Sentencia Penal Nº 398/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 398/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 128/2016 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 398/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100337

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8087

Núm. Roj: SAP B 8087/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 128/16
Procedimiento abreviado nº 95/14
Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Barcelona, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los
recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Francisco contra la Sentencia dictada en dichas
actuaciones el día veintiocho de noviembre de dos mil catorce por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de Condeno al acusado, Mariano , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena si fuere titular de este derecho. Condeno al acusado, Francisco , como autor penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena si fuere titular de este derecho.

Ambos acusados abonarán por mitad las costas procesales devengadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA íntegramente el relato de hechos probados de , que expresa: 'Los acusados Mariano y Francisco , mayores de edad, en un día indeterminado, del mes de julio de 2013, con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, a sabiendas de que tenía una procedencia ilícita, se encontraron en la calle Valencia, de la localidad de Mataró, y Francisco le vendió a Mariano un teléfono móvil, marca Iphone, modelo 5, por la cantidad de 100 euros.

El teléfono móvil Iphone 5, valorado en la cantidad de 471,20 euros, había sido sustraído, denunciado así por su propietaria, junto a otros teléfonos y dinero en efectivo entre las 21:00 horas y las 21:15 horas, del día 19 de junio de 2013, del interior de los bungalows del Camping DIRECCION000 de Santa Susana'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en , a los que se añaden los siguientes.



SEGUNDO.- El motivo único del recurso alega errónea valoración de la prueba, aduciendo, en síntesis, que no existe probanza alguna que demuestre la participación de Francisco en el delito de receptación, tachando de escasamente sólida y fiable la principal, que no única como se verá, declaración inculpatoria que es la que procede del coacusado.

Asiste la razón a la parte recurrente cuando indica el vaivén de la manifestación de Mariano cuando éste, en un principio al ser detenido, refiere a los componentes de la dotación policial que lo compró en Marruecos y no es sino posteriormente, tras haber prestado declaración en sede judicial, acude de nuevo a dependencias policiales explicitando los motivos de su cambio de versión (mediante un ilustrativo 'no me voy a comer yo sólo el marrón', altamente demostrativo del conocimiento de que se trataba de una conducta delictiva) es cuando indica quien es la persona que se lo proporcionó, ofreciendo además descripción de la misma (nacional, altura, complexión fuerte, presencia de tatuajes, etc.).

En tales extremos, la testifical de los funcionarios resulta patentemente sólida, como también en los siguientes: a) el hallazgo en el interior del vehículo (guardado en la guantera) del teléfono portátil; b) las razones que les infundieron sospechas sobre su procedencia; c) la práctica de las gestiones necesarias para comprobar que había sido sustraído y la identidad de su legítima dueña.

Debe recordarse que a las versiones testificales que proceden de funcionarios policiales la doctrina legal ha dedicado especial detenimiento. Así, reitera últimamente la STS de 19 de junio de 2013 (como habían hecho previamente, entre otras, las SSTS de 25 de abril de 2012 , 23 de noviembre de 2011 y 5 de abril de 2010 ) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE '.



TERCERO.- Pero no es ese medio de prueba el directamente combatido en el recurso, sino la declaración inculpatoria del coacusado.

Contando que ésta no encierra, en el caso presente, un contenido exclusivo de autoexculpación y mera atribución a otro de un hecho delictivo, la vertiente testifical de la declaración del coimputado es innegable cuando se trata de su versión sobre hechos no propios. En la ya lejana STC nº 137/1988 de 7 de julio se decía que 'las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por 34/2006 de 13 de febrero y nº 92/2008 de 21 de julio, teniendo como común denominador estos extremos: a) la declaración del coimputado es prueba constitucionalmente legítima; b) considerada exclusivamente es prueba insuficiente para destruir la presunción de inocencia; c) el contenido de su versión debe venir corroborado mínimamente mediante hechos o circunstancias externas que avalen su veracidad; d) no cabe sentar criterios generales sino específicos caso por caso.

Como se desprende meridianamente de ese cuerpo doctrinal la insuficiencia unitaria debe salvarse mediante la corroboración 'mínima', lo que plantea acto seguido el interrogante de la calidad que deba precisar para obtener ese reconocimiento avalador. Siguiendo las propias directrices de la doctrina jurisprudencial y constitucional el común denominador que cabe advertir es que la corroboración debe ser periférica y ajena a la propia explicación del coimputado (como también a la de otros coacusados como precisaba STC Enseña el Diccionario de la R.A.E. que corroborar es 'dar mayor fuerza a la razón, al argumento o a la opinión aducidos, con nuevos razonamientos o datos', y, por su parte, el propio Tribunal Constitucional ha señalado como cuestiones esenciales en este menester que la corroboración mínima resulta exigible en el particular exclusivo de la participación del coencausado a quien se inculpa ( STC nº 10/2007 de 15 de enero ), que no necesariamente debe ser plena (lo que por otro lado haría irrelevante la declaración misma del coacusado, vid. STC nº 340/2005 de 20 de diciembre ) y que forzosamente el elemento de corroboración debe ser externo a la propia declaración que se viene tratando ( STC nº 134/2009 de 1 de junio ).

En la presente causa se cuenta con esos elementos de corroboración externos y autónomos. Un primero vendría de la mano de haber constado los agentes actuantes que Mariano llamó en su presencia al teléfono del actual recurrente y sonó. Ciertamente sería, por sí solo, extremo que difícilmente podría alcanzar los objetivos de desvanecer la presunción de inocencia, pero no puede obviarse un segundo elemento de corroboración de mucho mayor significado, cual es la testifical concurrente de Everardo (cuya versión consta registrada a partir del minuto 27'24' del soporte audiovisual del juicio, como este Tribunal ha tenido ocasión de verificar y revisar) quien afirma categórica y rotundamente que Mariano se lo compró a Francisco estando él presente.

No advierte este Tribunal de alzada, como tampoco lo hizo el Sr. Juez de instancia, elemento alguno que pueda incidir en la incredibilidad subjetiva de ese testimonio, de quien no consta que mantuviere relaciones anteriores con el hoy apelante lastradas por el resentimiento o la enemistad, siquiera ánimo de proteger a Mariano pues refiere que éste fue quien adquiría el teléfono. En suma, no se observan en absoluto móviles ilegítimos que alimenten su versión, hasta el punto de distorsionarla para producir, caprichosa y gratuitamente, al encausado un grado de perjuicio tan elevado que no escapa a la consideración de nadie.



TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco contra la Sentencia dictada con fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce en el Procedimiento abreviado nº 95/14 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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