Sentencia Penal Nº 398/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 398/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 34/2016 de 17 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 398/2016

Núm. Cendoj: 08019370102016100346


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 34/16

Juicio de faltas nº 2510/14 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Pedro Enrique contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día once de febrero de dos mil dieciséis por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a Avelino , como responsable civil, de los hechos a él imputados en este juicio declarando de oficio las costas procesales si las hubiere'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA y se da por reproducido en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Convergen en la presente apelación cuestiones de indudable interés.

En primer término, la atribución al denunciado absuelto de una falta contra las personas conforme al dictado del art. 621.3 del Código penal , en su redacción anterior a la reforma mediante L.O. 1/2015, que castigaba las lesiones causadas por imprudencia leve.

Inmediatamente después, como ulterior consideración, debe tenerse presente que la expresada infracción dejó de tener cabida en el Código sustantivo a tenor de la reforma indicada. El régimen transitorio de la expresada L.O. 1/2015 (a modo y manera de cómo lo habían hecho años atrás innovaciones de calado en el Texto sustantivo) establecía en su Disp. Transitoria 4ª que 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Armonizando las anteriores consideraciones resulta forzoso concluir que para que el pronunciamiento verse sobre las expresadas 'responsabilidades civiles y costas' la valoración probatoria judicial debe, previamente, dar por sentado la existencia de una infracción penal (leve en este caso, como lo eran las otrora faltas) que permita desplegar esos efectos. A contrario sensu, cuando no se ofreciere el presupuesto necesario (demostración que la infracción despenalizada existió) ningún juego puede tener ese régimen transitorio dado que, negada la responsabilidad criminal, se vacía de contenido la responsabilidad civil que pudiera derivar de ella (no de otras fuentes de las obligaciones).

Es obvio que ante tal tesitura, el recurrente esgrime como motivo de fondo la existencia de lo que fue infracción penal por parte de la persona denunciada. Esto es, y al margen de la proyección del expresado régimen transitorio, lo que concretamente cuestiona no es otra cosa que la valoración probatoria llevada a cabo en el enjuiciamiento en la primera instancia, desde el momento en que se sostiene la existencia de prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, al afirmar la presencia de la conducta que quedó despenalizada.

La discrepancia no lo es en el punto tocante a la subsunción, sino a medio probatorio personal, y tal planteamiento reclama de las siguientes consideraciones detenidas a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.- Esa doctrina, en un primer momento, entendió que la pretensión articulada en la presente alzada era irrealizable, por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en palabras de la STC nº 196/2007 de 11 de septiembre 'un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 8/2006, de 16 de enero ; 24/2006, de 30 de enero ; 74/2006, de 13 de marzo ; 75/2006, de 13 de marzo ; 80/2006, de 13 de marzo ; 91/2006, de 27 de marzo ; 95/2006, de 27 de marzo ; 114/2006, de 5 de abril ; 142/2006, de 8 de mayo ; 217/2006, de 3 de julio '.

Añadía dicha STC nº 196/2007 que 'según esta doctrina consolidada «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican'.

La propia resolución parecía ofrecer supuestos de excepción y así establecía que 'contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

La doctrina constitucional insistía en tales supuestos exceptuados. Al poco tiempo de la repetida resolución, la STC nº 256/2007 de 17 de diciembre consideraba que lo único permitido serían 'aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en la segunda es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la sentencia de instancia considera acreditados y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'.

TERCERO.- En un segundo momento, la evolución doctrinal cerró el paso a tales excepciones. La STC nº 184/2009 de 7 de septiembre , recogiendo en lo menester la doctrina precedentemente sentada en la STC nº 120/2009 de 18 de mayo y partiendo de la premisa de intangibilidad de los hechos probados ('la divergencia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria se circunscribe a una cuestión puramente jurídica ajena a la valoración de las pruebas personales' decía al respecto de la decisión sometida), estableció que pese a que 'la Audiencia Provincial resolvió en rigurosos términos de calificación jurídica sobre los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, ello no implica necesariamente que aquel órgano judicial pudiera prescindir de otorgar al demandante de amparo la oportunidad de ser oído en la fase de recurso', añadiendo que 'debió darse al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que, originaria y definitivamente, le condenó, con independencia de las circunstancias del caso (...). En primer y fundamental término, porque habida cuenta de que había sido absuelto en la instancia, obvio es que era el Tribunal de apelación quien por primera vez condenaba al recurrente en amparo', concluyendo en que el Tribunal de segunda instancia (como el que ahora entiende del presente recurso de apelación) 'hubo de concederle la posibilidad de ser oído antes de condenarle, sin que obste a tal conclusión el hecho de que aquél no solicitara la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario, pues, en tanto consideró que no existían pruebas cuya práctica pudiera ser necesaria, y teniendo en cuenta el hecho de que había sido absuelto en la primera instancia, no tenía particulares razones para instar la celebración de una audiencia pública ( SSTEDH de 15 de julio de 2003, caso Arnarsson c. Islandia, § 38 ; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 32)'.

CUARTO.- Superadas esas dos etapas, la doctrina constitucional ha vuelto sobre aquella primera.

Así la más reciente STC nº 45/2011 de 11 de abril , establece que 'a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36)'.

QUINTO.- Por último, haciendo exégesis doctrinal, la más cercana STC 154/2011 de 17 de octubre sienta que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el mencionado derecho [a un proceso con todas las garantías], impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Dicha garantía de inmediación únicamente alcanza a la correcta valoración de las pruebas de carácter personal (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4), no siendo exigible cuando la condena en segunda instancia se haya basado en 'otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal'.

Precisando que 'en relación con la prueba pericial documentada, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el Tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8).'

Añadiendo que 'de igual modo, la doctrina constitucional reseñada no resultará aplicable cuando el núcleo de la discrepancia se refiera a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público, y la inmediación'.

SEXTO.- Como queda enunciado más arriba, no es esto lo mantenido en el recurso de apelación, donde se combate una valoración probatoria sustentada precisamente en prueba de carácter personal (singularmente, la versión del denunciado absuelto y de testigos).

Como tiene reiterado este mismo Tribunal de alzada, el problema que aparece a raíz de la propia evolución de la doctrina del Tribunal Constitucional es evidente: como es sabido, la reforma efectuada en la Ley adjetiva por Ley 10/1992 vino en establecer para las impugnaciones de las Sentencias dictadas en los entonces Juicios de faltas igual trámite procedimental que el hasta entonces exclusivo para las apelaciones de las dictadas en las causa criminales por delito conforme a las normas del Procedimiento abreviado, y persistió así tras la Ley 38/2002 ( art. 976.2). La estructura del Procedimiento abreviado en el particular referente a la segunda instancia ( art. 790.3 L.E.Crim .) y a la posibilidad de practicar prueba en la misma (por los únicos y tasados motivos contemplados en este último precepto) impide el repetir la práctica de la prueba en esta alzada de manera mimética a la desarrollada ante el Juzgado 'a quo' (esto es, completa) y en particular la declaración de quien fue absuelto (puesto que de haber sido oído ante el Juzgado de instancia deja consecuentemente de ser diligencia 'no practicada' y de haber sido enjuiciado en ausencia su incomparecencia no justificada deja de ser causa 'no imputable' a aquel); por su parte, el referido cuerpo de doctrina constitucional comporta el veto a que la Sala valore la culpabilidad del enjuiciado en el Juzgado de Instrucción sin oírle y sin ser directo receptor de las pruebas cuya valoración nuevamente se solicita y de cuya apreciación depende esa declaración de culpabilidad (otra cosa, a la luz de tal jurisprudencia, implicaría la vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 24.2 CE a un proceso con todas las garantías).

SÉPTIMO.- En suma y con arreglo a la doctrina constitucional expuesta, solamente en los supuestos en que el recurso de apelación discrepe de las premisas fácticas en que se apoya la resolución apelada, invocando errónea valoración probatoria de pruebas personales (pero no en aquellos en que versen sobre otros medios probatorios -en especial documentos o informes periciales- o, en otro caso, únicamente se objete la calificación jurídica, asumiendo 'ad integrum' los hechos declarados probados), la ausencia de previsión legal en el desarrollo de la vista que pudiere celebrarse en segunda instancia comporta que la observancia obligada a la doctrina constitucional sentada ( art. 5.1 LOPJ ) impide revisar esa concreta valoración de la prueba por comprometerse, de otro modo, el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución apelada.

OCTAVO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la Sentencia dictada con fecha once de febrero de dos mil dieciséis en el Juicio de faltas nº 90/16 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.


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