Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 398/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 887/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 398/2015
Núm. Cendoj: 43148370042015100424
Núm. Ecli: ES:APT:2015:1672
Núm. Roj: SAP T 1672/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 887/2015-4
Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 52/2015
Juzgado Penal 2 Reus
Apelante: Esther
Letrado: D. Sebastià Llevadot
Procurador: Dª. Inmaculada Amela Rafales
Apelado: M. Fiscal
S E N T E N C I A Nº 398/2015
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a 23 de noviembre de dos mil quince.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Esther
, representada por la Procuradora Sra. Inmaculada Amela Rafales y defendida por el Letrado Sr. Sebastià
Llevadot, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Reus en fecha 9 de Julio de
2015 en el procedimiento arriba referenciado seguido por delito de Amenazas sobre la mujer en el que figura
como acusado Juan Ramón y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO: Se declara probado que, el acusado Juan Ramón mantuvo una relación sentimental con Esther , de cuya unión nacieron tres hijos, finalizando dicha relación en el año 2012.
Asimismo que, por resolución judicial, el acusado Juan Ramón ostenta la guarda y custodia de los tres hijos menores, otorgándose a la madre, Sra. Esther , un régimen de visitas consistente en dos tardes intersemanales (lunes y miércoles) desde la salida del colegio y fines de semana alternos.
SEGUNDO: Se declara probado que, sobre las 17.00 horas del día 13 de mayo de 2015, Esther acompañada de su actual pareja sentimental, se dirigió al Centro escolar Misericordia de Reus, donde sus hijos cursan estudios, con la finalidad de recogerlos, encontrándose allí con su expareja Juan Ramón que se había personado en el colegio debido a que, en alguna ocasión, la Sra. Esther no había acudido a buscar a los niños.
TERCERO: Se declara probado que dos de los hijos menores no quisieron marchar con la madre, haciéndolo con el acusado, por lo que se produjo un cruce de palabras entre Juan Ramón y Esther y su nueva pareja, Blas , sin que haya resultado acreditado que el acusado profiriere amenazas a la Sra. Esther .' (sic)
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Ramón del delito de amenazas sobre la mujer del que venía siendo acusado.
Se declaran las costas causadas de oficio.
Dejése sin efecto la medida cautelar acordada por Auto de 14 de mayo de 2015, así cuantas medidas cautelares, de naturaleza real y personal, se hubieren adoptado en relación a esta causa.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Esther , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la Sra. Esther interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia basado en un único motivo principal por el que resiste la declaración absolutoria del acusado Sr.
Juan Ramón como autor de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 CP .
Considera la apelante que la jueza de instancia se equivoca en la valoración del cuadro probatorio pues no toma en cuenta la solidez de la versión incriminatoria, persistente y coherente de la denunciante corroborada por el testimonio del Sr. Blas , también testigo presencial.
El recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal, no puede prosperar.
El gravamen revocatorio de alcance fáctico nos sitúa en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del juez de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.
La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso que nos ocupa, debe descartarse déficit de justificación.
Todo lo contrario. La jueza de instancia no se escuda en la inmediación -como vía de escape irracionalista- a la hora de considerar no probados los hechos justiciables que atienden a la realidad y autoría de la conducta amenazante que se afirma producida el día 13 de mayo de 2015. Bien al contrario construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de la testigo principal, la propia Sra. Esther y su actual compañero sentimental, llegando a una muy racional conclusión sobre su insuficiencia acreditativa para poder afirmar que el acusado Sr. Juan Ramón le amenazó en los términos descritos en los respectivos escritos de acusación.
La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss.- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida.
Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.
La jueza identifica factores reducidos de credibilidad en el testimonio de la Sra. Esther y del Sr. Blas que se encarga de precisar en la valoración probatoria contenida en la sentencia. Y, desde luego, no son nada desdeñables pues se nutre no solo de un evidente relato con proyecciones de sobrecriminalización que menoscaban necesariamente la credibilidad subjetiva sino además de una cierta inconsistencia en términos objetivos sobre cómo y dónde se produjeron los hechos. En particular, los encuentros sucesivos entre el acusado y cada uno de los denunciantes que se describen por los testigos de forma, entre ellos, parcialmente contradictoria.
La duda que sustenta la decisión se basa, por tanto, no en una simple y apriorística operación 'compensatoria' sino en una valoración razonable y completa de la prueba personal que solo puede resolverse, en términos cognitivos, por imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, afirmando no probados los hechos de la acusación.
Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por las SSTC 338/2005 , y 112/2012 -vid. también STEDH, Caso Spinu c. Rumanía , de 29 de abril de 2008; caso García Hernández c. España , de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011 ; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012 y, la más reciente, Román Zurdo y otros c. España de 8 de octubre de 2013 - pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por la jueza de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.
En el caso, objeto de revisión, reiteramos, la valoración probatoria de la jueza de instancia por su completud y solidez racional no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación particular.
SEGUNDO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Amela en nombre y representación de la Sra. Esther contra la sentencia de 9 de julio de 2015, del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Reus , cuya resolución confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

