Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 398/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 558/2015 de 10 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP Albacete
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 398/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100418
Núm. Ecli: ES:APAB:2015:896
Núm. Roj: SAP AB 896/2015
Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00398/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
ACA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 48 2 2015 0103776
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000558 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000068 /2015
RECURRENTE: Candido
Procurador/a: RAFAEL ROMERO TENDERO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Rosa
Procurador/a: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 398/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a diez de Noviembre de dos mil quince.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 68/15 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta
instancia Candido , representado por el/a Procurador/a D/ª. RAFAEL ROMERO TENDERO, y defendido por
el/a Letrado/a D/ª MARIA ROSA MONTAÑÉS ; siendo parte apelada Rosa , representada por la Procurador/
a D./ª CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ, y defendida por el/a Letrado/a D/ª. ANA R. ROMERA BOTIJA;
con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA
FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 9 de abril de 2015 , cuyos Hechos Probados dicen: Se considera probado y así se declara que sobre las 14:25 horas del día 15 de febrero de 2015, el acusado Candido , mayor de edad y sin antecedentes penales discutió con su mujer, Rosa en el domicilio que ambos comparten en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de Albacete, dejándole dos notas advirtiéndole que no tocara su ropa, pidiéndole Rosa que no le dejara más notas, dirigiéndose el acusado a la habitación, donde abrió las puertas del armario y tiró toda la ropa, diciéndole a Rosa , 'voy a tirar tu ropa por el balcón y a ti por la ventana'.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y CONDE NO a Candido como autor de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 174.4 y 171.5.2 del Código Penal , a la pena de SESENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante TRES AÑOS (con pérdida de vigencia por virtud del artículo 47.3), y la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Rosa , a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar que frecuente, en un radio inferior a 300 metros, por tiempo de TRES AÑOS, así como PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ELLA por cualquier modo y por el mismo periodo de tiempo, siendo condenado al pago de las costas del proceso por delito, incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª CONCEPCIÓN VICENTE MARTÍNEZ, en nombre y representación de Candido , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
CUARTO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 5/11/2015.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar se alza su defensa alegando en primer lugar la existencia de hechos nuevos que ponen en evidencia la inocencia del acusado, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, quebrantamiento de formas procesales en relación al derecho a la última palabra y sus circunstancias personales, y finalmente, y en materia de determinación de la pena, combate la aplicación que realiza la juzgadora porque no se ha tenido en cuenta la falta de antecedentes penales y el riesgo nulo que entiende la recurrente que concurren en este caso.
SEGUNDO. Comenzando por la alegación de la concurrencia de hechos nuevos, tiene el recurrente por tal al dictado de una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado en virtud de denuncia por injurias presentada al día siguiente de la que dio lugar a las presentes actuaciones. De este hecho deduce la parte que existe una enemistad por parte de los hijos y esposa del acusado que afectaría al valor probatorio de sus declaraciones. No puede compartirse esta alegación porque, por un lado, desconoce que en cada causa la valoración de la prueba corresponde al juzgador ante el que se practica en condiciones de inmediación, de tal manera que trasladar un criterio judicial a hechos distintos en su naturaleza y circunstancias, por más que hubiesen tenido lugar en fecha próxima, deja en mal lugar al arbitrio judicial y el principio de libre valoración de la prueba. Por otra parte, no son incompatibles entre sí ambos pronunciamientos judiciales, debiendo recordarse que el proceso penal se rige por principios propios, entre los que destacan los de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.
TERCERO. Tampoco se comparten las alegaciones que, sea por error en la valoración de la prueba sea por inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, combaten la declaración de hechos probados. En efecto, en modo alguno pueden reprocharse las conclusiones que en esta materia alcanza la juzgadora, siendo destacable que la versión de la denunciante fuese corroborada por los hijos del matrimonio y que las pruebas se practicasen con pleno respeto a las garantías de inmediación y contradicción.
Como ya se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior, a la absolución que haya tenido lugar en otro procedimiento no cabe vincular la existencia de un ánimo doloso y de venganza. Por lo que se refiere a las circunstancias de las declaraciones de los hijos (que estuviese uno en su cuarto y la otra pasase a ducharse tras escuchar las palabras que se hacen constar en la sentencia) de ninguna manera invalidan sus rotundas manifestaciones acerca de los hechos relevantes.
CUARTO. Se denuncia quebrantamiento del derecho a la última palabra del acusado. Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha vinculado la posibilidad -derecho del acusado- contemplada en el artículo 739 LECrim con el ejercicio del derecho de defensa. Así, la STC 13/2006, de 16 de enero , establece que:'Se trata de una regla del proceso que, enmarcada dentro del derecho de defensa, no se confunde con éste, por cuanto no sólo constituye una garantía añadida a la defensa Letrada, al tratarse de la posibilidad procesal de autodefensa del acusado ( STC 91/2000, de 30 de marzo , FJ 13), sino que debe igualmente diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad de interrogación o confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio. El interrogatorio permite al acusado hacer las manifestaciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses. Pero en ese momento desconoce cuál va a ser el comportamiento de los demás coimputados que declaren a continuación, de los testigos de cargo y de descargo, y el resultado de las pericias practicadas. Incluso desconoce cuál va a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos alegatos, por lo que su postura inicial puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitada de actualización y matización. El acusado ha de tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de ser el último en intervenir en el proceso, de modo que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas circunstancias, ha de realizarse de manera personal y directa por el interesado'.
Sin embargo, la propia doctrina del Tribunal Constitucional contempla la posibilidad de que prescindirse de esta garantía por causa justificada. En la STC 258/2007, de 18 de diciembre , se admite que la ausencia de ofrecimiento al reo del derecho a la última palabra no provoque la nulidad del juicio si no consta que la ausencia de ejercicio del mismo por falta de ofrecimiento por parte del Juez o Presidente, haya generado indefensión material.
Partiendo de las premisas expuestas se tendrán en cuenta las circunstancias particulares de este caso: (i) en la declaración ante el Juzgado de Instrucción no se hizo mención a que el acusado no pudiese entender lo que le decía su hermana, es decir, que solamente pudiese comprender lo que leía; (ii) de hecho, en el juicio se comenzó el interrogatorio de esa forma y consta en la grabación que llegó a contestar alguna de las preguntas que se le formularon a través de la pariente citada; (iii)su defensa propuso a la juzgadora que, si lo considera procedente, se le hagan las preguntas vocalizando despacio, y (iv)no se hizo protesta al respecto con ocasión del informe de la defensa.
Junto a lo anterior, del contenido del ejercicio a la última palabra se desprende que el acusado fue consciente del contenido de las declaraciones de su esposa e hijos, pues se mostró dolido porque por una niñería podría perder a estos últimos.
QUINTO. En cuanto a la determinación de la pena impuesta, indica la sentencia que el acusado aceptó expresamente la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y añade que se aplica el tipo agravado del artículo 171.5.2 CP en virtud del que la pena prevista (31 a 80 días) debe imponerse en su mitad superior.
Para optar por la impuesta de 65 días alude a las circunstancias del caso, personales y del hecho, y la carencia de antecedentes penales. En suma, se considera que su criterio no se aparta de lo establecido en el artículo 66 CP , en especial, su apartado sexto, de manera que no existen motivos para modificarlo en este momento procesal.
SEXTO . El recurso se desestima; y, de conformidad al Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de esta Audiencia de 25 de Mayo de 2010, las costas de la alzada se imponen al condenado en la instancia recurrente al desestimarse su recurso.
La deliberación y fallo de este asunto ha tenido lugar tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, que reforma el Código Penal, si bien se considera que los tipos penales aplicados no se ven afectados por la misma.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma.2º.- Se imponen las costas al apelante, D. Candido .
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-

