Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 398/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1614/2015 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TOSCANO TINOCO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 398/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100365
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10228
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0029140
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1614/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 86/2015
Apelante: D./Dña. Carlota y D./Dña. Leocadia
Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ y Procurador D./Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS
Letrado D./Dña. CLOTILDE BUENO BUENO y Letrado D./Dña. ALVARO VIDAL HERRERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 398/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres. Magistrados.-
D Francisco José Goyena Salgado
Dña Ana Mercedes del Molino Romera
D. Juan José Toscano Tinoco
En Madrid, a once de julio de 2016
Visto en segunda instancia ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 86/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido por delito de lesiones contra Carlota y Leocadia , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por la representación procesal de las acusadas contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, con fecha 26 de junio de 2015, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'El día 29 de Junio de 2014, aproximadamente sobre las 5,40 horas en la calle Jacometrezzo, esquina a la Plaza de Santo Domingo de Madrid, Carlota , nacida el NUM000 -92 en Madrid, con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales y Leocadia , nacida el NUM002 -89 en Madrid, con DNI NUM003 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa, propinaron varias patadas a Carlos Francisco en la cabeza, en la cara y en otras partes del cuerpo, cuando éste se encontraba caído en el suelo.
Como consecuencia de este hechos, Carlos Francisco sufrió lesiones cosisteis en fractura de huesos propios nasales, sin desplazamiento de estructuras, dos heridas inciso contusas en el labio inferior, herida inciso contusa en cuero cabelludo, traumatismo en la región distal del segundo dedo de la mano derecha con equimosis subungueal y fractura articular de falange distal, precisando para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, de sutura de la herida del cuero cabelludo y traumatismo ortopédico pro inmovilización del segundo dedo de la no derecha con férula de 'Snack' tardando en curar 30 días, de los cuales 10 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, y sin que le hayan quedado secuelas.
Cuando Carlota y Leocadia fueron detenidas pro agentes de la Policía Nacional, su amiga Elisenda , nacida el NUM004 -94 en Madrid, con DNI NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a los agentes con expresiones como 'sois unos mierdas', 'maricones', 'me cago en vuestro muertos' y 'os hemos grabado y voy a subir el video a You Tube', incitando a las personas que había en el lugar par que entorpecieran la labro policial, golpeando al furgón policial con la mano, impactando uno de los golpes contra el agente número NUM006 , que ocupaba el asiento del copiloto, tenía la ventanilla abierta y se giró en eses momento, sin llegar a causarle lesiones.'
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo condenar y condeno a Carlota y a Leocadia como autoras responsables criminalmente de un delito de lesiones prevenido en el articulo 147,1 del Código Penal , y a Elisenda como autora responsable criminalmente de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal (absolviéndola del delito de atentado y sin perjuicio de su revisión pro la entrada en vigor de la LO 1/12 de 30 de Marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles, a Carlota y a Leocadia , por el delito de lesiones cada una de ellas, la pena de 10 meses de prisión y, conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , se le impone la accesoria de inhabilitación espeicla par el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a Elisenda , pro la falta contra el orden público, la pena de 60 días multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago, condenando igualmente a Carlota y a Leocadia a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Carlos Francisco con la cantidad de 2000 euros pro las lesiones sufridas, con imposición de las costas procesales por partes iguales.
Si esta resolución adquiere firmeza, dedúzcase testimonio de la misma, de la grabación de juicio y del resto de las actuaciones y remítanse al Juzgado Decano por si la declaración de Fabio , Leon y Saturnino en el acto de juicio fuera constitutiva del delito contra el orden público del artículo 458 del Código Penal .'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación de las acusadas se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la defensa se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 7ª se acordó la formación del rollo, designándose Magistrado Ponente D Juan José Toscano Tinoco y fijándose fecha para deliberación y fallo.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se articula como primer motivo de recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo contra las acusadas así como error en la valoración de la prueba.
Se sustenta este motivo sobre la base de que no resulta creíble la declaración de los testigos, agentes de policía, sin que pueda darse mayor valor a la declaración de los mismos que a la de las acusadas y los testigos que declararon a su instancia ( Fabio , Leon y Saturnino ). Se alega, igualmente, que el perjudicado mintió al señalar que no había estado en la discoteca así como que el otro testigo, Anselmo , no lo conocía, cuando éste manifiesta que sí.
Procede analizar la pretensión absolutoria interesada por las recurrentes.
El Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Por otra parte, y en cuanto a las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso, ha señalado en sentencias como las de 8 de mayo de 2014 y 1507/2005 de 9 de diciembre que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
En el presente supuesto, se ha practicado prueba útil para destruir tal presunción, tomando en consideración esencialmente, la declaración testifical de los agentes del Policía. Y es que los dos agentes que declararon en el plenario, al llegar, observaron la agresión protagonizada por las dos acusadas, que golpeaban, dando patadas, la cabeza del perjudicado, que se encontraba tirado en el suelo. Sin dudas o vacilaciones ratifican lo expuesto desde el principio en el atestado, sin que haya motivo para pensar que cuentan lo que no vieron, o en forma distinta a cómo lo vieron.
A tal efecto, señala la sentencia del Tribunal Supremo 383/10 de 5 de mayo 'las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, 'al estar prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.' En el caso de los agentes de la autoridad, señala la sentencia, salvo en los casos en que estén involucrados en los hechos, 'bien como víctima (por ejemplo atentado, lesiones, homicidio) bien como posible sujeto activo (delitos detención ilegal, contra la integridad moral etc.),' 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional y de la formación con la que cuentan'.
Estas circunstancias de credibilidad concurren aquí, pues se personaron los agentes en el lugar en ejercicio de sus labores de seguridad ciudadana, no se vieron implicados en los hechos como perjudicados, ni se invocan relaciones previas con las acusadas que pudiera restarles credibilidad. Que su versión no sea coincidente con los testigos de descargo ofrecidos por la defensa no significa que haya de restarles valor probatorio, pues lo que determinan es deducir testimonio contra los testigos que declararon en abierta contradicción con lo señalado por los agentes.
Es secundario, y así se expone en la sentencia recurrida, que el perjudicado faltara a la verdad al afirmar inicialmente que no estuvo previamente en la discoteca (donde habría molestado a las acusadas) o que no conocía al testigo Anselmo de Murga, pues, de un lado, se trata de datos secundarios y, de otro, el principal elemento de convicción de la juzgadora viene constituido por las declaraciones de los agentes de policía.
Examinado, pues, en el contenido de la prueba se corrobora quelas conclusiones del juez a quo son acertadas con base en la misma, sin que pueda pretenderse en esta instancia la sustitución de su criterio, fundado en la inmediación derivada de presenciar el acto del juicio. No puede pretender la denunciada que se haga una valoración distinta en la segunda instancia.
Por tanto, no existe ni error en la valoración de la prueba ni ausencia de prueba de cargo contra el recurrente.
SEGUNDO.- El segundo motivo del escrito de recurso es la existencia de legítima defensa. Habida cuenta que no se acredita una agresión ilegítima previa por parte del lesionado Carlos Francisco , el cual no concurría al acto del juico como acusado, falta el primer elemento y presupuesto de la eximente de legítima defensa, tal como lo describe el artículo 20.1º del Código Penal , con lo cual no puede prosperar la alegación.
En cuanto a la pretensión de reducir el importe indemnizatorio de las lesiones, lo funda al parte recurrente en una aplicación estricta del Baremo de Tráfico. Sin embargo, la aplicación de éste no es obligatoria fuera de aquel ámbito, siendo práctica extendida tomarlo como criterio orientativo pero elevando las cuantías indemnizatorias de modo porcentual, en atención al carácter doloso de las lesiones.
A tal efecto, señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) 480/13 de 21 de mayo que la aplicación del Baremo a los delitos dolosos es facultativa y orientativa. Es criterio de esta Sala (SSTS 104/2004 , 1.207/2004 ó 856/2003 otras) que el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados es solamente obligatoria en el caso de accidentes de tráfico. Sobre el carácter vinculante del Baremo véase Disposición adicional octava de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados ; exposición de motivos de la Ley y art. 1.2 de las Disposiciones Generales. Igualmente STC 181/2000 de 29 de junio y las de esta Sala 2001/2000 de 20 de diciembre 786/2001 de 8 de febrero .
2) Cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos. En efecto, prevista dicha regulación para los supuestos de accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no es exigible la aplicación del baremo cuando estemos ante delitos dolosos, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas.
3) La responsabilidad civil por delito doloso es superior a la de delito imprudente. En este sentido, acaba de señalar la STS num. 47/2007, de 8 de enero , que no se puede establecer un paralelismo absoluto entre las indemnizaciones por daños físicos y materiales derivados del hecho de la circulación de vehículos de motor con el resultado de los delitos dolosos. Los primeros no se mueven por criterios de equivalencia o justicia, sino por los parámetros que se marcan por el sistema financiero de explotación del ramo del seguro en sus diversas modalidades. Estos criterios, puramente economicistas, obtenidos de un cálculo matemático, chocan frontalmente con los daños físicos, psíquicos y materiales originados por una conducta dolosa y con la multiplicidad de motivaciones que pueden impulsarla, sin descartar la intencionada y deliberada decisión de causar los mayores sufrimientos posibles.
En el presente caso, la cuantía fijada por la juez a quo, que ha de entenderse que incluye el daño moral, a razón de 100 euros por día impeditivo y 50 euros por cada día no impeditivo, no la consideramos desproporcionada. Y el montante total, 2.000 euros, tampoco, atendida la entidad de las lesiones descritas en los hechos probados y el sufrimiento que su causación provocó al lesionado.
Ambos motivos de recurso, pues, se desestiman
TERCERO.- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que sedesestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlota y Leocadia , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid en el Procedimiento Abreviado seguido ante dicho Juzgado bajo el número 86/15, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, confirmando la resolución apelada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D Juan José Toscano Tinoco, estando celebrando en Audiencia Pública, doy fe.
