Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 398/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 6/2014 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 398/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100803
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00398/2015
RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Teléfono: 981- 54.04.70
N85860
N.I.G.: 15078 43 2 2008 0007417
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2014
Juzgado de Instrucción Nº 1 Santiago
Procedimiento Abreviado 106/13 (Diligencias Previas 2814/08)
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: THALASSA EXPORT CO LTD
Procurador/a: D/Dª ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE
Abogado/a: D/Dª MANUEL BETANCOR BOSCH
Contra: Carlos María
Procurador/a: D/Dª MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS MANUEL PEREZ-BOUZADA GONZALEZ
S E N T E N C I A
Nº 398/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA- PRESIDENTE
D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En Santiago de Compostela, a 4 de diciembre de 2015
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago, integrada por D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA (Presidente), D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN y Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento abreviado número 6/14, dimanante del Procedimiento Abreviado 106/13, antes Diligencias Previas nº 2814/08, del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santiago de Compostela, seguido por supuesto DELITO DE ESTAFA, contra D. Carlos María , mayor de edad, de nacionalidad española, hijo de Claudio y de Marisa , con DNI núm. NUM000 , con domicilio en Ribeira (A Coruña), AVENIDA000 Nº NUM001 , NUM002 , representado por la Procuradora Dña. RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y defendido por el Letrado D. CARLOS PÉREZ-BOUZADA GONZÁLEZ; siendo acusación particular THALASSA EXPORT CO. LTD., representada por el Procurador D. ANTONIO FERNÁNDEZ VILLAVERDE, y asistida por el Letrado D. MANUEL BETANCOR BOSCH; no siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede a formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO. -Se siguieron en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santiago de Compostela Diligencias Previas por delito de estafa, que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado por auto de fecha 7 de junio de 2013 .
Por la acusación particular constituida por THALASSA EXPORT CO. LTD. se presentó escrito de acusación por el que se calificaron los hechos de autos como un delito de estafa agravada del artículo 250.6 del Código Penal ; considerando responsable del mismo a D. Carlos María , en concepto de autor; y proponiendo la imposición de la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de cuota diaria de 20 euros, accesorias legales y las costas procesales. En concepto responsabilidad civil, de conformidad al escrito de calificación provisional de 28 de noviembre de 2013 y escrito de rectificación de 3 de enero de 2014, se formuló la siguiente petición: 'De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal , junto con la acción penal, se ejercita la acción de responsabilidad civil al objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia de los delitos cometidos por el acusado. Es civilmente responsable el acusado al ser autor del delito que aquí se le imputa. Los perjuicios causados se cifran en la cantidad de 1.529.219,39 U.S.$, como suma de las dos transferencias efectuadas en pago del róbalo, más la cantidad abonada por mi mandante por el flete del pescado enviado a los Estados Unidos y que asciende a la cantidad de 59.500 U.S.$, lo que suma un total de 1.588.719,3 U.S.$. A estas cantidades deben sumarse los intereses, más los descubiertos y demás cantidades que mi mandante haya tenido que abonar a los bancos por la imposibilidad de devolver los préstamos que le fueron concedidos pata adquirir el róbalo y cualesquiera otras cantidades que se acrediten durante el proceso'. Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2013 se requirió a la acusación particular para que realizara la conversión solicitada en concepto de responsabilidad civil a euros, que contestó en los siguientes términos: 'Los tipos de cambio oficial en las fechas en que se efectuaron los pagos son los siguientes: El día 6 de abril de 2004: 1 euro = 1,2090 dólares USA. El día 28 de abril de 2004: 1 euro = 1,1907 dólares USA. (...) En consecuencia, la conversión a euros del importe de la responsabilidad civil reclamada, sumadas las anteriores cantidades, se fija prudencialmente (salvo error involuntario de esta parte), en las cantidad de 1.333.584,18 euros'.
Por el MINISTERIO FISCAL se presentó escrito interesando el sobreseimiento provisional de la causa de conformidad al artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral con fecha 9 de enero de 2014. Por la defensa de D. Carlos María se presentó escrito de calificación en la que, con sustento en la exposición fáctica y jurídica que se efectúa en la conclusiones primera, segunda, tercera y cuarta, se alega finalmente que la actuación del Sr. Carlos María no constituye ilícito penal alguno, y que al no existir responsabilidad penal no cabe hablar de responsabilidad civil que se dictara sentencia absolutoria respecto del mismo.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, registrados con el número de rollo de procedimiento abreviado 6/14, designado Magistrado Ponente, se dictó auto de fecha 22 de mayo de 2014 en el que se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Se señaló el juicio oral el día 23 de septiembre de 2015, en los que tuvo lugar en forma oral y pública con el resultado que obra en las actuaciones, practicándose las pruebas propuestas, excepto las renunciadas, y en el que las partes elevaron las conclusiones a definitiva; dándose cumplimiento de todas las formalidades legales.
1.-El acusado D. Carlos María , mayor de edad, de nacionalidad española, hijo de Claudio y de Marisa , con DNI núm. NUM000 , domicilio en Ribeira (A Coruña), AVENIDA000 Nº NUM001 , NUM002 , era a la fecha de los hechos apoderado de la mercantil 'Viarsa Fishing Co. Inc' (VIARSA), dedicada a la venta de productos de pesca, y de la empresa FADILUR S.A., operadora del buque CARRAN, con bandera uruguaya.
La entidad 'Thalassa Export Co. Ttd' (THALASSA), dedicada al comercio de pescado y marisco, y VIARSA actuando como comercializadora de FADILUR S.A., con intervención de D. Carlos María , alcanzaron un acuerdo a mediados del mes de abril de 2004 en virtud del cual THALASSA adquiría una cantidad total estimada de unas 376,054 toneladas de róbalo congelado (merluza negra) en la que se incluía una cantidad estimada de 5.560 kilogramos de cabezas, capturadas por el buque pesquero CARRAN, de bandera uruguaya, con previsión de que iba a ser descargado en el puerto de Singapur entre el 16 y 19 de abril del año 2004, con cláusula FOB, y con la condición de entrega por el vendedor, entre otros documentos, del denominado DCD (documento de capturas de dissostichus); documento que debe emitir el país de bandera del buque miembro de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antártidos (conocida por sus siglas en inglés, CCAMLR) como indicativo de que el pescado adquirido ha sido capturado atendiendo a la normativa y medidas de conservación establecidas al amparo de dicha Convención, y que permite que el róbalo pueda ser comercializado en cualquier país firmante del Convenio.
En virtud de lo acordado entre ambas entidades, THALASSA transfirió como anticipo de la compraventa con fecha 6 de abril de 2004 la cantidad de 700.000 US.$ a la entidad VIARSA a la cuenta corriente que esta última entidad tiene abierta en la entidad financiera CAIXANOVA en Santiago de Compostela.
2.-Según lo acordado la mercancía se entregó a la compradora THALASSA tras la llegada del pesquero CARRAN al puerto de Singapur el 19 de abril de 2004. Después de efectuada la descarga, pesaje y clasificación, siguiendo instrucciones de THALASSA, y encontrándose presente en estas tareas el Sr. Alexis , que actuaba en representación de THALASSA, el pescado fue embarcado en 16 contenedores, de los cuales 11 se destinaron por THALASSA a distintos puertos de Estados Unidos, concretamente tres contenedores iban destinados a Los Ángeles, 4 a Boston, 3 a Nueva York y 1 a Miami. De los otros 5, 4 se destinaron a Hong Kong, y 1 a Tokio. Asimismo las tareas de pesaje, clasificación y posterior embarque fuero controladas por la entidad 'SGS Testing and Control Services Singapore Pte Ltd' (SGS SINGAPUR).
La compraventa se documentó en la factura emitida por VIARSA con fecha 22 de abril de 2011 en virtud del cual THALASSA adquiría a la entidad VIARSA la cantidad de 361,343 toneladas de róbalo por un precio de 3.260,408,53 USD, especificándose en dicha factura que la cantidad de cabezas adquiridas es de 4.924,6 kilogramos.
Por parte de la vendedora en el Puerto de Singapur se entregó a THALASSA el denominado DCD con número UY-04-02 emitido por la Dirección General de Recursos Acuáticos de la República de Uruguay (DINARA); habiéndose desplazado el inspector adscrito del DINARA D. Hermenegildo hasta el puerto de Singapur para efectuar el control de la descarga del buque, y validar el DCD.
En fecha 28 de abril de 2004 THALASSA transfirió la cantidad de 1.475.000 U.S.$ a la entidad VIARSA a la misma cuenta corriente de la entidad CAIXANOVA en la que había efectuado la anterior entrega a cuenta.
3.-Con fecha 16 de mayo del año 2004 llegó al puerto de Long Beah el buque 'OOCL China' en el que se cargaron tres de los once contenedores exportados a los Estados Unidos ('PONU 4747561, PONU 4752589 y PONU 4845819). Como importador de dos de estos contenedores figuraba la entidad 'BPD Internacional' y como importador del otro la entidad 'Kendell Seafood'.
La entidad 'Kendell Seafood', a la que iban remitidos cinco de los contenedores destinados a Estados Unidos, había solicitado autorización de importación previa del róbalo cargado en dichos contenedores al Organismo Nacional de Administración Oceánica y Atmosférica (NOOA). Con fecha 19 de mayo de 2004 el NOAA denegó la importación del róbalo señalando que el número UY-04-002 que amparaba los DCD había sido utilizado previamente en otros DCD expedidos con anterioridad. Dicho organismo inició una investigación, ordenó el desembarco de estos tres contenedores, y con fecha 14 de junio de 2004 su embargo.
4.-La Fiscalía del Distrito del Estado de California a instancia del NOAA interpone con fecha 28 de febrero de 2005 una demanda civil de decomiso del róbalo embargado. En el fundamento de dicha demanda se describe: '25.- (...) El NOAA estableció que el DCD no era válido. El número del DCD, UY.04-002, ya había sido utilizado en un DCD emitido con anterioridad y por tanto el número de identificación no era correlativo y no cumplía los requisitos de la Medida de Conservación 10-05, Anexo 10-05A1. Además, el DCD no estaba firmado ni sellado por un funcionario responsable del Estado del puerto de descarga o zona de libre comercio, esto es, Singapur, tal como se exige conforme a la Medida de Conservación 10-05'.
Tras comunicarse THALASSA con D. Carlos María al objeto de que le diera una explicación de lo ocurrido, a instancias del acusado se firma otro contrato en el que figura como vendedora la entidad armadora del buque FADILUR S.A., a fin de que a nombre de esta entidad pueda solventarse el problema de los DCD. En este contrato se pone una cláusula según la cuál se condiciona la venta del róbalo cuyo destino era Estados Unidos a la obtención de la autorización previa por parte del NOOA. La entidad FADILUR S.A. y D. Carlos María se personan ante las autoridades de los Estados Unidos al objeto de liberar los contenedores.
5.-El NOAA tras la demanda civil de decomiso inició actuaciones penales en el Estado de Florida contra D. Carlos María y contra la entidad FADILUR S.A. Se dicta auto de procesamiento por el Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida en los que se le imputan los cargos de etiquetado falso (cargo número uno), de importación de pescado de posesión ilegal (cargo número dos), de intento de venta de pescado de posesión ilegal (cargo número tres), y de obstrucción de la labor de la Justicia (cargo número cuatro).
D. Carlos María y la entidad FADILUR S.A. firmaron un Convenio de Reconocimiento de Culpabilidad con la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida. En dicho Convenio D. Carlos María accede a declararse culpable del Cargo Número Cuatro del Auto de Procesamiento presentado contra él, y ser condenado a libertad condicional durante 4 años, que se le impusiera una multa especial por importe de 100.000 U.S. $, y otra multa por importe de 400.000 U.S., así como el decomiso del róbalo importado en los once contendores destinados a los Estados Unidos. La entidad FADILUR S.A. se declara culpable de los cargos nº 1, nº 2, nº 3 y nº 4 descritos en el auto de procesamiento, y acepta que se le imponga una multa por la cantidad total de 100.000 U.S.$, un período de libertad condicional de 4 años, con la obligación a disolverse en un plazo de 45 días, y decomiso. Tras la firma del convenio se dicta por el Tribunal de Distrito Sur de Florida, División de Miami, con fecha 16 de noviembre de 2006 sentencia en asunto penal en la que se recoge la declaración de culpabilidad de FADILUR S.A; y con fecha 27 de noviembre de 2006 sentencia en asunto penal en la que se recoge la declaración de culpabilidad de Carlos María .
6.-Se ha aportado a las actuaciones un certificado del DINARA de la República de Uruguay de fecha 5 de marzo de 2009 en que se hace constar: '1.- Que el documento identificado DCD UY-04-012, cuya copia se adjunta (expediente de DINARA Nª 202/7/2009), es auténtico y su original fue enmendado en el momento de su emisión durante la descarga del B/P. Carran de la firma Fadilur S.A. en el Puerto de Sangapore con fecha 19 de abril de 2004. 2.- Dicha enmienda fue comunicada a la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) en forma inmediata por parte del DINARA'.
En ningún momento, ni durante el pesaje y clasificación, debido a las comprobaciones realizadas durante la descarga por el representante de la vendedora, o las verificaciones realizadas por la entidad de control SGS, ni posteriormente, se suscitó disputa o controversia alguna entre la querellante y el acusado al respecto de que las capturas entregadas pudieran no corresponderse con el pescado objeto de compraventa, y, en concreto, en cuanto a que no existiera coincidencia entre las cantidades de cabezas de pescado entregadas y las que habían sido adquiridas.
No se ha demostrado que el acusado Carlos María hubiera actuado durante la negociación de la compraventa y posterior entrega de la mercancía conociendo de antemano que no podía cumplir con la obligación de entrega de un DCD que formalmente amparara la importación del róbalo, ni que THALASSA desconociera que la cantidad de mercancía adquirida, y que le fue entregada, no se correspondía con la que figuraba especificada en el DCD entregado.
Fundamentos
PRIMERO:a) Según lo expuesto en el escritos de acusación, en coincidencia el relato fáctico del escrito de defensa, la entidad querellante 'Thalassa Export Co. Ttd' (THALASSA) y Viarsa Fishing Co. Inc' (VIARSA), interviniendo a nombre de esta última el acusado, negociaron a finales de marzo y principios de abril de 2004 la compraventa de una partida de unas 376 toneladas de róbalo congelado (merluza negra) capturadas por el buque pesquero CARRAN, de bandera uruguaya, con previsión de que iba a ser descargado en el puerto de Singapur entre el 16 y 19 de abril del año 2004. Se aportó con la querella, un correo electrónico de fecha 31 de marzo de 2004 de confirmación de venta de carga del Carran, enviado por D. Carlos María a Alexis de Thalassa, relativo a la condiciones de la venta de una cantidad total de 376,054 toneladas, en la que se incluía 5.560 kilogramos de cabezas, con cláusula FOB, y en el que se reflejaba la entrega por el vendedor, entre otros documentos, del denominado DCD (documento nº 2 y 2 bis, folios 29 a 31); y un correo electrónico enviado por Alexis de Thalassa al Sr. Carlos María en solicitud de modificaciones del precio de algunas partidas (documento nº 3, folio 32). El acusado manifestó en el acto del juicio oral en relación al primero de estos correos electrónicos (documento número 2), que las cantidades de pescado reflejadas en el mismo se corresponden con una estimación efectuada a través de una nota que le pasa el capitán del buque, pudiendo haber diferencias de un 10%, y que es cuando se comprueba lo que hay que se genera la factura. Confirmó además que lo lógico es que cuando se efectúa la reserva de contenedores, unos días antes de la descarga, se ponga en conocimiento el destino, y, que, por lo tanto que, en este caso, se iba a comercializar a los EE.UU; así como que la entrega del DCD estaba prevista en las condiciones de la venta.
En virtud de lo acordado entre ambas entidades THALASSA transfirió como anticipo de la compraventa, con fecha 6 de abril de 2004, la cantidad de 700.000 US.$ a la entidad VIARSA a la cuenta corriente que esta última entidad tiene abierta en la entidad financiera CAIXANOVA en Santiago de Compostela (folio 35). Se aportó con la querella la factura emitida por la entidad VIARSA con fecha 22 de abril de 2004 a favor de THALASSA, por la que quedó documentada la compraventa de la cantidad de 361,343 toneladas de róbalo por un precio de 3.260,408,53 USD, en la que incluye la cantidad de 4.924,6 kgs de cabezas (heads frozen seabass) (folio 34). En fecha 28 de abril de 2004 transfirió la cantidad de 1.475.000 U.S.$ a la entidad VIARSA a la misma cuenta corriente (folio 36). Según manifestó también el acusado en el acto del juicio oral VIARSA actuaba en la compraventa como comercializadora de las capturas del buque CARRAN, operado por la entidad FADILUR S.A, de la cual era también apoderado el Sr. Carlos María .
b) De lo expuesto en el relato fáctico de los respectivos escritos de acusación y defensa resulta que, tras la llegada del buque CARRAN al puerto de Singapur el 19 de abril de 2004, se procedió a la descarga del pescado, a su pesaje y clasificación; y, que, después, siguiendo instrucciones de THALASSA fue embarcado en 16 contenedores; de los cuales, 11 se destinaron por THALASSA a distintos puertos de Estados Unidos, concretamente tres contenedores iban destinados a Los Ángeles, 4 a Boston, 3 a Nueva York y 1 a Miami; y de los otros 5, 4 se destinaron a Hong Kong, y 1 a Tokio.
El Sr. Oscar , Director de THALASSA, manifestó en su declaración en el acto del juicio oral que exportaron aproximadamente 5.000 kilogramos de cabezas, que se le facturaron 5 toneladas, que habían comprado todo el producto y que sólo había 5 toneladas, negando que se les hubiera entregado 90 toneladas de cabezas. Es un hecho reconocido Don. Alexis , que intervino en las negociaciones y que era destinatario y remitente de los correos electrónicos en los que se reflejaron las negociaciones de la venta - y en lo que se especificaban las cantidades estimadas como objeto de la misma - se encontraba presente en representación de THALASSA durante las tareas de descarga y posterior embarque en contenedores. En su declaración en el acto del juicio oral el Sr. Alexis reconoció haber estado presente para efectuar la comprobación de la descarga, y que no se efectuó ninguna reclamación sobre falta de entrega. Asimismo las tareas de pesaje, clasificación y posterior embargue fuero inspeccionadas por la entidad 'SGS Testing and Control Services Singapore Pte Ltd' (SGS SINGAPUR) que emitió un informe certificado de fecha 22 de abril de 2004 incluyendo información sobre el destino, contenido y peso del róbalo descargado - así se recoge en el escrito de acusación, en la demanda de comiso de la Fiscalía del Distrito del Estado de California, y en las declaraciones transcritas que constan en autos del representante de la NOAA -.
c) Por parte de la vendedora se entregó a THALASSA el denominado DCD (documento de capturas de dissostichus) con la numeración UY-04-02. En su declaración en el acto del juicio oral D. Hermenegildo , inspector de la Dirección General de Recursos Acuáticos de la República de Uruguay (DINARA) que se desplazó hasta el puerto de Singapur para controlar la descarga, y validar el DCD, declaró que verificó la información sobre la captura con lo que el barco descargó, y que no incorporó los datos de la sociedad de control de calidad. Se aportaron con la querella los DCD emitidos con la numeración UY-04-02 (folios 18 a 28). En realidad, según las explicaciones dadas en el acto del juicio, se trata del mismo DCD genérico reproducido para de cada uno de los 11 contenedores enviados a Estados Unidos. No resulta creíble que, habiéndose desplazado expresamente al Puerto de Singapur un representante de THALASSA para estar presente en la descarga, y verificar la entrega de la mercancía adquirida con la condición de entrega del DCD, y siendo imprescindible la emisión del mismo para efectuar la exportación a los EE.UU del róbalo cargado en 11 contenedores, no se hubiera cerciorado de la emisión del mismo. De hecho se emitió un DCD para cada contenedor, el inspector del DINARA admitió la entrega inicial del DCD con un número erróneo, y es un hecho admitido, y que puso de manifiesto en su declaración Don. Alexis , que el problema con el DCD se detectó ya al llegar a Japón uno de los contenedores.
El documento denominado DCD ha de ser emitido por el país de bandera del buque miembro de la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antártidos (conocida por sus siglas en inglés, CCAMLR) como indicativo de que el pescado adquirido se había capturado atendiendo a la normativa y medidas de conservación establecidas al amparo de dicha Convención, y que permite que el róbalo pueda ser comercializado en cualquier país firmante del Convenio. Según se recoge en Medida de Conservación 10-05 (2004) adoptada en virtud del artículo IX de la Convención: '(...) 2.- Toda parte contratante exigirá que cada uno de sus capitanes o representantes autorizados de los barcos de su pabellón con licencia para pescar Dissostichus eleginoides o Dissostichus mawsoni o ambas especies, llene un documento de captura de Dissostichus (DCD) con respecto a la captura desembarcada o transbordada, cada vez que desembarque o transborde un cargamento de estas especies. (...) 9.- El DCD con certificación de exportación que se expide con respecto a un barco: i) contendrá toda la información y firmas pertinentes, conforme a los párrafos A1 al A11 Del anexo 10-05/A de esta medida; ii) incluirá una certificación firmada y sellada por un funcionario autorizado por el Estado exportador que avala la exactitud de la información que figura en el documento. 10. Toda Parte contratante se asegurará que sus autoridades aduaneras u otros funcionarios oficiales pertinentes soliciten y examinen la documentación de cada cargamento de Dissostichusingresado a su territorio o exportado del mismo, con el fin de verificar que incluya el (o los) DCD y cuando proceda, el certificado o certificados de reexportación que dan cuenta de todas las especies Dissostichusque forman parte del cargamento. Dichas autoridades también podrán examinar el contenido de cualquier cargamento para verificar la información que figure en los documentos de captura'.(...) Anexo 10-05/A A1.- Todo Estado del pabellón asegurará que cada documento de captura de Disostichus que emita, lleve un número específico de identificación que conste de: i) un número de custro dígitos, formado por los dos dígitos del código de país asignado por la Organización Internacional de Normalización (ISO), seguidos de los dos últimos dígitos del año en el cual se emitió el formulario; ii) un número correlativo de tres dígitos (desde el 001) para indicar el orden de entrega de los formularios del documento de captura. El Estado del pabellón asentará además el número de licencia o permiso concedido a la embarcación, en cada documento de captura de Dissostichus spp.'.
Según las informaciones aportadas a autos, entre ellas las declaraciones que constan efectuadas por vía rogatoria del representante de la NOAA, no era necesario la aportación de un informe de inspección de SGS, ni ninguna otra certificación similar para la importación de la inspección de SGS (folio 413 del rollo de Sala); de hecho, según resulta de lo expuesto en la demanda de decomiso, que no se hubiera aportado informe alguno de una entidad de control no fue el motivo de la denegación de la autorización previa de importación.
d) Se dice en el escrito de acusación, y resulta de los hechos descritos en la demanda de decomiso de la Fiscalía del Distrito del Estado de California que la entidad 'Kendell Seafood', a la que iban remitidos cinco de los contenedores destinados a Estados Unidos, había solicitado en fecha 30 abril de 2004 autorización de importación previa del róbalo cargado en dichos contenedores al Organismo Nacional de Administración Oceánica y Atmosférica (NOOA), amparándose las solicitudes en el DCD UY-04-02. Que con fecha 16 de mayo del año 2004 llegó al puerto de Long Beah el buque 'OOCL China', en el que se cargaron tres de los once contenedores exportados a los Estados Unidos ('PONU 4747561, PONU 4752589 y PONU 4845819), figurando como importador de dos de estos contenedores la entidad 'BPD Internacional' y como importador del otro la entidad 'Kendell Seafood'. Que con fecha 19 de mayo de 2004 el NOAA informó de que no iba a conceder la autorización previa de la merluza negra señalando que el número que amparaba los DCD había sido utilizado previamente en un DCD expedidos con anterioridad. Que dicho organismo inició una investigación, ordenó el desembarco de estos tres contendores, y con fecha 14 de junio de 2004 su embargo.
e) Según los términos de la propia querella, tras dicha investigación, la Fiscalía del Distrito del Estado de California a instancia del NOAA interpone con fecha 28 de febrero de 2005 una demanda civil de decomiso del róbalo embargado. En el fundamento 25 de dicha demanda, según traducción que se aporta como documento nº 29 bis con la querella, se describe: 'Mediante carta de fecha 19 de mayo de 2004, el NOAA informó a Della Grotta que no se iba a conceder la autorización previa para los cinco contenedores de merluza negra. El NOAA estableció que el DCD no era válido. El número del DCD, UY.04-002, ya había sido utilizado en un DCD emitido con anterioridad y por tanto el número de identificación no era correlativo y no cumplía los requisitos de la Medida de Conservación 10-05, Anexo 10-05A1. Además, el DCD no estaba firmado ni sellado por un funcionario responsable del Estado del puerto de descarga o zona de libre comercio, esto es, Singapur, tal como se exige conforme a la Medida de Conservación 10-05'. Folio 91.
f) Asimismo según se describe en la propia querella, y resulta de lo declarado en el acto del juicio por el acusado, tras comunicarse THALASSA con D. Carlos María al objeto de que de una explicación de lo ocurrido, a instancias del propio acusado, se firma otro contrato en el que figura como vendedora la entidad armadora del buque FADILUR S.A., a fin de que a nombre de esta entidad pueda solventarse el problema de los DCD. Se acompaña con la querella, como documento nº 31 y 31 bis la copia y traducción de este contrato que lleva fecha de 6 de abril de 2004, en el cual se incluya la siguiente cláusula: ' (...) Para la carga que va a USA, el pago sólo se realizará una vez que el NOAA otorgue la autorización previa de importación para ese lote. Si la carga no es autorizada para su importación en los USA, entonces la carga permanecerá bajo el control del vendedor' (folio 104). Es un hecho admitido también en la querella que la entidad FADILUR S.A. y D. Carlos María se personan ante las autoridades de los Estados Unidos al objeto de liberar los contenedores.
g) El NOAA tras la demanda de decomiso inició actuaciones penales en el Estado de Florida contra D. Carlos María y contra la entidad FADILUR S.A. Se dicta auto de procesamiento por el Tribunal Federal del Distrito Sur de Florida, cuya copia y traducción sea aportó con la querella como documentos nº 33 y 33 bis, en los que se le imputan los siguientes cargos: 'CARGO NUMERO UNO (Etiquetado falso) (...) Carlos María , también conocido como ' Matavacas ', y FADILUR, S.A., prepararon y presentaron con conocimiento de causa un documento falso y un informe falso para pescado que había sido importado y se pretendía importar en los Estados Unidos procedente de Singapur, todo ello infringiendo el Título 16 del Código de los Estados Unidos (...) CARGO NUMERO DOS (Importación de pescado de posesión ilegal) Carlos María , también conocido como ' Matavacas ', y FADILUR, S.A. de forma consciente importaron pescado, esto es, merluza negra en los Estados Unidos, sabiendo que dicho pescado se transportaba de manera ilegal, infringiendo la Convención de los Recursos Marinos Vivos de la Antártida, Título 33.3 S.S.T. art. 3476, incluida la Medida de Conservación 10-05, y Título 50 C.F .R, art. 300.4 (b), 300.107 (c) (1) y 300.115 (c)(p); (...) CARGO NUMERO TRES (Intento e venta de pescado de posesión ilegal) Carlos María , también conocido como ' Matavacas ', y FADILUR, S.A se dedicaron e intentaron dedicarse a sabiendas a actividades que implicaban la compraventa, el ofrecimiento de compraventa o el intento de compraventa de pescado, esto es de merluza negra, con un valor de mercado superior a 350 dólares, e importaron de forma ilegal sabiendo que dicho pescado fue capturado y transportado de manera ilegal e infringiendo la Convención de los Recursos Marinos Vivos de la Antártida, Título 33.3 S.S.T. art. 3476, incluida la Medida de Conservación 10-05, y Título 50 C.F .R, art. 300.4 (b), 300.107 (c) (1) y 300.115 (c)(p) (...) CARGO NUMERO CUATRO (Obstrucción de la labor de la Justicia) (...) Carlos María , también conocido como ' Matavacas ', y FADILUR, S.A., alteraron, falsificaron y efectuaron a sabiendas una anotación falsa en un documento, esto es, en un Informe de Inspección de fecha 22 de abril de 2004, con la intención de reflejar una partida de merluza negra descargada en Singapur por el buque pesquero 'CARRAN', con el propósito de impedir, obstruir e influir en la investigación y correcta gestión de un asunto dentro de la jurisdicción de un organismo de los Estados Unidos, a saber, el Departamento de Comercio, Organismo Nacional de Administración Oceánica y Atmosférica, Servicio Nacional de Pesca Marítima, infringiendo con ello el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Artículos 1529 y 2 ' (folios 106 a 124).
h) D. Carlos María y la entidad FADILUR S.A. firmaron un Convenio de Reconocimiento de Culpabilidad con la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Florida, de fecha 11 de marzo de 2006 . En dicho Convenio D. Carlos María , cuya copia y traducción se aportan como documentos nº 34 y 34 bis con la querella, por el que 'accede a declararse culpable del Cargo Número Cuatro del Auto de Procesamiento presentado contra él, que lo acusa de una infracción del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Artículos 1519 y 2, relativa a la obstrucción de la acción de la justicia en un asunto dentro de la jurisdicción del Organismo Nacional de la Administración Oceánica y Atmosférica, Servicio Nacional de Pesca Marítima. Los Estados Unidos acuerdan solicitar la retirada de los Cargos números 1 ,2 y 3 del Auto de Procesamiento, en lo que respecta a este causado, una vez se imponga la condena', y ser condenado a libertad condicional durante 4 años, que se le impusiera una multa especial por importe de 100.000 U.S. $, y otra multa por importe de 400.000 U.S., así como el decomiso del róbalo importado en los once contendores destinados a los Estados Unidos (folios 125 a 148). En dicho convenio, cuya copia se aporta como documento nº 35 de la querella (folios 149 a 156), y la traducción como documento nº 35 bis, la entidad FADILUR S.A. se declara culpable de los cargos nº 1, nº 2, nº 3 y nº 4 descritos en el auto de procesamiento, y acepta que se le imponga una multa por la cantidad total de 100.000 U.S.$, un período de libertad condicional de 4 años, con la obligación a disolverse en un plazo de 45 días, y decomiso (folios 442 a 450).
Con fecha 16 de noviembre de 2006 se dicta sentencia por el Tribunal de Distrito Sur de Florida, División de Miami, sentencia en asunto penal en la que se recoge la declaración de culpabilidad de FADILUR S.A. (folios 428 y 433). Con fecha 27 de noviembre d se dicta sentencia por el Tribunal de Distrito Sur de Florida, División de Miami, sentencia en asunto penal en la que se recoge la declaración de culpabilidad de Carlos María (folios 434 y 443).
i) Se ha aportado a las actuaciones un certificado del DINARA de la República de Uruguay de fecha 5 de marzo de 2009 en el que se hace constar: 1.- Que el documento identificado DCD UY-04-012, cuya copia se adjunta (expediente de DINARA Nª 202/7/2009), es auténtico y su original fue enmendado en el momento de su emisión durante la descarga del B/P. Carran de la firma Fadilur S.A. en el Puerto de Sangapore con fecha 19 de abril de 2004. 2.- Dicha enmienda fue comunicada a la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) en forma inmediata por parte del DINARA'.
Según ello el DCD UY-04-012 que se adjunta con dicha certificación es el original con la enmienda consistente en haber intercalado el número 1 en la numeración final, que según los DCD aportados por la querellante era sólo de dos dígitos '02'. Según el anexo 10-05/A de la Medida de Conservación 10/05 esta numeración final tiene que ser un número correlativo de tres dígitos (desde el 001) para indicar el orden de entrega de los formularios del documento de captura. En su declaración en el acto del juicio oral D. Hermenegildo , manifestó que se cometió un error en el número de orden del documento, y que al darse cuenta de que era erróneo porque no podía ser el número '2', le dicen que es la descarga '12', y hace una enmienda manual, admitiendo la posibilidad de que el documento se hubiera entregado con la numeración errónea, y pudiera haber circulado sin la enmienda; y reconoce al folio 250 la enmienda efectuada en el documento original con la inclusión del nº 1. En su declaración en el acto del juicio oral D. Avelino , como Jefe de Inspección del DINARA, ratifica la validación de la enmienda del DCD, y que se llevó a cabo porque había un error en la numeración.
Según se recoge en el acta de la declaración testifical del representante legal de la NOAA, H. Jeff Radonski, que se artículo con carácter de prueba anticipada y cuya práctica se llevó a cabo por medio de comisión rogatoria, a la que se dio lectura en el acto del juicio oral, la Secretaría de CCAMLR se puso en contacto con las autoridades uruguayas para informarles del problema, y respondieron solicitando que el documento presentado, UY-04-002, se colocase en la sección de 'documentos no válidos' en la página web del CDS de la CCAMLR, y reemplazaron el UY-04-002 por un documento revisado con número UY-04-012.
SEGUNDO:El delito de estafa se comete por los que, con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. El primer requisito de la estafa es un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.
Según la doctrina jurisprudencial el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante del injusto perjuicio y lesión del patrimonio ajeno. Se considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000 , 8 de marzo de 2002 , 25 de junio de 2007 , y 26 de marzo de 2010 , entre otras). Se señala en la STS de 2 de abril de 1993 : 'Para la apreciación y nacimiento a la vida jurídica, con el consecuente reproche culpabilístico de tipo penal, la estafa - como se deduce de lo precedentemente expuesto - requiere necesariamente, sine que non la existencia en la dinámica originadora del ilícito, de dos personas contrapuestas, el sujeto activo y el pasivo, el primero productor de un 'engaño', dirigido a causar en el segundo un 'error', que viciando su voluntad, le sitúe en disposición propicia o facilitadora de llevar a cabo un 'desplazamiento patrimonial' en favor del agente, con el consiguiente y causal 'perjuicio' propio o de un tercero.
El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta; debiendo existir por tanto una relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe, desde el momento de la concreción contractual, que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe ( STS 13 de mayo de 1994 ). Así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual (por todas, SSTS de 18 de agosto de 1991 , 24 de marzo de 1992 , 5 de marzo de 1993 y 16 de julio de 1996 )
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultado del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados «negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo ).
El engaño que se le imputa al acusado por la querellante consistiría en que le habría vendido una mercancía con la obligación de entrega de un DCD válido conociendo de antemano que le iba a resultar imposible cumplir con esa obligación. Según se describe en el apartado 14 del relato fáctico del escrito de acusación la actuación engañosa atribuida al acusado es 'con el fin de no frustrar la venta ocultó de forma intencionada que los DCD eran falsos y que el número de referencia de los DCD había amparado otra importación del róbalo'. Se añade: 'El querellado sabía que el pescado vendido a Thalassa carecía de DCD válido. El precio abonado por mi mandante estaba sujeto a la entrega de unos DCD válidos. De haber sabido mi mandante que los DCD que amparaban la importación del róbalo en los Estados Unidos habían sido falsificados, no habría abonado cantidad alguna por dicho róbalo'. Sin embargo, no puede estimarse acreditada la existencia en la actuación del acusado un engaño antecedente o concurrente a la compraventa dirigido a producir error en la querellante que pueda vincularse con una falsedad en el DCD entregado a THALASSA; habiéndosele entregado un DCD emitido por las autoridades competentes del país de bandera del buque CARRAN, sin que pueda imputársele al acusado la existencia en este documento de defectos formales; y, que ha de considerarse que la querellante, estando presente un representante suyo en las tareas de comprobación de la carga, efectuadas además con la intervención de una entidad de control que certificó la calidad y cantidad de la mercancía, tuvo conocimiento de la discrepancia entre las cantidades de róbalo congelado realmente entregadas y las reflejadas en el DCD, o pudo tenerlo de actuar con una mínima diligencia, y, por lo tanto, tuvo que conocer la maniobra supuestamente fraudulenta que habría determinado la invalidez material del documento, pese a lo cual, efectuadas las comprobaciones, prosiguió con la operación, y efectuó el pago de una segunda cantidad el 28 de abril de 2004.
A) Los únicos motivos por los que el NOAA se habría considerado no válido el DCD entregado a efectos de conceder la autorización previa de la importación habrían sido de carácter formal: porque el número UY.04-002, ya había sido utilizado en un DCD emitido con anterioridad y por tanto el número de identificación no era correlativo; y, porque, además, el DCD no estaba firmado ni sellado por un funcionario responsable del Estado del puerto de descarga o zona de libre comercio. Según las informaciones aportadas a autos - entre ellas las declaraciones que constan efectuadas por vía rogatoria del representante de la NOAA - no era necesario la aportación de un informe de una entidad de control para conceder dicha autorización - es distinto que, a la vista de los datos recogidos en el DCD, se iniciara una investigación en el curso de la cual pudiera requerirse otros instrumentos para la confrontación de datos -. Habría sido con posterioridad, según se describe en el propio escrito de acusación y resulta de las declaración del representante legal de la NOAA, en el curso de las investigaciones iniciadas por el NOOA, y por tanto sin vinculación a la celebración de la compraventa, que el querellado habría aportado al NOAA un informe en el que se recogía información coincidente con la recogida en los DCD que no se correspondía con la realidad, y que habría motivado la condena por obstrucción a la justicia.
Debe considerarse que los DCD entregados a la querellante eran en principio aptos para amparar la comercialización del róbalo al haber sido emitidos por las autoridades del país de bandera del buque CARRAN, y haber admitido las autoridades uruguayas que lo emitieron la existencia de un error en la numeración correlativa, y reconocida su enmienda; incluso haberse podido advertir el error de numeración por haberse consignado sólo dos dígitos - aunque en la demanda de decomiso se indica que los numeración final 002, los DCD específicos para cada contenedor aportados por la querellante llevan la numeración final 02 - . No consta que, a la vista de que el DCD llevaba un número final no correlativo y sólo de dos dígitos, el NOAA hubiera considerado la posibilidad de existencia de un error de numeración, ni que hubiera rechazado explícitamente la posibilidad de existencia de dicho error - cuando, según las manifestaciones recogidas en las declaraciones efectuadas por comisión rogatorias de representante de la NOAA, se le habría comunicado a este organismo por parte del DINARA del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca de Uruguay -, o que fuera insubsanable o insalvable, en su caso, la falta de firma de un agente oficial del puerto de Singapur - se ha indicado por el inspector del DINARA que al no ser Singapur firmante de la Convención -, lo cual, en todo caso, se trataría de una deficiencia, pero no sería determinante de la falsedad del documento que se reconoce emitido por las autoridades competentes. En todo caso, no puede achacarse a una actuación engañosa del acusado los defectos formales que se detectaron en el DCD emitido por las autoridades competentes de la República de Uruguay.
No puede considerarse acreditado - como pretende la querellante - que el róbalo vendido a THALASSA careciera de DCD válidos por el solo hecho de la firma por D. Carlos María o por FADILUR S.A del convenio de culpabilidad en los EE.UU. De los términos del auto de procesamiento se desprende que, a consecuencia de la investigación iniciada por el NOAA, se derivaron cargos para D. Carlos María y FADILUR relativos a actuaciones que puede entenderse no referidas únicamentea los motivos iniciales de carácter formal por los que se denegó la autorización previa de importación-, en relación a que la información revelada por el informe de SGS que se consideró válido no se correspondía con la reflejada en los DCD, lo cual se pone de manifiesto con la lectura de las declaraciones del representante legal de la NOAA (folios 341 a 344); no efectuándose en el auto de procesamiento, según queda expuesto, una descripción de los concretos hechos constitutivos de la falsedad que se les imputa.
B) En el relato fáctico de la acusación se dice que la información que se recoge en el DCD presentado para la importación es falsa y no coincide con la información recogida en el informe válido emitido por la SGS, y que la expedición de DCD se llevó a cabo sobre información falsa; pero, lo que no se llega a decir con claridad y expresamente es que la querellante desconocía que la información recogida en el DCD que le fue entregado no se correspondiera con la información contenida en ese informe válido, o con los datos comprobados durante la descarga, y la realidad de la misma. Tampoco se describe de un modo específico que la conducta engañosa del acusado, determinante de un error en la querellante, hubiera sido la entrega de los DCD con determinada información respecto a los pesos, tamaños y cantidades del róbalo que no se correspondían con la realidad, ni que con la entrega de los mismos, conteniendo determinada información, se le hubiera ocultado los datos reales de la descarga.
En todo caso no puede considerarse como un hecho cierto, o presuponerse, que los representantes de la THALASSA desconocieran que la información recogida en los DCD entregados, y en concreto la relativa al peso de las cabezas, no se correspondía con los datos reales recogidos durante el pesaje y clasificación del pescado en el puerto de Singapur, ni resulta creíble que así fuera, debiendo entenderse que tuvieron conocimiento de ello, y que la maniobra supuestamente fraudulenta que habría determinado la falsedad material de el DCD se hace con conocimiento de la querellante. Es un documento que se valida por el inspector del DINARA y se le entrega a THALASSA en el Puerto de Singapur, hasta donde se desplazó como representante de la compradora Don. Alexis con la finalidad de estar presente durante las tareas descarga y comprobación de la mercancía, y por lo tanto, de verificar el cumplimiento de las obligaciones de entrega de la mercancía, la cual debía de entregársele con el correspondiente DCD. Los informes SGS se emiten por esta entidad de control como específica garantía para la propia querellante de la verificación del producto adquirido para la posterior venta. En ningún momento se suscitó por parte de la querellante controversia al respecto de que las cantidades descargadas no se correspondieran con las cantidades que se especificaron en la factura, y, en concreto, que no existirá una sustancial coincidencia entre las cantidades de cabezas entregadas, y la que se habían sido objeto de la compraventa según la estimaciones del correo electrónico de 31 de marzo de 2004, y conforme a la factura emitida con fecha 22 de abril de 2004 después de efectuada la descarga. La querellante conocía perfectamente a través de los datos reflejados en el correo electrónico enviado con fecha 31 de marzo de 2004 por el acusado al Sr. Alexis , cuales eran las cantidades aproximadas de róbalo, y, en concreto de cabezas, que adquiría, coincidentes sustancialmente con las consignadas en la factura posteriormente emitida tras efectuarse la comprobación en el puerto de descarga, que se reconoce que coinciden también con las entregadas; y, con posterioridad a efectuar las comprobaciones sobre la descarga, , en fecha 28 de abril de 2004, efectúa el pago de la cantidad de 1.475.000 U.S.$ como parte del precio.
De modo que, si en el DCD se refleja una cantidad de cabezas de 94.000 kilogramos que no se corresponde con la realidad, la introducción de ese dato, no podía estar dirigida a producir un error en la querellante constitutivo de engaño en la compra. La explicación dada en el informe final por su Letrado de que la finalidad de la consignación en el DCD de un mayor peso en cabezas de róbalo que el real habría de ser ocultar ante los organismos oficiales los datos reales de las capturas, es perfectamente conciliable, y explicable, con el hecho de que THALASSA conociera la supuesta operación fraudulenta a la que se daba cobertura, pues le había sido entregados los DCD correspondientes a cada uno de los contenedores con ese dato, conociendo perfectamente cuál era que la cantidad adquirida según la estimación efectuada antes de la descarga, y cuál era la cantidad realmente descargada, que no discutió en ningún momento que se correspondiera con la reflejada en la factura.
En definitiva, no puede considerarse que exista un sustento fáctico que revele la existencia de una conducta engañosa atribuida al acusado dirigida a la querellante, y determinante de un desplazamiento patrimonial, que jurídicamente pudiera encuadrarse en el delito de estafa que se le imputa, por lo que se impone su absolución.
TERCERO: La excepcionalidad y el carácter restrictivo de la apreciación de la temeridad en el sentido exigido por la jurisprudencia de temeridad reforzada o mala fe notoria y evidente para imponer las costas a la acusación particular determina que se deba seguir el criterio general en casos de absolución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de éste procedimiento se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a D. Carlos María del delito de estafa del que fue acusado, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes.
Notifíquese esta Sentencia al acusado personalmente, y a las demás partes, haciéndole saber que pueden interponer contra la misma recurso de casación ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

