Sentencia Penal Nº 398/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 398/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 65/2016 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 398/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100342

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00398/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000374

APELACION JUICIO RAPIDO 0000065 /2016

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Íñigo

Procurador/a: D/Dª FERNANDO ESPINOSA GAHETE

Abogado/a: D/Dª MARIA GEMMA DIEZ MARCOS

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo apelación nº 65/2016

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CARTAGENA, ASUNTOS PENALES

Ilmos/as. Sres/as:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan Del Olmo Gálvez

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados/as

SENTENCIA Nº 398 /2016

En la Ciudad de Murcia, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 85/2015 , por delito de quebrantamiento de condena contra D. Íñigo , como parte apelante, representado por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete y defendido por la Letrada Dña. María Gemma Diez Marcos, y apelado el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Catalina Amador.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 65 /2016, señalándose el día veintinueve de junio de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena dictó sentencia el 25 de noviembre de 2015 estableciendo como probados los siguientes Hechos:

' ÚNICO.- Resultando probado y especialmente se declara que Íñigo , nacido el NUM000 de 1977 y DNI nº NUM001 fue ejecutoriamente condenado el 7 de junio de 2014 a la pena de 4 meses de prisión, que le fue sustituida por 4 meses de trabajos en beneficio de la comunidad, por delito de quebrantamiento de condena y el 9 de julio de 2014 a la pena de 9 meses de prisión, que le fue suspendida 3 años el día 15 de diciembre de 2014, por igual delito. El acusado ha mantenido con Hortensia una relación de pareja y por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de 30 de junio de 2015 se acordó la prohibición de comunicación y aproximación a esta durante la tramitación de las D.U 195/15, siendo requerido el mismo día. No obstante de tener conocimiento de dicha prohibición y de las consecuencias de su incumplimiento, sobre las 14,00 horas del día 29 de octubre de 2015, el acusado se dirigió al colegio Alfonso X el Sabio de La Unión, donde al ver a su pareja y dos de las hijas menores le manifestó: 'te voy a dar una paliza que vas a llamar a todos los guardias civiles'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno al acusado Íñigo como responsable en concepto de autor de los delitos de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , en concurso medial, conforme al artículo 77 del C.P con un delito de amenazas en presencia de menores del artículo 171.4 y 5 párrafo del C.P , de conformidad con el artículo 28 del Código Penal a la pena de 1 año y 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, 2 años y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del C.P , 3 años de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Hortensia que excedan de la pena privativa de libertad y costas. '

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Íñigo , fundamentándolo en síntesis en tres motivos: 1º) Infracción del precepto del artículo 468. 1 del Código Penal por cuanto la vigencia de la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación a la que se refería la sentencia había decaído al haberse dictado posterior sentencia de 31 de julio de 2015 , sin que la pena de alejamiento y prohibición de comunicación se hubiera notificado debidamente al acusado; 2º) Error en la valoración de la prueba; 3º) La inaplicación de la atenuante de drogadicción. Por todo ello, el recurrente termina interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra absolviendo a Íñigo y subsidiariamente se le aplique la atenuante de drogadicción.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, fueron elevadas las actuaciones para resolver.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:El recurso de apelación formulado contra la sentencia que condena al apelante como autor de los delitos de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , en concurso medial, conforme al artículo 77 del C.P con un delito de amenazas en presencia de menores del artículo 171.4 y 5 párrafo del C.P se sustenta, en primer lugar, en la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 468. 2 del Código Penal , porque la medida cautelar impuesta por auto de fecha 30 de junio de 2015 decayó al dictarse la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 y el Sr. Íñigo no conocía la pena de alejamiento; en segundo lugar, en error en la apreciación de la prueba; y en tercer lugar, en la indebida denegación de la circunstancia atenuante de drogadicción.

SEGUNDO: Por lo que respecta a la infracción denunciada del artículo 468.2 del Código Penal , fundada en que la medida cautelar del auto de 30 de junio de 2015 había decaído a la fecha de los hechos al haberse dictado sentencia firme el 31 de julio de 2015 y no haberse debidamente notificado al acusado la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, cae por la propia documental obrante en autos.

El artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena.

Frente a ellas, las segundas, como las que aquí nos ocupan, no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso.

La diferencia con las anteriores se encuentra en que, desde el punto de vista objetivo, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado, teniendo cabal conocimiento de su adopción, incumpla su contenido durante la vigencia de la medida, y, desde el punto de vista subjetivo, que actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, es decir, con voluntad definitiva de incumplimiento, como ocurrió en el presente caso según analizaremos con posterioridad.

A la vista de los requisitos legales planteados, el primer motivo de apelación debe ser desestimado.

El recurrente Íñigo fue detenido el 8 de noviembre de 2015 y llevado al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Cartagena, que en las Diligencias Urgentes nº 195/15 dictó auto de medida cautelar al amparo de lo dispuesto en los artículos 13 y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal acordando prohibir a Íñigo acercarse a menos de 300 metros de Hortensia o su domicilio o lugar de trabajo así como comunicarse con ella por cualquier medio ..durante la instrucción de la causa y hasta la sentencia o resolución firme que resuelva los hechos denunciados, o hasta que sean dejadas sin efecto..'( folios 78 a 80), y en las mismas actuaciones el Juzgado de lo Penal nº1 de Cartagena dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2015 condenando a Íñigo como autor de un delito de amenazas a la pena, entre otras, de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximarse a la persona de Hortensia , domicilio en el que resida y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros por un tiempo de dos años( folios 83 a 90).

Examinadas las actuaciones, no consta declaración de firmeza de la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 en el testimonio remitido por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena ( folios 78 a 90), en la consulta del Registro de Violencia Domestica y de Género obrante en los folios 72 a 77 ni en la hoja histórico penal del acusado obrante en los folios 52 a 71. Además, el propio recurrente alega en su recurso que la pena de alejamiento no se le había notificado debidamente, por lo que difícilmente aquella sentencia podría haber sido declarada firme.

Por tanto, de lo anteriormente expuesto, se permite inferir que con fecha 29 de octubre de 2015, estaba vigente la medida cautelar contenida en el auto de fecha 30 de junio de 2015 ( folio 82), debidamente notificada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Cartagena en la misma fecha, que es precisamente la que se entiende vulnerada a la fecha del quebrantamiento por la Juzgadora y ello aunque en la misma causa en que se adoptó la medida cautelar ya había recaído sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Cartagena el día 31 de julio de 2015, pues como hemos expuesto según el tenor de aquél auto la medida de alejamiento y prohibición de comunicación estaría vigente hasta el dictado de la sentencia o resolución firme que resuelva sobre los hechos denunciados, no constando en autos la firmeza de la sentencia y si que la medida cautelar está activa en la consulta formulada al Registro Central en noviembre de 2015.

TERCERO:En segundo lugar, el recurrente entiende que se ha valorado erróneamente la prueba y que la practicada en el acto del juicio oral en nada desvirtúa la presunción de inocencia que garantiza la Constitución Española al acusado. La defensa explica que la denunciante e hija incurren en manifiestas contradicciones.

Pues bien, al respecto cabe recordar, tal y como apunta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, nº 49/15 de 9 de febrero , entre otras, que constituye jurisprudencia reiterada que : ' cuando el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.'

' De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

'Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.'

El Juzgado de lo Penal nº3 de Cartagena condenó a Íñigo como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.párrafo 2º del Código Penal en concurso medial con un delito de amenazas del artículo 171. 4 y 5 (en presencia de menores) del Código Penal .

La acreditación de la conducta típica por la que el acusado ha sido condenado se ha efectuado por la Juez de la Instancia considerando básicamente la prueba personal practicada en la vista oral(manifestaciones persistentes y coherentes de la victima y de la testigo), junto con la documental obrante, en cuanto a la realidad de la medida cautelar impuesta al acusado por auto de 30 de junio de 2015 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Cartagena (D.U 195/15), de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de su esposa Hortensia .

En el presente caso, la parte recurrente discute la realidad del encuentro y las expresiones supuestamente proferidas por el acusado.

La Juez de la Instancia hace una valoración de la prueba rigurosa, analizando la totalidad de la prueba personal desplegada en el juicio oral: las manifestaciones de la denunciante y su hija.

Frente a la prueba personal inculpatoria obrante(declaración de la denunciante y su hija), el acusado no compareció al juicio ni siquiera para negar los hechos.

Vistas las alegaciones realizadas por la parte recurrente consideramos que la Juez a quo si ha ponderado y razonado de forma suficiente las pruebas practicadas en el juicio en consonancia con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, que reexaminadas en ésta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria.

Así, la denunciante declaró en plena consonancia con lo manifestado tanto en Comisaría como ante el Juez Instructor (folios 3 y 4, 104 y 105) que el día de los hechos, sobre el medio día, fue a recoger a sus hijas al Colegio Alfonso X El Sabio de La Unión y se encontró en la puerta con su esposo Íñigo , éste le dijo que era una puta, folladora, que le iba a dar una paliza.., pese tener una medida de alejamiento y estar presentes sus hijas menores; a continuación, ella salió corriendo con sus hijas y se refugió en un locutorio desde donde llamó a la Fundación Sierra Minera de La Unión, poniendo seguidamente la denuncia.

La hija menor de las partes, Guadalupe , declaró en el acto de la vista que el día de los hechos cuando salió del colegio su padre estaba en la puerta en un coche y le dijo a su madre palabrotas y que le iba pegar.

En consecuencia, el relato de hechos persistente realizado por Dña. Hortensia resulta corroborado con la testifical de su hija menor, sin que se observen contradicciones y con la inmediatez en su acción, pues tras ocurrir los hechos pidió ayuda y fue a interponer la denuncia a Comisaría (folio 3).

Que tanto Hortensia como su hija menor coinciden en que el pasado 29 de octubre de 2015 Íñigo se encontraba en la puerta del colegio de las hijas menores a la hora de la salida sobre las 13.50 horas y que le dijo a Hortensia insultos tales como puta o amenazas como que le iba a dar una paliza.

El relato de hechos probados no resulta contradicho por el recurso presentado, que se limita a impugnar el testimonio prestado por la denunciante e hija menor en la vista oral, pero sin que se observe contradicción ni ambigüedad en sus testimonios.

Por su parte, el acusado no compareció al acto del juicio pese estar debidamente citado.

Si bien es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

En suma, dado el tenor de la plural prueba personal inculpatoria, y la ausencia de todo atisbo de refuerzo probatorio a la versión de la parte apelante, la Sala aprecia razonable, correcta y ajustada al hecho enjuiciado la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora en la sentencia de la instancia.

CUARTO: En tercer lugar, en el recurso de apelación se denuncia la falta de apreciación de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de drogadicción como atenuante simple.

Examinados loa autos, esta Sala ha podido comprobar que el acusado puede ser drogodependiente en tanto que su esposa alegó que su marido consumía habitualmente droga y este último declaró en instrucción que había sido consumidor de droga. Ahora bien, no encontramos elementos que permitan deducir la existencia de una verdadero deterioro mental ni se tiene constancia de que en la asistencia médica que fue prestada al acusado el día de su detención se le apreciase la alteración psíquica propia del síndrome de abstinencia.

En los folios 37 y 38 consta que Íñigo fue atendido por facultativo el mismo día de su detención el 8 de noviembre de 2015, presentando un cuadro de ansiedad y un estado normal en la respiración y frecuencia cardiaca.

El 9 de noviembre de 2015, Íñigo declaró que había sido consumidor de drogas pero que ahora no y que estaba en tratamiento (folios 109 y 110).

Por lo tanto, lo sentado es suficiente para descartar que la drogadicción- que por sí sola, no basta para determinar la disminución de la imputabilidad- haya obstaculizado de forma sensible la capacidad del acusado para comprender la ilicitud de su conducta y para observar otra que estuviese conforme con esa comprensión y, consiguientemente, es conforme a derecho la inaplicación de la drogadicción como circunstancia atenuante.

QUINTO:En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ahora bien aún permaneciendo inalterados los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación del acusado, es preciso corregir la sentencia en cuanto a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, lo cual tendrá trascendencia en las limitaciones de las penas a imponer.

En efecto, la Juez a quo aplica indebidamente un concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal entre el delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal y el delito de amenazas agravado del artículo 171.4 y 5 (párrafo segundo) del Código Penal , cuando en realidad nos hallamos ante un concurso de normas, a resolver a través de la aplicación del artículo 8.1 del Código Penal .

Los hechos declarados probados son susceptibles de calificarse de acuerdo a dos preceptos distintos del Código Penal. El primero, se contiene en el artículo 468.2 , cuando, tras regular en su primer párrafo el quebrantamiento de condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia, dispone que ' se impondrá en todo caso la pena de seis meses a un año de prisión a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.'

El segundo, se contiene en el artículo 171.5.2º del Código Penal , cuando tras regular como constitutivas de delito las amenazas leves con armas u otros objetos peligrosos a alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , reza textualmente: ' Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5 en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código , o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. '

Del propio tenor literal de este apartado deriva su especialidad en relación con el anterior artículo, al contemplar de forma conjunta, con la correspondiente carga agravatoria, la acción de las amenazas leves descritas en los párrafos anteriores cuando se cometan con quebrantamiento de penas, o medidas, ya sean cautelares o de seguridad, del artículo 48 del Código Penal , como la que nos ocupa en el presente caso, al referirse a una prohibición de acercamiento impuesta cautelarmente.

La solución al caso pasa, por tanto, por aplicar el principio de especialidad del artículo 8.1 del Código Penal , a favor de los subtipos agravados.

Así lo estiman otras Audiencias Provinciales tales como la Audiencia Provincial de Alicante en la sentencia de 8 de mayo de 2008 y de 14 de diciembre de 2007 , la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 10 de enero de 2006 y 12 de abril de 2007 y en similar criterio las Circulares de la Fiscalía General del Estado 3/2003 y 4/2003.

Por todo ello, procede corregir la sentencia en el sentido de que el acusado debe ser condenado como autor de un delito de amenazas agravado del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal , y a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, vistos los antecedentes penales que pesan sobre el acusado en materia de violencia de género.

Las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta en la sentencia en virtud del artículo 57.2 del Código Penal se mantienen por ser adecuadas y proporcionadas conforme disponen los artículos 61 y ss del Código Penal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena, en el Juicio Rápido nº 85/2015 -Rollo Nº 65/16 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con la corrección de que a D. Íñigo se le debe condenar y condena como autor de un delito de amenazas agravado del artículo 171.4 y 5 del Código Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años y seis meses y a la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Hortensia que excedan de la pena privativa de libertad, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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