Sentencia Penal Nº 398/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 398/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 112/2015 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GUARDIOLA GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 398/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100290


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-37-1-2015-0003465

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000112/2015-P -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000771/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE PATERNA-PALO 37/13

SENTENCIA Nº 000398/2015

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA

D. JAVIER GUARDIOLA GARCIA

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En Valencia, a diez de junio de dos mil quince.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Señorías antes reseñadas, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014 por la Ilma. Sra.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº17 de Valencia, con sede en Paterna , en el procedimiento referenciado, seguido contra Marcelina y contra Mateo por delito de tenencia ilícita de armas.

Han sido partes en el recurso como apelante el condenado Mateo ,representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Castellano Angulo y asistido por la Letrada D. ª Mónica Castellón Catalán; y como apelados la otra acusada absuelta y el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta Sentencia y expresa el parecer del Tribunal el Magistrado suplente JAVIER GUARDIOLA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaróprobados los siguientes hechos: 'El día 19-9-2012 hacia las 23.50 horas agentes de la Policía Local de Paterna con número de carnet profesional NUM000 y NUM001 procedieron en la avda. Tomás y Valiente de Paterna a dar el alto al vehículo Toyota Yaris, ....-HWL , conducido por el acusado Mateo y en el que viajaba como ocupante la también acusada, Marcelina .

Efectuado el oportuno registro al vehículo ocuparon en el interior de una mochila un puño americano, propiedad del sr. Mateo , el cual conforme al Reglamento de Armas constituye un arma prohibida. '

SEGUNDO.-El fallo de la Sentencia apelada dice literalmente: ' CONDENOa Mateo como autor de un delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS, a la pena de SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condenay abono de las costas procesales.

ABSUELVOa Marcelina del delito de TENENCIA ILICITA DE ARMAS.'

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictópor la representación de Mateo , alegando los motivos que son objeto de consideración en los Fundamentos de Derecho.

CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes para que formularan las suyas, el Ministerio Fiscal impugnóel recurso. Se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina de reparto, que los turnóa su Sección Cuarta.

Señalado el asunto para su deliberación y fallo, se alcanzóla resolución que aquíse expresa.


Se asume el relato fáctico de la resolución impugnada, arriba transcrito.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto articula dos alegaciones, referidas la primera a un pretendido error en la valoración de la prueba y la segunda a la que se afirma indebida aplicación del artículo 563 del Código penal . Dado que la fijación del relato fáctico y la aclaración de sus extremos es presupuesto de la verificación de la corrección de la aplicación del precepto penal, deben ser examinadas, pues, por este mismo orden.

Sin embargo, la alegación referida a la valoración de la prueba, en puridad, no cuestiona el relato fáctico asumido en la resolución impugnada, sino que insiste en matizarlo con diversos añadidos: a) que el arma intervenida se encontraba en un estuche, dentro de una mochila, en el interior del maletero del vehículo; b) que el apelante es profesor de artes marciales y en particular de técnicas de reducción ante ataques personales con armas y c) que existía animadversión entre los agentes que ocuparon el arma (uno de los cuales había sido ridiculizado por el apelante en una de sus clases) que podría haber motivado la intervención policial. Pues bien:

Que el arma ocupada estaba en el interior de una mochila consta ya en el relato de hechos probados; que además ésta estaba en el maletero del vehículo obra acreditado desde el inicio de las actuaciones (atestado policial, folio 8): se hallaron allíuna pistola de fogueo que no requería licencia de armas y una llave de pugilato (informe de la Guardia Civil obrante al folio 51). Los hechos probados deben, pues, efectivamente entenderse desde la consideración de esta circunstancia: el arma prohibida estaba en el maletero del vehículo, dentro de una mochila.

La dedicación profesional del apelante, que de hecho ha constituido con su pareja una mercantil dedicada a estos fines como consta documentado en la causa, se sigue asimismo de lo acreditado.

Y finalmente, las relaciones entre las partes y los agentes intervinientes no son objeto del presente proceso, ni tienen relación directa con los hechos probados; la insistencia de recurso se comprende desde el interés en recalcar que no fue precisamente el uso del arma lo que provocóla intervención policial, pero al margen de la relación que entre las partes pueda haber esto resulta claramente acreditado por cuanto describe el atestado policial que su ocupación resultóde un registro efectuado con ocasión de no tener el conductor en su poder permiso de conducción en orden cuando fue requerido para exhibirlo por los agentes de la autoridad, y que las armas estaban en el maletero y dentro de una mochila, no en disposición de uso inmediato.

Dado que, en puridad, nada de cuanto antecede cuestiona el relato fáctico que aquíse ha asumido, aunque ciertamente proporciona extremos que permiten contextualizarlo, procede analizar el contenido de la alegación segunda.

SEGUNDO.- La alegación relativa a la que se afirma indebida aplicación del artículo 563 del Código penal , por su parte, acude a la doctrina de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2011 , para la que en la tenencia de armas prohibidas que no son armas de fuego requeriría un plusde peligrosidad relativo al concreto uso que se haya hecho de las mismas, que sólo sería típico cuando constituyera porte dinámico, es decir, en disposición de uso inmediato; invoca las Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 2004 y 14 de junio de 1999 , y las del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2001 , 28 de octubre de 1999 y 6 de noviembre de 1998; y finalmente acude a la Consulta 14/1997 de la Fiscalía General del Estado.

La resolución impugnada, sin embargo, afirma en su Fundamento de Derecho segundo: 'Con independencia de cuáles fueran los motivos que llevaron a los Policías Locales a dar el alto al vehículo en que circulaban los acusados, lo bien cierto es que en una mochila colocada en el maletero había un puño americano, también llamado llave de pugilato, arma prohibida conforme al art. 4.1.h) del Reglamento de Armas , extremo concretado por el alférez del Servicio de Intervención de Armas de la Guardia Civil, el cual tuvo acceso directo al arma, conforme se concreta en el informe obrante al folio 51 y ratificado en el acto de la vista', añadiendo que se ha acreditado que la propiedad del puño era del apelante y no de su pareja, para absolver a ésta y condenar a aquél por 'tenencia en la vía pública'.

Pues bien: para resolver adecuadamente la cuestión que se plantea es preciso partir de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 24/2004, de 24 de febrero , y 51/2005, de 14 de marzo :

'La interpretación constitucionalmente conforme [del delito de tenencia ilícita de armas] ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas. Tal reducción del tipo se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia estéreglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos 'instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse', por lo que en ningún caso serápunible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.

En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratioque constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.

La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultarájustificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda a este Tribunal su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, por lo demás, con la línea que, generalmente, viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del precepto en cuestión'.

El Tribunal Constitucional sigue de ello que 'a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquéllas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999 , de 14 de junio , FJ 3).

A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente asíentendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución. Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del art. 563 CP con mayor precisión formal'

Partiendo de tal premisa, la argumentación de que con independencia de las circunstancias la detección de un arma incluida en el listado del Reglamento de Armas resultaría suficiente para determinar la tipicidad penal no puede ser compartida. Y es preciso considerar que en el presente caso:

El arma es una llave de pugilato, no un arma de fuego, y fue ocupada en situación en que no era racionalmente previsible que se hiciera uso de la misma en la vía pública (la transportaba dentro de una mochila ubicada en el maletero del vehículo, lo que no la hacía accesible a su poseedor); luego no se ha acreditado la tenencia del arma no ya en condiciones de uso efectivo, sino ni siquiera en una ubicación y circunstancias que hicieran racionalmente posible éste en la vía pública, y

el acusado ha dado razón de los motivos de la tenencia de la misma (explicando que la desplazaba para mostrarla en sus clases de defensa personal, en recintos privados), lo que desde luego podría integrar una infracción administrativa, pero justifica un uso profesional del instrumento ajeno a la generación de peligro para la seguridad ciudadana y la vida e integridad de las personas en las vías públicas a cuya conjuración atiende el delito de tenencia ilícita de armas.

En suma: no resulta acreditado que la tenencia del arma prohibida produjera una situación de peligro real para la seguridad ciudadana ni para la seguridad de la vida e integridad de las personas. Y si, de acuerdo con la citada doctrina del Tribunal Constitucional, no sería conforme a nuestro ordenamiento una interpretación del artículo 563 del Código penal que lo convirtiera en 'un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa', y es preciso entender que 'en ningún caso serápunible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo', lo cierto es que en el presente caso no se dan elementos que permitan acoger la pretensión de condena articulada por el Ministerio Fiscal.

Es forzoso pues, revocando la resolución impugnada, absolver libremente al imputado del delito por el que venía siendo acusado.

TERCERO.- En lo referido a las costas procesales derivadas de ambas instancias, vistos los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de Mateo contra la Sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna , en el procedimiento referenciado, seguido contra el apelante y contra Marcelina por delito de tenencia ilícita de armas, debemos revocar y revocamos la resolución impugnadaen cuanto condenaba por delito de tenencia ilícita de armas a Mateo , y en su lugar debemos absolver y absolvemos a ambos acusadosdel delito que les había sido imputado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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