Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 398/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 80/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 398/2015
Núm. Cendoj: 08019370032015100243
Núm. Ecli: ES:APB:2015:4126
Núm. Roj: SAP B 4126/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 80/2015
Juicio de Faltas nº 2373/2014
Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona
SENTENCIA Nº 398/15
En la ciudad de Barcelona, a 22 de mayo de 2015
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Tercera de esta Audiencia
Provincial; MYRIAM LINAGE GOMEZ el rollo de apelación número, 80/2015 dimanante del Juicio de Faltas
seguido con el número 2373/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona por una falta de LESIONES
DOLOSAS; autos que penden de recurso de apelación formulado por el denunciado, Jesús Carlos , contra
la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2012 por la Magistrada del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Jesús Carlos como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de la cuota diaria de 6 euros así como al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Carlos en la suma de 3.621,42 euros, por las lesiones causadas, con los intereses legales..'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Jesús Carlos en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en orden a obtener un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que obra en autos, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección Tercera y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Instancia .
Fundamentos
PRIMERO-. Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de Instancia por ser plenamente conformes a Derecho.
SEGUNDO -La parte apelante del recurso, postula que se revoque la sentencia de Instancia y que se le absuelva, ofreciendo una versión de los hechos completamente distinta a la recogida en la sentencia apelada, arguyendo que no se han probado los cargos que se le imputan, y si al contrario atendidos los resultados de la prueba de descargo, la versión accidental que el apelante propugna en cuanto a la explicación de los daños corporales sufridos por el denunciante. Insiste así en asegurar que fue Don. Carlos quien se dirigió hacia él en actitud agresiva y que por su parte se limitó a cubrirse produciéndose un choque entre ambos cuerpos de cuyo resultado se derivaron las lesiones de que se trata.
El recurrente alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba efectuado por el juez a quo y en concreto de unas pruebas de carácter personal practicadas en el plenario - declaración del testigo víctima y su testigo de cargo que declaran de forma coincidente asegurando el carácter doloso de la acción del denunciado quien habría propinado en forma directa una patada sobre el pecho de Carlos y las contrarias y excluyentes manifestaciones del denunciado y sus testigos de descargo que insisten en mantener la veracidad de la versión ya descrita en los anteriores párrafos. Respecto a tal clase de pruebas es innegable que esta Sala carece de la garantía de inmediación y por ello es de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos-jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respecto a las garantías de la inmediación'.
Inmediación que tampoco se da, aun cuando por este Tribunal se visualice la grabación del DVD, ya que no puede equipararse la inmediación de las fuentes de prueba por parte del juez a quo en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa de este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y que no hayan sido introducidas en el plenario.
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, valorada la prueba practicada en el plenario es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo del Ilmo. Juzgador a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En efecto, en el caso de autos, la convicción condenatoria del. Juzgador de Instancia no se forjó de una manera aleatoria, arbitraria o infundada, sino que lo fue en base a las pruebas practicadas bajo su directa inmediación y, más en concreto, en base a la manifestación del perjudicado, el testigo de cargo por éste presentado y la documental médica, la cual reforzaría la tesis expuesta por los mismos autorizando a atribuirles más crédito que al recurrente y a sus testigos de descargo en cuanto a la etiología de las concretas lesiones sufridas. Y ello porque la simple lógica de las cosas contradice la tesis alternativa propuesta por la defensa. Así cabe destacar como el Ministerio Fiscal, con ocasión del interrogatorio de los testigos de descargo-para los que después solicitará la deducción de testimonio de particulares por falso testimonio-les pregunta, acompañando con gestos expresos sus palabras, sobre la forma que tuvo el denunciado de cubrirse para-supuestamente- parar el impacto del choque que, en la tesis defensiva del recurrente, habría provocado la propia víctima con su comportamiento agresivo y de claro ataque sobre el Sr. Jesús Carlos , y para contestar los testigos negativamente al gesto verificado por el interrogador colocando un pie por delante del cuerpo a modo de defensa, indicando que Jesús Carlos no utilizó los pies sino únicamente los brazos, efectuando también ellos un gesto expresivo del concreto movimiento corporal que habría realizado el denunciado en orden a su defensa . Con lo que no puede entenderse en forma racional alguna como, de ser cierto lo expuesto por el denunciado y sus testigos de descargo, pudo llegar a producirse la concreta lesión sufrida por el Sr.
Carlos , y especialmente como pudo, de no haber utilizado el pie el denunciado, llegar a dejar impresas las huellas de los tacos de la bota de futbol sobre la piel del tórax del denunciante, tal y como lo evidencian las fotografías aportadas, exhibiendo unas marcas corporales absolutamente compatibles, y aun puede añadirse inexplicables de otro modo alternativo, sobre la piel y en la zona afectada por el traumatismo. Evidencia ésta tan directa del modo de acometimiento directo y doloso que describe la víctima y su testigo de cargo que no puede por menos que, reconociendo tal potente carga incriminadora, atribuir mayor crédito a la versión mantenida por Carlos , rechazando la veracidad de la alternativa, aun cuando la misma haya sido mantenida con la misma carencia de verosimilitud y en uso de unos términos literales idénticos que sugieren un mensaje aprendido, por hasta tres testigos de descargo, sobre cuya responsabilidad criminal tendrán los Tribunales ocasión de pronunciarse de efectuarse, como ha sido solicitado, el correspondiente testimonio de particulares.
En conclusión cabe confirmar la acertada interpretación probatoria verificada en la instancia por la magistrada a quo, en uso por lo demás de una facultad exclusiva que no quebranta la irracionalidad de juicio, antes al contrario, la respeta con absoluto acierto, por lo que no puede por menos que ratificarse su criterio confirmando la sentencia dictada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, con fecha 6 de marzo de 2015 en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados CONFIRMANDOLA INTEGRAMENTE. Y declaro de oficio las costas de ésta Alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

