal.
Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28/02/98 , 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio. 3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por la Juzgadora 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba al acusado, adecuadamente valorada.
Alega el recurrente que no actuó con dolo porque pensaba que la prohibición de acercamiento al lugar de trabajo de la mujer sólo obligaba cuando la misma estaba en el lugar. También, en todo caso, considera que su acción no tendría entidad penal, puesta que el motivo de su presencia en el lugar de trabajo tenía como fin contactar con el hijo común que tenía que ir de manera necesaria ese mismo día a una prueba de admisión de un posible trabajo en un taller de electricidad.
No es defendible la interpetración que de la sentencia realiza el acusado, pues los términos de la misma son claros y diáfano. Se prohíbe al condenado acercarse a la mujer a menos de cien metros y también a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre. En ningún caso se infiere que esa prohibición de acercamiento al domicilio o lugar de trabajo rige sólo cuando la persona protegida se encuentra en esos lugares. El acusado tuvo conocimiento de la sentencia y de sus términos. Si entendía que alguno los extremos de la misma eran confusos bien podría haber solicitado al juzgado aclaración al respecto.
No cabe duda que si el motivo por el que acude el acusado al lugar de trabajo de la mujer obedeciera a una causa que lo justificara no se podría apreciar responsabilidad penal. Pero tampoco es el caso. Es cierto que el hijo común tenía que acudir ese día a una prueba para conseguir un puesto de trabajo. También se puede admitir y dar pro probado que cuando acudió al lugar preguntó por su hijo que no estaba. Ahora bien, ahí acabó el interés del acusado por conocer dónde estaba su hijo y procurar llevarlo al taller, dado que optó por permanecer en el establecimiento con otras personas tomando una consumición. Ese forma de proceder revela que esa presencia en el lugar de trabajo carecía de justificación y pone de manifiesta el actuar doloso de su actuación.
En el presente caso, en definitiva, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, por lo que el motivo de impugnación debe perecer, sin que nos encontramos ante un supuesto de aplicación del principio in dubio pro reo, pues como hemos vistoel Juzgador, a través del examen en que se constate esa situación de versiones distintas y en determinados aspectos completamente opuestas tan frecuente en el proceso penal, ha valorado la prueba, esto es, graduado la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado, cual acontece en el caso que nos ocupa.
En conclusión, esta sala ha verificado la realidad de esas pruebas de cargo a las que acabamos de referirnos, sin que respecto de ninguna de ellas se halla plantee cuestión alguna sobre la licitud de su obtención y de su práctica en el proceso, fundamentalmente por haber sido objeto del juicio oral. Y en cuanto a su suficiencia razonable para justificar la condena aquí recurrida, a esta sala, en este momento del recurso de apelación, sólo nos cabe decir que nuestro juicio ha de ser positivo al respecto, lo que nos lleva a desestimar el motivo de impugnación.
SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pio contra la sentencia nº 304/14, de fecha 27/06/14, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, con sede en Torrent, en el Procedimiento Abreviado 288/14.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, si expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
