Sentencia Penal Nº 398/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 398/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 622/2015 de 12 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 398/2015

Núm. Cendoj: 28079370022015100287


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO DE TRABAJO:MJ

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011384

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 622/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 85/2011

Apelante: D. /Dña. Efrain

Procurador D. /Dña. MARIO CASTRO CASAS

Letrado D. /Dña. SUSANA A. LUCERO ZALAZAR

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 398/2015

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

Dª . CARMEN COMPAIRED PLO

Dª . MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN ( Ponente )

Dº. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 12 mayo 2015.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 85/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad del tráfico. Han sido partes en esta alzada: como apelante, Efrain representado por el Procurador Don Mario Castro Casas y asistido por la Letrada Doña Susana Lucero Salazar; y como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de 12 enero 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Queda acreditado y así se declara que Efrain , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 1 de octubre de 2009 sobre las 4:00 horas conducía el vehículo BMW NUM000 de su propiedad en compañía de otros dos individuos a quien no afecta la presente resolución, por la Cañada Real Galiana de Madrid.

Que avisado por una dotación policial en un control para que detuviese el vehículo, Efrain hizo caso omiso, saltándose el control dándose a la huida a gran velocidad zigzagueando en su conducción, teniendo los agentes que retirarse para evitar ser atropellados, para apagar las luces del vehículo y circular en dirección prohibida poniendo en grave riesgo la integridad física de los viandantes, hasta que llegó a un callejón sin salida, donde se apeó del vehículo siendo alcanzado por Agentes de la Policía Nacional que procedieron a su detención. Que Efrain opuso resistencia a ser detenido, forcejeando con los agentes, portando una navaja que no consta que esgrimiera contra los mismos. A consecuencia de lo anterior el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en tendinitis en las muñecas que precisaron de una primera asistencia facultativa para su curación, tardando 15 días en cura sin impedimento.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Efrain como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria, del art 380.1 del CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el periodo de 6 meses, como autor de un delito de resistencia previsto y penado en el art. 556 del CP , concurriendo la atenuante de Dilaciones indebidas con el carácter muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta del art 617.1 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice al agente de policía nacional NUM001 en la cantidad de 450 euros por sus lesiones, y , al pago de las costas procesales, y debo absolver y absuelvo a Efrain de la falta de lesiones en el agente de policía NUM002 .'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Efrain representado por el Procurador Don Mario Castro Casas y asistido por la Letrada Doña Susana Lucero Salazar, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, a través de escrito de fecha 19 febrero 2015, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 16 abril 2015, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el día 5 mayo 2015.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1. -La declaración de los agentes de policía no constituyen prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, ' al no ser imparciales y no prestar un alto poder convictivo, al presentar contradicciones e incoherencias en sus testimonios, en cuanto a la identificación del conductor y al modo de saltarse el control el conductor del vehículo implicado'.

De igual modo considera que no puede imputársele la falta de lesiones al no ser claro el motivo de la caída y no poder el agente determinar en el plenario el modo de su causación.

2. -Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por error en la apreciación de la prueba, la que considera indiciaria, interesando la aplicación del principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal en su escrito impugnando el recurso considera no existe el error en la valoración de la prueba argüido de contrario y consiguiente destrucción de la presunción de inocencia. Al estar suficientemente motivada la sentencia pese a no acomodarse a la pretensión de la defensa.

SEGUNDO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los agentes de policía que declararon en el acto plenario con los números de carnet profesional NUM001 ; NUM003 y NUM002 , renunciando el Ministerio Fiscal, ante la contundencia de la declaración de los agentes, a la comparecencia del agente de policía nacional con número de carnet profesional NUM004 quien también había sido propuesto como testigo a declarar sobre los hechos objeto de acusación.

La declaración de los agentes, testigos presenciales de los hechos, razona la sentencia, como hacen prueba de cargo suficiente sobre quien conducía el vehículo en el momento en que ocurrieron los hechos, forma de conducir y actitud mostrada del mismo ante 'el alto policial', resistiéndose a la detención, forcejeo incluido. Lo que ocasionó que el agente de policía NUM001 sufriera lesiones, según consta en el informe médico forense obrante al folio 125. La citada prueba convenció plenamente al juzgador a quo quien sin duda alguna, conforme expone en la sentencia que se recurre, razona como las citadas declaraciones desvirtúan las declaraciones exculpatorias del acusado quien en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa negó el hecho mismo de la conducción del vehículo y, en consecuencia, la resistencia en la detención.

Las declaraciones policiales, a las que da pleno valor probatorio el juzgador, en cuanto testimonios imparciales no vinculados al acusado por ninguna relación que pudiera poner en duda su credibilidad, además de no encontrar en las mismas ningún criterio de inveracidad objetiva o subjetiva, permitió tener por probados los hechos que relata en la citada sentencia y, en concreto, y pese a la negativa del acusado. -que éste era el que conducía el vehículo, qué realizó una conducción temeraria al circular a velocidad superior a la permitida, haciendo zig-zag por dirección prohibida y con las luces apagadas, llegando incluso a saltarse el control policial, lo que obligó incluso a uno de los agentes a lanzarse al suelo para evitar ser atropellado, poniendo en concreto peligro su integridad física y la del resto de los usuarios de la vía que transitaban por la zona.

Se afirma por la parte recurrente existen contradicciones en las declaraciones de los agentes y hasta incoherencias. Sin embargo, no se señalan las mismas, dado que las declaraciones a las que alude la defensa del acusado de Marco Antonio y Ceferino , no pueden ser tenidas en cuenta por el juzgador ni por el tribunal en la segunda instancia, al no haber sido prueba practicada en el juicio oral con todas las garantías, refiere la defensa que estas dos personas declararon en contra de lo expuesto por los agentes, al folio 71 y 72. Sin embargo, no fueron llamados al acto del juicio oral a mantenerla declaración y a someter ésta a los principios de inmediación oralidad y contradicción. Por ello, las mismas no son válidas como medio prueba y mucho menos para desvirtuar la de los testigos presenciales de los hechos agentes de policía que en número de tres depusieron en el acto del plenario sin contradicción alguna. Si la defensa consideraba tan importante el testimonio de estas personas debió traerlos al acto del juicio oral

Por el contrario los agentes, llamados por la acusación declararon como el acusado conducía el vehículo, cuando le dieron el alto, del que hizo caso omiso, acelerando y lanzándose a gran velocidad entre los vehículos policiales, realizando un zig-zag con el fin de evadir el control policial, qué al emprender la persecución del vehículo, aceleró el ritmo de la marcha, apagando las luces y circulando en dirección prohibida y a velocidad excesiva; y cómo al ser perseguido y llegar hasta una calle sin salida salió el acusado y sus dos acompañantes, siendo interceptado por los agentes el acusado, al que reconocen sin duda alguna como la persona que conducía el vehículo en cuestión.

Afirman los agentes como ofreció resistencia presentando gran agresividad para ser reducido, llegando incluso a sacar una navaja para evitar ser reducido, no constando que esgrimiera la misma contra los agentes, quienes utilizaron la mínima fuerza indispensable para su detención, pese a la oposición del acusado, presentando el agente NUM001 a causa del forcejeo, lesiones conforme consta en el informe médico forense obrante al folio 125, consistentes en tendinitis de ambas muñecas.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO.-Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

La sentencia condena por un delito de conducción temeraria. Y este tribunal considera ajustada a derecho la citada calificación, tras razonar el juzgador a quo cómo ' la conducción del acusado explicada por los agentes infringe la ley de tráfico, calificándose la misma de temeraria al ser notoria y evidente para cualquier ciudadano medio, la creación de un peligro efectivo constatable para la vida y la integridad física de los agentes que se encontraban realizando el alto policial y todos aquellas personas que transitaban por la zona, al circular en dirección prohibida a gran velocidad y por una vía transitada, con las luces apagadas y haciendo zig-zag'.

Además el acusado ha sido condenado por un delito de resistencia y una falta de lesiones.

El comportamiento mostrado por Efrain ante el 'alto policial' en virtud de un control existente, dándose a la huida y forcejeando con los agentes una vez fue alcanzado por los mismos, portando incluso una navaja, en el intento de darse a la fuga, en una firme y contumaz oposición al ejercicio de las funciones de los agentes de policía, imposibilitando y dificultando el cumplimiento del alto policial y de someterse a su control. Denota una conducta activa de resistencia a las órdenes y actuación de los agentes de autoridad que va más allá de la falta de respeto y consideración de la misma.

El sujeto actuó en firme y contumaz oposición al ejercicio de la función policial con contumacia omisiva de colaboración, imposibilitando y dificultando acusadamente el cumplimiento de los deberes de los agentes de autoridad con un claro ánimo, no sólo de huir de los policías, quienes incluso vestían de uniforme, sino de desconocer el principio de autoridad que representaban, al ir insisto en los actos desplegados, al no constar circunstancias que permitan inferir otra motivación ajena a ignorar las funciones públicas del ofendido, entendiéndose que quien agrede conociendo la condición del sujeto pasivo, acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado ( STS 418/2007 18 mayo ).

Los hechos son conjuntamente constitutivos de una falta de lesiones, por la que fue condenado el acusado en base al resultado lesivo causado a uno de los agentes, en concreto al agente con número de carnet profesional NUM001 , en virtud del forcejeo que se produjo cuando pretendía huir el acusado, según declaró, resultando ajustada derecho la citada calificación dado que el acusado hubo de representarse la posibilidad de causar la lesión que produjo al agente cuando forcejeó con el mismo, pues, no cabe imaginar que forcejeando con intensidad para lograr la huida, no se le ocurra a cualquiera que pueda causar la lesión producida al policía que trataba de retenerle. La imputación, pues, al menos a título de dolo eventual, es inevitable ( STS 912/2005 de 8 julio ).

Los agentes policiales tuvieron que vencer la oposición del acusado haciendo uso legítimo de la fuerza ante la negativa de éste a ser detenido y esposado, luego no puede reconocerse causa de justificación alguna en el particular acusado, siendo la acción voluntaria y debiendo admitirse en todo caso la existencia del dolo eventual en la causa hacia un de las lesiones a los policías ( STS 607/2006 de 4 mayo ).

No obstante, Efrain fue absuelto de la falta de lesiones sufridas por el agente NUM002 consistentes en: hematomas en labio, contusión en el dedo índice. Dado que el agente en el plenario no pudo determinar el modo de su causación, pretendiendo la parte la misma suerte para las lesiones causadas al agente NUM001 . Sin embargo, el agente señala como se produjeron éstas y quien se las produjo; derivándose prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, conforme ya se ha expuesto.

El delito de resistencia por el que ha sido condenado Efrain se castiga con independencia del resultado producido, al tratarse el delito de resistencia en concurso medial con una falta de lesiones, el que fue resuelto conforme establece el artículo 77 del Código Penal , penando los ilícitos por separado, al resultar más beneficioso para el reo.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Efrain representado por el Procurador Don Mario Castro Casas y asistido por la Letrada Doña Susana Lucero Salaza con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid, con fecha 12 enero 2015 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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