Sentencia Penal Nº 398/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 398/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 520/2015 de 02 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 398/2015

Núm. Cendoj: 39075370032015100154


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº: 520/2015.

SENTENCIA Nº : 398 / 2015.

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ILMO. SR.:

D. Agustin Alonso Roca.

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En Santander, a dos de Septiembre de dos mil quince.

Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, nombrado al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa, seguida por el Procedimiento de Juicio de Faltas, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº DOS de SANTOÑA, Juicio Nº 1302/2014, Rollo de Sala Nº 520/2015, por faltas de lesiones, contra Justo , Pelayo y Teofilo , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, siendo todos ellos denunciantes recíprocos.

Siendo parte apelante en esta alzada Justo .

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y

PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº DOS de SANTOÑA se dictó sentencia en fecha veintiséis de Marzo de dos mil quince , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO:Que el día 29 de junio de 2014 Justo se encontró con sus dos primos, Pelayo y Teofilo , con los que existe una controversia familiar, y acto seguido le dio un puñetazo a cada uno de ellos. No queda acreditado que fuera agredido por Pelayo o por Teofilo .

Como consecuencia de estos hechos, Teofilo sufrió lesiones consistentes en contusión temporo mandibular izquierda y erosión en región pectoral izquierda, requiriendo cinco días para su curación, ninguno de ellos impeditivo, y Pelayo sufrió una herida puntiforme en la zona mentoniana, erosión en región lateral superior izquierda del cuello y abrasión en el codo derecho, tardando tres días en curar, ninguno de ellos impeditivo.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Justo a dos penas de multa de un mes y quince días a razón de seis euros diarios cada una de ellas por la comisión de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 CP , debiendo indemnizar a en la cantidad de 105 euros a Pelayo por el tiempo que ha tardado en curar de sus lesiones, y a Teofilo en la de 175 euros por el tiempo que ha tardado en curar de sus lesiones, sin perjuicio de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia al Servicio Cántabro de Salud por la asistencia prestada.

Que debo absolver y absuelvo a Pelayo y Teofilo de las faltas que les imputan.

Se declaran las costas de oficio'.

SEGUNDO: Por Justo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

TERCERO: En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.


UNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos, que se sustituirán por los siguientes: ' PRIMERO: Ha resultado probado, y así se declara, que el día 29 de Junio de 2014, sobre las 7:00 horas de la mañana, se encontraron en las cercanías del Parque de Manzanedo, de Santoña, Justo , por una parte, y sus primos Pelayo y Teofilo , entre los que existían desavenencias familiares. En un momento dado comenzaron a discutir y de las palabras pasaron a los hechos, agrediéndose mutuamente.

Como consecuencia de esa agresión sufrieron lesiones los tres: Justo , hematoma pretibial derecho, erosiones superficiales en la cara anterior de la rodilla izquierda, hematoma y erosión superficial en eminencias tenares de ambas manos, arañazo y contusiones en costado derecho de tronco y cara lateral izquierda del cuello, lesiones que no precisaron tratamiento médico ni quirúrgico y que tardaron en curar diez días no impeditivos; Teofilo , contusión temporo- mandibular izquierda y erosión en región pectoral, lesiones que no precisaron tratamiento médico ni quirúrgico y que tardaron en curar cinco días no impeditivos; y Pelayo , herida puntiforme en zona mentoniana, erosión en región lateral superior izquierda del cuello y abrasión en codo derecho, lesiones que no precisaron tratamiento médico ni quirúrgico y que tardaron en curar tres días no impeditivos '.


Fundamentos

PRIMERO: Tras examinar la causa y visionar la grabación del juicio en el DVD que sustituye al acta, no podemos compartir el criterio de la juzgadora de instancia.

La sentencia condena al denunciante, Sr. Justo como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , y absuelve a los denunciados, Srs. Teofilo Pelayo de la misma falta. Sin embargo declara de oficio las costas.

Recurre en apelación el condenado, alegando que fue agredido por sus dos primos y que lo único que hizo fue defenderse. Solicita, por tanto, la condena de los denunciados y su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se mostró conforme en parte con el recurso, en el sentido de postular la condena de los hermanos Teofilo Pelayo .

SEGUNDO: El recurso no deja de tener sentido. Porque existen una serie de datos que la juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta, lo que supone un cierto error en la valoración de la prueba.

El primero es la posición procesal de cada una de las partes. El denunciantees el Sr. Justo , pues él fue quien se presentó a denunciar a las 12:55 horas del día 30 de Junio de 2014. Los Srs. Teofilo Pelayo noson denunciantes, sino denunciados, y en tal condición comparecieron en sede policial y se les tomó declaración al efecto. No es hasta el 11 de Noviembre de 2014 cuando el Juzgado de Instrucción les cita, pero no como lo que eran, denunciados, sino como 'perjudicados', se les ofrece el procedimiento y sólo entonces dicen que se muestran partes y que reclaman.

El segundo es el número. El Sr. Justo estaba solo. Los hermanos Teofilo Pelayo eran dos. Desde luego, extraña sobremanera que una persona ataque a otras estando en franca minoría numérica.

El tercero es el resultado lesivo. Basta ver los tres informes médico-forenses relativos a las lesiones sufridas por los intervinientes en la pelea para comprobar quién fue el que llevó la peor parte: sin duda el Sr. Justo , pues sus lesiones fueron másy además tardaron más días en curar.

Todos esos elementos, valorados indiciariamente, tendrían que haber culminado en una sentencia condenatoria de los tres, pues los tres ejercitaron violencia física sobre la contraparte. Pero no ha sido así, y, sorprendentemente, en una agresión 'dos contra uno', se condena al que actúa solo, y se absuelve a los agresores mayoritarios, a pesar de que se ha constatado que todos han sufrido lesiones, y el que más el Sr. Justo .

Sin embargo no podemos condenaren esta alzada a los denunciados Srs. Teofilo Pelayo , porque la sentencia es, respecto de ellos, absolutoria, y en estos casos la jurisprudencia de los Tribunales Europeo de Derechos Humanos, Constitucional y Supremo, nos impide revocar el pronunciamiento absolutorio para condenar.

Recordaremos dicha jurisprudencia.

Las sentencias, como es sabido, pueden ser condenatorias o absolutorias, en todo o en parte.

Contra las sentencias condenatorias puede interponerse recurso de apelación, y el Tribunal de alzada puede examinar las pruebas y comprobar si han sido correctamente valoradas para obtener aquel pronunciamiento condenatorio. Si no lo han sido, habida cuenta que se está condenando, puede corregirlas y dictar la sentencia que proceda, bien absolviendo, bien reduciendo la gravedad de la condena (por ejemplo, apreciando atenuantes postuladas pero no apreciadas en la instancia). En todo caso, si confirmara la sentencia, mantendría siempre la apreciación probatoria efectuada por el juzgador que presidió el juicio y por tanto la prueba de cargo, nunca empeorando la situación del condenado; y si la revocase, en todo o en parte, siempre sería a favor del reo.

Contra las sentencias absolutorias, aunque según la legislación procesal vigente formalmentetambién cabe el recurso de apelación, la situación en la que se encuentra el Tribunal de alzada es distinta, porque aunque la prueba que ha de valorar tampoco se habría practicado en su presencia -como en el caso de las sentencias condenatorias-, si entendiese que la prueba pudiera haber sido erróneamente valorada, y pretendiera condenar, sucedería que lo haría a ciegas, sin haber estado en contacto directocon la prueba, y, lo que es peor, sin que pueda en ningún caso estarlo, porque el juicio, según las leyes procesales penales, no se puede repetir en su integridad en la segunda instancia. Y aquí no se valoraría la prueba practicada por otro Juez distinto pro reo, como se hace cuando se revoca una sentencia condenatoria, sino siempre contra reo, porque revocar para condenar cuando se ha absuelto siempre implica una actuación de empeoramiento procesal .

Por eso el Tribunal Constitucional,en jurisprudencia vinculante( artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ha cambiado la situación, y lo ha hecho de forma tal que en la actualidad es virtualmente imposible revocar una sentencia absolutoria, para condenar.

Los recursos de apelación contra sentencias que son absolutorias encuentran en la actualidad, con la legislación procesal vigente relativa a aquéllos y, sobre todo, con la interpretación de esta legislación efectuada por el Tribunal Constitucional, con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en especial en los casos Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania o Almenara contra España), muy pocas o prácticamente nulas posibilidades de prosperabilidad -cada vez menos, a medida que se va incrementando el cuerpo jurisprudencial que le sirve de base-. Pero ya no sólo los recursos de apelación, sino incluso también los recursos de casación, hasta el punto de que el Tribunal Supremo está también aplicando directamente la mentada jurisprudencia emanada tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional (por todas, la STS de 19-7-2012 , pero también las SsTS de 29-9-2011 , 5-10-2011 , 20-10-2011 ó 3-5-2012 ).

Si los motivos de apelación se fundamentaran en el posible error en la apreciación de la prueba, y esta prueba fuese de naturaleza personal(es decir, pruebas emitidas en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso -bien denunciantes, bien denunciados, bien víctimas, bien acusados- o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia. O lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación.

Pero tal pretensión de que la Sala ad quem-ya sea constituida con tres Magistrados (delitos) o con un Magistrado (faltas)- valore de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia tales pruebas personales, sin haberlas oído personalmente -ni poderlas oír, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad, incluso después de las reformas operadas en ella por la Ley 13/2009 o por la Ley Orgánica 1/2015-, resulta imposible por impedirlo la jurisprudencia, ya suficientemente consolidada, del Tribunal Constitucional, a partir de su STC Nº 167/2002 , cuyas últimas muestras publicadas son las SsTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de Enero , 30/2010 de 17 de Mayo , 127/2010 de 29 de Noviembre , 45 y 46/2011 de 11 de Abril , 135/2011 de 12 de Septiembre , 142/2011 de 26 de Septiembre , 153 y 154/2011 de 17 de Octubre , siendo las últimas las SsTC Nº 22/2013 de 31 de Enero y 195/2013 de 2 de Diciembre y 105/2014 de 23 de Junio y 191/2014 de 17 de Noviembre , jurisprudencia que nos recuerda que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena.

Pero como sucede que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite la celebración de vista pública en la segunda instancia más que en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba propuesta (que nopodrá ser la prueba practicada en el acto del juicio oral), cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye -el visionado en la alzada de la grabación del juicio- a la inmediación propiamente dicha, como recuerdan las SsTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero ó 30/2010 de 17 de Mayo ) o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto), el resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional citada, como hemos dicho, no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.Alguna sentencia incluso ( STEDH de 16-11-2010 , García Hernández contra España, en su voto concurrente) alude a la necesidad de reformar las leyes procesales al respecto, y en algunos ordenamientos europeos -como el inglés- no cabe recurso de apelación en ningún caso contra las sentencias absolutorias, salvo contra aquellas en las que haya habido error en la aplicación del Derecho o exceso en la jurisdicción.

En consecuencia: como las declaraciones prestadas por las partes en el acto del juicio oral no pueden ser valoradas de distinta forma en la segunda instancia -si lo que se pretende es condenar a quien ha sido absuelto-, al no haber sido apreciadas directamente por el Tribunal, y no permitirlo expresamente la Ley, sin que ni siquiera la grabación del juicio permita suplir esa inmediación, por prohibirlo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 30/2010 , citada ut supra), la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado no puede ser modificada. En ésta y en cualquier otra causa en la que se haya dictado sentencia absolutoria. Con la jurisprudencia citada, hoy día sólo pueden revocarse aquellas sentencias absolutorias en las que, o bien no se modifiquen en absoluto los Hechos Probados por tratarse de una pura cuestión jurídica -en cuyo caso no es preciso oír en la alzada al condenado ( STC Nº 45/2011 de 11 de Abril ó 153/2011 de 17 de Octubre ) si ha estado asistido por Letrado-, o bien tal modificación traiga causa de una prueba puramente objetiva, susceptible de ser valorada haciendo abstracción total de las declaraciones de las partes -y oyéndose en este caso al condenado en la alzada ( STC Nº 142/2011 de 26 de Septiembre )-. Salvo en estos dos casos, la intangibilidad de las sentencias absolutorias deviene obligada.

En el caso de autos se nos pide por el recurrente -y por el Ministerio Fiscal- que condenemos a los hermanos Teofilo Pelayo como autores de sendas faltas de lesiones, y ello en base a las únicas pruebas que se han practicado en el juicio: sus propias declaraciones, en relación con sus lesiones respectivas. Pruebas de naturaleza personal, en todo caso, lo que nos impide revocar para condenar.

En consecuencia, esta parte del recurso no puede prosperar.

TERCERO: Lo que sí ha de prosperar es el otro pedimento: la absolución del recurrente de las faltas por las que se le condena.

En una agresión en la que dos personas agreden a otra, en la que hay una mayoría numérica evidente, y en la que las dos personas agreden, es evidente que si el agredido causa alguna lesión a sus agresores lo hace en un contexto eminentemente defensivo. Y es que la sentencia omiteen su valoración (y los hermanos Teofilo Pelayo en su relato de hechos en el acto del juicio oral) que el Sr. Justo sufrió numerosaslesiones, más que las de sus oponentes juntos, y que también tardaron en curar más tiempo que las de sus dos oponentes juntos. Además, la cantidad de lesiones y los distintos puntos de localización sugieren una agresión conjunta cuyo rechazo perfectamente encontraría abrigo en la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20-4º del Código Penal . Añádase a ello que el único auténtico denunciante en la presente causa es el hoy recurrente Sr. Justo -los otros no denunciaron en ningún momento y sólo aprovecharon la oferta de acciones que el Juzgado les hizo-, y ello coadyuvará a formar cabal conocimiento de lo realmente acontecido.

Por lo demás no aprecia este Magistrado ad quem, después de visionar el DVD del juicio, que existan contradicciones en las declaraciones del Sr. Justo , mientras que la mención que hace uno de los hermanos Teofilo Pelayo relativa a que el parte de lesiones se lo hizo el denunciante al día siguiente de los hechos cae por su propio peso si se examina el parte hospitalario en cuestión, levantado el día 29 de Junio a las 8:25 horas, es decir, el mismo día, una hora y 25 minutos después.

En consecuencia, ha de estimarse esta parte del recurso, absolviéndose al Sr. Justo de las faltas por las que venía condenado, sin que proceda responsabilidad civil alguna por aplicación del artículo 114 del Código Penal .

CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, a la vista de la estimación parcial del recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Justo , contra la sentencia de fecha veintiséis de Marzo de dos mil quince dictada por el Juzgado de Instrucción Nº DOS de SANTOÑA , en los autos de Juicio de Faltas Nº 1302/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debo revocar y revoco en parte la misma, manteniendo los pronunciamientos absolutorios, y absolviendo, como absuelvo, a Justo de las faltas por las que venía condenado.

Todo ello con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, y contra la que no cabe recurso alguno, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.


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